Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 227/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 480/2009 de 02 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CHAVES GARCIA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 15030330012014100187

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Colegios profesionales

Funcionarios públicos

Energía renovable

Oposiciones

Prueba documental

Interés legitimo

Informes periciales

Energía

Colegiado

Acceso al empleo público

Conservación del acto administrativo

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00227/2014

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000480 /2009

RECURRENTE: Vicente , Benita , Alejo , Eduardo , Javier , Romeo

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

CODEMANDADOS: Juan Ramón , Cecilio , Gregorio , Ovidio

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ Pte.-

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, dos de abril de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000480/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Vicente , DOÑA Benita , DON Alejo , DON Eduardo , DON Javier , DON Romeo , representados por la procuradora Dª LAURA CARNERO RODRIGUEZ, dirigidos por la letrada Dª AFRICA-BENEYTO GONZALEZ-BAYLIN, contra RESOLUCIONES 15 Y 16/4/09 Cª PRESIDENCIA, ADMÓN.PÚBLICA E XUSTIZA, DESESTIMATORIAS RECURSOS DE ALZADA CONTRA RESOLUCIÓN 26/01/09 DE TRIBUNAL CALIFICADOR PROCESO SELECTIVO INGRESO CUERPO FACULTATIVO -GRUPO B- ESCALA INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES. Es parte la Administración demandada la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Son partes codemandadas DON Juan Ramón , DON Cecilio y DON Gregorio , representados por la Procuradora Doña Covadonga Valencia Vallina y asistidos del Letrado Don Rafael Alonso Martínez; y DON Ovidio , representado por la Procuradora Doña Rita Susana Rodríguez Alfonso y asistido del Letrado Don Fernando Rodríguez Alfonso.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romeo , D. Alejo , D. Javier , Dª. Benita , D. Eduardo , y D. Vicente , contra la Resolución de 26 de Enero de 2009 del Tribunal del proceso selectivo para ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia (Grupo B), escala ingenieros técnicos industriales por el sistema de acceso libre, convocado por Orden de 28 de Diciembre de 2007 (DOG de 10/1/08).

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación combaten la realización de la segunda prueba por no ajustarse a las Bases de la Convocatoria en dos extremos:

a) Falta de relación con el Programa o Temario de los supuestos o casos prácticos de ambas opciones, A y B, del segundo ejercicio del procedimiento selectivo. Ello incumpliría la base II.1.2 de la convocatoria.

b) Improcedencia de plantear cuestiones generales de los estudios de la profesión de ingeniero técnico industrial ya que la propia titulación oficial los acredita.

La demanda analiza los ejercicios y los coteja con las respuestas o claves de solución ofrecidas por el informe del Tribunal calificador para concluir afirmando que, o bien se requieren conocimientos generales o bien los mismos están fuera del temario.

Se trajo a colación la jurisprudencia sobre control de oposiciones y concursos, límites de discrecionalidad y el carácter insalvable de las bases de la convocatoria.

Se adjuntaron, entre otra documentación, informes de varias entidades para avalar su criterio, en particular: informe del Colegio oficial de técnicos industriales de A Coruña (16/1/09); informe del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Vigo (16/1/2009); informe de D. Blas , Doctor ingeniero industrial del Departamento de la Escuela de Ingenierías industriales de la Universidad de Extremadura; informe de Doctora en Ingeniería Industrial, investigadora al servicio de la Xunta de Galicia. Todos ellos se pronuncian sobre el desajuste entre ejercicio y temario. En consecuencia concluye la demanda considerando que el Tribunal calificador se ha extralimitado o examinado de materias y cuestiones ajenas al temario, con lo que incumple las Bases, con la consiguiente invalidez de la prueba realizada y actos subsiguientes.

Por la Xunta de Galicia se formuló contestación a la demanda y se adujo que los ejercicios se ajustaron a las bases y al temario. Se insistió en que una titulación oficial habilita para optar a unas plazas pero no impide la verificación y examen de tales conocimientos. Se esgrimió la potestad del Tribunal calificador para fijar pruebas, determinar nivel y asignar puntuaciones. Se apoyó en la motivación de la decisión del Tribunal a través del informe emitido por el Tribunal calificador (folios 185-188 expte.) y por su presidenta (folios 8-9 expte.) que de forma objetiva y razonada aclara los criterios de actuación y valoración. En definitiva, se enfatizó la discrecionalidad técnica del Tribunal.

Por la parte codemandada, ( D. Juan Ramón , D. Cecilio y D. Gregorio ) se formuló contestación a la demanda y se expuso que la exigencia de la convocatoria es que los supuestos estén 'relacionados' con las materias del programa, y que 'corresponde al Tribunal determinar el nivel de conocimientos exigidos para obtener la puntuación mínima'. Se insistió en la discrecionalidad técnica de los tribunales que ampara interpretaciones razonables siempre que se apliquen por igual a los aspirantes. No deben los aspirantes sustituir la interpretación imparcial del Tribunal Calificador. Se rechazó el valor de informes de especialistas o de pericias que no pueden prevalecer sobre el criterio del Tribunal calificador. En particular se cuestionó la imparcialidad de los informes traídos a colación por la parte actora y entre otras consideraciones se insistió en que el art.9 de la Ley autonómica 11/2001, los Colegios Profesionales les autoriza para emitir informes en procedimientos administrativos sobre materias de su competencia profesional, lo que no es el caso, y sin carácter vinculante; además que el técnico de la Xunta informante es compañero del recurrente D. Vicente en el Servicio de Administración Industrial de la Consellería de Industria de Galicia.

En cuanto a los ejercicios cuestionados la parte codemandada llevó a cabo un análisis detallado de la relación existente entre ejercicios y materias del programa. Además se acreditó la adecuación entre contenido de prueba práctica y tareas propias de la escala de ingenieros técnicos industriales (Grupo B) en relación con las exigencias de los puestos del organigrama de la Xunta en la Dirección Xeral de Industria, Enerxía e Minas así como del Decreto 324/2009 sobre estructura orgánica de la Consellería de Economía e Industria. Asimismo se justificó la relación de los ejercicios con el programa específico y se esgrimió el dato de la congruencia y sintonía del ejercicio cuestionado con los habituales de acceso a cuerpos especiales que exigen la posesión de una determinada titulación.

TERCERO.- Por D. Ovidio se efectuó contestación a la demanda y su argumentación se orienta a que se dicte sentencia estimatoria del recurso con lo que incurre en fraude procesal y no puede tomarse en consideración su planteamiento. en concepto de demandado, en la fase previa. Tal y como sentó el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de Febrero del 2008 (rec. 3221/2005 ) las actuaciones procesales ' ponen de manifiesto es un fraude procesal, ya que, como se ha expresado, la ahora recurrente se personó como parte en el procedimiento y, en providencia que consintió, la Sala le tuvo como codemandada, siendo esta su única posición procesal posible, no obstante haber podido hecho valer sus intereses de otro modo, concretamente a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo autónomo y solicitando posteriormente, si a su derecho conviniere, la acumulación con el interpuesto con el Sr. Lucas -no olvidemos que el interés legítimo que puede tenerse en la revocación de un acto administrativo solamente puede canalizarse a través de la demanda, previa la interposición del recurso-; pero no lo hizo, aquietándose con esa posición procesal, desde la que intervino como parte en el proceso.'

CUARTO.- Como antecedentes o extremos fácticos relevantes situaremos los siguientes.

1. Por Orden de 28 de Diciembre de 2007 (DOG de 10/1/08) se convocó proceso selectivo para el ingreso como funcionarios de grado medio de la Xunta de Galicia (Grupo B), escala ingenieros técnicos industriales por el sistema de acceso libre, con fase de oposición y concurso.

2. El primer ejercicio era un cuestionario teórico tipo test sobre el contenido del programa anexo.

3.El segundo ejercicio del proceso selectivo litigioso está recogido en la Base II.1.2 (folio 5) que dispone el carácter eliminatorio del ejercicio que consistirá 'en la resolución de un supuesto práctico de desarrollo, a elección del aspirante, de entre los dos propuestos por el tribunal, y relacionados con las materias correspondientes al contenido del programa en lo que se refiere a los temas específicos de cada escala, procurando la debida proporción entre las distintas partes del programa'. El programa integrado por 35 temas viene establecido en el Anexo IV (folio 12 expte.).

4. El 10 de Diciembre de 2008 se celebró el segundo ejercicio de la fase de oposición proponiendo el Tribunal dos opciones, y cada una compuesta de tres ejercicios.

QUINTO.- Veamos los términos del litigio en relación con el segundo ejercicio, que a su vez se articula en dos Opciones (A y B) con tres ejercicios cada una.

El ejercicio nº 1 de la opción A, versa sobre electricidad industrial con el objetivo de dimensionar dos líneas eléctricas y realizar un esquema unifilar con sus respectivas protecciones. Ello está destinado según el informe del Tribunal de 6/10/2009 a valorar los conocimientos mínimos de electricidad para desempeñar el puesto de trabajo de ingeniero técnico industrial en la Xunta de Galicia. Para la parte actora no hay ningún tema sobre 'Conocimientos de electricidad' quedando fuera las respuestas del Reglamento electrotécnico de baja tensión de los temas 19 y 20.

El ejercicio nº2 de la opción A, versa sobre el cálculo de la pérdida de calor de un conductor de un sistema de calefacción en un edificio industrial así como cálculo de coste económico de esa pérdida de energía. El Tribunal contesta en su escrito de 6/10/2009 relacionando el ejercicio con los temas 26 (Seguridad de plantas e instalaciones frigoríficas), 27 (Instalación de protección contra incendios), 28 (Seguridad contra incendios en establecimientos industriales) y 29 (Reglamento de instalaciones térmicas en edificios) y de forma indirecta con los temas 21 (Energías Renovables), 33 (Aparatos a presión) y 35 (Almacenamiento de productos químicos). Para la parte demandante el ejercicio dos se refiere a instalación de calefacción pero no a instalación frigorífica, ni de protección de incendios, ni de instalación térmica, ni aparatos a presión ni sobre sustancias peligrosas.

El ejercicio nº3 de la opción A, versa sobre protección contra incendios, con el objetivo de calcular pérdidas de carga. Según informa el Tribunal pretende valorar las capacidades y conocimientos básicos en relación al tema 27 (Reglamento de protección contra incendios) indicando que los conocimientos necesarios para desarrollarlo eran el principio de conservación de la masa y el conocimiento de las unidades físicas de presión. Sin embargo para el demandante esos conocimientos no figuran en el tema 27 por lo que no están relacionados con el programa ya que son materias generales propias de los planes de estudios y que ya están acreditadas con el título de ingeniero técnico industrial solicitado en la convocatoria.

El ejercicio nº 1 de la opción B, versa sobre electricidad industrial con objetivo de calcular las potencias de un conjunto de cargas. Para el recurrente no hay temas sobre conocimientos de electricidad.

El ejercicio nº 2 de la opción B, versa sobre intercambiadores de calor, para calcular el coeficiente de transferencia de calor en el intercambiador. El Tribunal contesta en su escrito de 6/10/2009 relacionando el ejercicio con los temas 26 (Seguridad de plantas e instalaciones frigoríficas), 27 (Instalación de protección contra incendios), 28 (Seguridad contra incendios en establecimientos industriales) y 29 (Reglamento de instalaciones térmicas en edificios) y de forma indirecta con los temas 21 (Energías Renovables), 33 (Aparatos a presión) y 35 (Almacenamiento de productos químicos). Para la parte demandante, este ejercicio se refiere a una instalación de calor pero no a una instalación frigorífica, ni de protección de incendios, ni encaja en instalación térmica puesto que el intercambiador de calor por aceite solo se permite en sistemas industriales pero no en viviendas, como tampoco encajaría en los aparatos a presión ni en sustancias peligrosas.

El ejercicio nº 3 de la opción B, versa sobre el cálculo de un intercambiador de calor, y determinación del ahorro anual que supone comprar el intercambiador. Para la actora incurre en los mismos errores antes dichos que su ejercicio homólogo de la opción A.

SEXTO.- En primer lugar, hemos de precisar la pauta o referencia de valoración de todo proceso selectivo para el empleo público.

Se trata del principio de adecuación o conexión entre pruebas y puestos que deben ser atendidos por los que las aprueben. Su expresión está en el apartado a) del art. 55.2 del EBEP ('Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar') y en el art.32.1 de la Ley 4/1988, de 26 de Mayo de la Funcion Pública de Galicia ('Las pruebas selectivas serán teóricas y prácticas, debiendo adecuarse a los puestos de trabajo a ocupar').

Tal exigencia de adecuación se verifica mediante el cotejo entre pruebas selectivas y exigencias de los puestos de trabajo propios del cuerpo o escala seleccionado. Y en este punto hemos de dejar claro un primer punto de referencia. No se trata de seleccionar para ejercer una profesión concreta, ni un trabajo en el sector privado, sino de seleccionar para prestar servicio en la Administración pública, como funcionario, y para puestos de trabajo propios de la misma.

SEPTIMO.- Pues bien, la parte actora incurre en varios excesos dialécticos y erradas inferencias jurídicas a la hora de tomar la referencia de control de la actuación de la Administración en el segundo ejercicio.

En primer lugar, no debe tomar como parámetro el argumento de autoridad de los Colegios profesionales, o de varios técnicos aislados. Y ello por la poderosa razón de que el Tribunal calificador está formado por especialistas y el acierto de su criterio no es cuestión de sumar más dictámenes sino de que debe prevalecer el del Tribunal Calificador pues se asienta en el Tribunal Calificador sobre las notas de imparcialidad, especialización y competencia. De hecho la prueba documental aportada por el demandante es inútil (informes puntuales de Colegios Profesionales inidóneos para combatir criterios de selección de personal funcionario) o bajo serias dudas de parcialidad pues la Sala abriga la impresión de estar deliberadamente sesgada hacia quien la recaba, de manera que tales aportaciones de los recurrentes no pasan de ser una prueba documental cuya valoración por la Sala se relativiza a la baja.

En segundo lugar, tampoco es correcto tomar como pauta para verificar la relación de los ejercicios con el temario exclusivamente la letra de los correspondientes Reglamentos Técnicos. Por un lado, porque no toda la materia de ingeniería industrial está comprendida en los Reglamentos Técnicos que requieren del complemento de Instrucciones Técnicas complementarias, Anexos y circulares, así como de otra legislación colateral o complementaria conexa. Y por otro lado, porque tratándose de un ejercicio de naturaleza práctica la exigencia es la aplicación de tales normativas, lo que reclama materias o habilidades que se sitúan fuera de tales previsiones normativas ya que se trata de saberes prácticos y de experiencia.

En tercer lugar, la parte actora excluye la aplicación o exigencia de conocimientos generales para resolver los casos prácticos considerando que el Tribunal calificador tenía prohibidas las referencias teóricas como respuestas a los casos prácticos. Este es un error de planteamiento ya que la titulación de ingeniero Técnico Industrial cuenta con un Plan de Estudios oficial y faculta para el ejercicio de una profesión, pero no excluye o prohíbe que en un ámbito distinto, cual es el acceso al empleo público, tales conocimientos sean puestos a prueba para su verificación. Es más, de hecho cuando se exige una titulación específica para un cuerpo especial, se enfatiza el valor de la misma y encierra una autorización tácita para que los conocimientos generales sean comprobados en el curso del procedimiento selectivo. Ello sin olvidar la dificultad ontológica y práctica que supondría plantear un caso práctico que excluyese la aplicación, cita o empleo de conocimientos o técnicas generales que se hayan abordado en el curso de la obtención del título oficial general.

OCTAVO.- Ahora debemos situar el plano de control de la actividad discrecional que asiste a los Tribunales selectivos, facultad que se robustece cuando se trata de valorar destrezas, conocimientos o habilidades en el marco de ejercicios prácticos. Al fin y al cabo, el Tribunal selectivo es un órgano colegiado o de composición plural, cuya imparcialidad se presume y bajo criterios de especialización.

En el caso analizado hay un doble momento en que dicha discrecionalidad se ha puesto en práctica y de forma congruente y razonable.

En primer lugar, en cuanto a la determinación de la 'relación' de los supuestos prácticos con el Temario y el programa, ya que las Bases no imponen 'integración o identidad' sino 'relación' lo que encierra la habilitación de amplitud de criterio para que el Tribunal calificador pueda moverse con libertad y de forma multidimensional por el temario a la hora de fijar los ejercicios.

En segundo lugar, a la hora de la valoración de los ejercicios, en cuanto a señalar las pautas o criterios de validez de las respuestas, campo o parámetros en cuya determinación también el Tribunal goza de amplio criterio.

NOVENO.- Así pues, constatamos que las partes personadas como legítima estrategia de convicción se adentran en terrenos propios del núcleo técnico de la discrecionalidad de los Tribunales calificadores de oposiciones y concursos.

A tal fin, analizando los ejercicios cuestionados, la parte demandante intenta poner de relieve sus deficiencias o desajustes con el temario, mientras que la parte codemandada con correlativa exhaustividad se adentra a mostrar sus virtudes y adecuación al temario. Sin embargo, hemos de rechazar adentrarnos en dicha fronda técnica porque no hemos encontrado un panorama indiciario o prueba alguna de que el Tribunal calificador haya excedido los límites de la discrecionalidad. No hemos encontrado errores graves ni manifiestos según deriva de los autos y del informe pericial recabado por acuerdo de la Sala.

En efecto, se robustece el acierto y legalidad del Tribunal calificador por varias razones.

6.1. Existen Actas motivadas del Presidente y del Tribunal. Se trata del informe de 3 de Abril de 2009 (folios 185 a 188 expte.) y del informe de 8 de Febrero de 2010 (folios 8 y 9 del completo del expte.) Ni hay sobreentendidos ni informes elusivos sino respuesta directa, clara y pormenorizada del criterio del Tribunal sobre el segundo ejercicio. No estamos ante valoraciones voluntaristas sino ante criterios razonados y expuestos a los reclamantes para conocimiento y control.

6.2. El informe pericial judicial, que fue admitido con expresas cautelas, tal y como se advertía en la providencia, para el caso de detectar posibles errores manifiestos y no para la sustitución o desplazamiento automático del criterio del Tribunal calificador por el del perito. El mismo fue emitido por D. Jesús Ángel , Catedrático de Universidad del área de conocimiento 'Tecnología Electrónica' de la Universidad de Vigo, Doctor ingeniero industrial por la Universidad Politécnica de Madrid e Ingeniero Técnico Industrial por la Universidad de Sevilla.

Pues bien, dicho informe es emitido por perito cualificado y su contenido sirve para apuntalar la impresión de la Sala a la vista del Programa, ejercicios e informes del Tribunal calificador, sobre la adecuación de la prueba a la convocatoria.

En primer lugar, es contundente la conclusión general que transcribimos en su literalidad: ' Para la elaboración de mis conclusiones me he apoyado en la visión global de lo que considero deben ser las competencias de un tribunal calificador, los objetivos de un programa propuesto para un proceso selectivo para el ingreso en la escala de ingenieros técnicos industriales de una Administración y las competencias y habilidades mínimas que deben tener los concursantes a dicho proceso selectivo. Todo esto queda reflejado en los siguientes puntos:

1. La adecuación de las preguntas del supuesto práctico a las bases de la convocatoria es competencia del tribunal calificador. Durante el proceso de elaboración de las preguntas, el tribunal debe supervisar esta adecuación y por tanto, debe ser capaz de motivar el resultado final en la elaboración de las preguntas.

2. El contenido de todas las preguntas están relacionadas con conocimientos propios de las titulaciones de la ingeniería técnica industrial, lo cual es totalmente razonable en un proceso selectivo para una escala de ingenieros técnicos industriales.

3. La parte específica del programa correspondiente a la escala de ingenieros técnicos industriales son temas sobre reglamentos y legislación industrial expuestos de forma genérica. Esta generalidad permite que, en cualquier supuesto práctico en el entorno industrial, puedan aplicarse los conocimientos propios de las titulaciones de la ingeniería técnica industrial a los reglamentos, ámbitos de aplicación, instrucciones técnicas de uno o varios temas del programa.

4. La aplicación de fórmulas y su correcta interpretación es consustancial con las titulaciones técnicas y por tanto con las de ingeniería técnica industrial. Se entiende que, en un proceso selectivo para una escala de ingenieros técnicos industriales, no es necesario demostrar ni explicar la obtención de fórmulas de aplicación en un proceso, pero si es necesario saber aplicarlas y saber utilizarlas.'

DECIMO.- En cuanto al análisis de los ejercicios, el perito se muestra contundente en cuanto considera que los ejercicios num.1 y 3 de la opción A, así como el ejercicio 1 de la opción B se ajusta a las bases de la convocatoria con relación directa con temas concretos.

En cambio, el perito considera que el Ejercicio 2 de la opción A, así como los Ejercicios 2 y 3 de la opción B no se ajustan a las Bases de la convocatoria.

La razón esgrimida por el perito para considerar que no se ajustan éstos a la convocatoria es sustancialmente común a esos tres ejercicios con el siguiente fundamento literal: 'El propio Tribunal obvia la motivación y los objetivos de la prueba. Proporciona un relatorio de temas en la que la mayoría de ellos están relacionados con el ejercicio de manera colateral y proporciona otros que no tienen relación alguna, como es el caso del Tema 21: Las energías renovables. No se especifican los objetivos que se pretenden con la prueba, ni cuales podrían ser los reglamentos a aplicar'.

UNDECIMO.- Ahora bien, ante esta reflexión y conclusión final del perito, se imponen varias consideraciones valorativas a juicio de la Sala.

8.1 En primer lugar, el objeto de la pericia es examinar 'los exámenes' y los 'cuestionarios' pero no examinar al propio Tribunal calificador, sobre si justificó o precisó con mayor o menor amplitud extremos que las Bases no le exigían ( objetivos y motivaciones) o sobre si se hace entender en sus determinaciones. Lo decisivo y lo que reclama la contribución del perito es a esclarecer si los ejercicios tal y como fueron diseñados por aquél incurren en error, arbitrariedad o desviación manifiesta y grave del marco del Programa. De ahí que la dificultad objetivada por el perito para comprender o captar la motivación interna del Tribunal no es motivo suficiente para determinar la invalidez de la decisión administrativa cuestionada.

8.2 En segundo lugar, el perito ha de constatar si existe o no conexión objetiva de la disciplina y planteamiento del caso práctico con el temario pero la intensidad de la 'relación', esto es, el control del parámetro jurídico de alcance de vinculación de las bases cuando impone la 'relación' con el Programa incumbe a esta Sala. En este punto, hemos de tener presente:

8.2.1 Las Bases imponen 'relación' con el Temario y no 'subsunción o integración' en el temario:

8.2.2 El perito aprecia relación 'colateral' con el temario, pero añadimos, relación al fin y al cabo, que es el gancho o enlace que imponen las bases.

8.2.3. El perito no aprecia conexión de alguno de los temas brindados por el Tribunal como referencia (caso del Tema 21); sin embargo, esa referencia errada no invalida que los otros temas si guardan relación colateral pues esa plantilla de temas conexos es abierta.

8.3 En tercer lugar, hay que tener presente que, tal y como subraya en conclusiones el codemandado, el perito solo confiesa haber manejado el informe de la Presidenta del Tribunal calificador de 18 de Febrero de 2010 (folios 8 y 9) pero no el informe de la Presidenta del Tribunal calificador de 3 de Abril de 2009 (folios 185 a 188 expte.). Y sobre su labor ha de proyectarse el impacto del contenido funcional específico de los ingenieros técnicos al servicio de la Administración, siendo muy relevante la precisión ofrecida en su informe de la Presidencia del Tribunal Calificador de 3/4/09 en que afirma: 'la segunda prueba de este proceso selectivo no debe valorar las capacidades para desarrollar una labor administrativa, sino que consistirá en la resolución de un supuesto práctico de desarrollo, a elección del aspirante, de entre los propuestos por el Tribunal, y relacionados con las materias correspondientes al contenido del programa en el que se refiere a los temas específicos de cada escala. Aunque en algunos casos el supuesto planteado requeriría operación de cálculo se trata precisamente de un supuesto práctico de una escala técnica y no de un cuerpo general'

8.4 Finalmente señalaremos que la anomalía de que el Tribunal calificador a la vista de los recursos de alzada exponga los temas del Programa en conjunto donde se encuentra la respuesta, por el hecho de mencionar alguno ajeno al mismo, no constituye una irregularidad invalidante, tanto desde el punto de vista del principio de proporcionalidad ( anomalía puntual y menor, en relación a la regularidad de la práctica totalidad de indicaciones del Tribunal) como desde el principio general de conservación de los actos administrativos que pugnaría que por una referencia puntual remota de temas al caso práctico ello pudiese comportar la invalidez de la calificación otorgada al segundo ejercicio.

8.5 Asimismo, el dato de la mayor o menor relación de unos supuestos con temas del programa, es una impresión subjetiva de cada aspirante que no puede prevalecer sobre el criterio del Tribunal selectivo formado por especialistas, apreciando una innegable relación de ejercicios con el Temario, directa o indirecta, y cuya relación sustancial se ve refrendada por la ausencia de constancia de quejas por los aspirantes al tiempo de la celebración del examen, las cuales afloran tras las calificaciones.

Resumiendo, ni del expediente, ni de los autos, ni del informe pericial judicial, derivamos la existencia de arbitrariedad o error manifiesto con apartamiento ostensible de las bases por parte del Tribunal calificador. Al contrario, constatamos el uso razonable de la discrecionalidad.

Por todo lo expuesto hemos de desestimar el recurso en su integridad.

DUODECIMO.- No se aprecian motivos para imponer las costas, dada la legislación vigente al iniciarse el procedimiento y teniendo en cuenta la solvente actividad de los letrados de la parte demandante y demandada que han demostrado un estudio serio del complejo asunto sometido a análisis, no escatimando argumentaciones y pruebas para sus respectivas tesis.

Vistos los preceptos de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Romeo , D. Alejo , D. Javier , Dª. Benita , D. Eduardo , Y D. Vicente , CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 26 DE ENERO DE 2009 DEL TRIBUNAL DEL PROCESO SELECTIVO PARA INGRESO EN EL CUERPO FACULTATIVO DE GRADO MEDIO DE LA XUNTA DE GALICIA (GRUPO B), ESCALA INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES POR EL SISTEMA DE ACCESO LIBRE, CONVOCADO POR ORDEN DE 28 DE DICIEMBRE DE 2007 (DOG DE 10/1/08). SIN COSTAS

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0480-09- 25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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