Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 226/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 30/2004 de 28 de Febrero de 2006

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 226/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100220

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:961

Resumen:
La Sala acuerda: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Civil, contra la inactividad del ayuntamiento de Paterna en relación a obras ilegales realizadas por la Empresa. La Sala entiende que: la Administración demandada ciertamente realizó actuaciones encaminadas a atender las quejas o reclamaciones de la actora, e incluso -puede decirse- tramitó los procedimientos administrativos procedentes.

Encabezamiento

RECURSO Nº 30/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 226/2006

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintiocho de febrero de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por la Sociedad Civil Particular Urbanización Cruz de Gracia, representada por la Procuradora Dª Rosa Calvo Barber, y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Porcar Caballero, contra la inactividad del Ayuntamiento de Paterna en relación a obras ilegales realizadas por la Empresa "Bolinches Transformaciones Agrarias SL" en la parcela nº 44 del Polígono 6, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Paterna, representado y defendido por su Servicio Jurídico; y codemandada la mercantil Bolinches Transformaciones Agrarias, S.L, representada por la procuradora Dª Mª José Mazón Esteve y asistida por el letrado D. Carlos Bruixola Lliso.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia condenando al Ayuntamiento de Paterna a llevar a cabo la demolición de las obras ilegales realizadas por la Empresa "Bolinches Transformaciones Agrarias SL" en la parcela nº 44 del Polígono 6, consistente en la retirada de materiales indebidamente depositados, la adecuación del terreno al estado en que debió quedar según las condiciones establecidas en la licencia concedida a dicha empresa, y la reparación de los demás daños causados.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara la resolución procedente en derecho; y la codemandada la desestimación de la demanda.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28-2-2006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la inactividad del Ayuntamiento de Paterna en relación a obras ilegales realizadas por la Empresa "Bolinches Transformaciones Agrarias SL" en la parcela nº 44 del Polígono 6.

Entiende la recurrente que la entidad codemandada se excedió en su día de la licencia otorgada en 12-1-01 sobre relleno de una cantera sita en la parcela antes indicada, en el paraje denominado "Cueva de la Miel", lo que produjo graves perjuicios a las viviendas, a los moradores de la Urbanización Cruz de Gracia y al medio ambiente, circunstancia que fue denunciada a la Corporación Municipal a través de diversos escritos hasta que finalmente en 19-12-02 dictó orden de paralización con requerimiento al efecto de que en dos meses presentara la documentación pertinente en orden a la legalización o procediera a la adecuación a la normativa vigente.

Dicha orden no se ha ejecutado, por cuyo motivo la actora denunció la inactividad en 6-8-03.

En 18-9-03 la Administración demandada resolvió en similares términos a los contenidos en la anterior de 19-12-02 añadiendo tan sólo una advertencia al presunto infractor, en el sentido de que si "no se cumpliera el requerimiento en cuestión o se denegara la misma -la licencia-, procederá la demolición de las obras con cargo al interesado", sin realizar, sin embargo, actuación alguna encaminada a su ejecución.

SEGUNDO.- Pues bien, la posibilidad de recurrir en vía contencioso-administrativa frente a la inactividad de la Administración se halla reconocida en el art. 25. 2 de la L.J disponiendo al respecto del art. 29 del mismo texto lo siguiente:

"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tengan derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de la obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".

Es preciso, pues, que los interesados realicen reclamación previa a la Administración de cese de su inactividad; que transcurran tres meses desde esta intimación sin que se produjera la actividad pretendida o se llegara a un acuerdo; y que se ostente un derecho a la prestación, no bastando el simple interés legítimo para el ejercicio de esta acción.

TERCERO.- En referencia al caso presente ciertamente ha de reconocerse a la actora derecho a exigir una prestación por parte de la Corporación Municipal demandada consistente en la reposición de un paraje natural ("recuperación de suelo rústico para uso agrícola") y en tal sentido ostenta un interés directo y legítimo -no simple interés general en la preservación del medio ambiente o en la más concreta de las características paisajísticas del entorno- al haber resultado afectada la urbanización a la que representa -contigua por el Este a la cantera objeto de relleno- por la actuación de la codemandada, siendo constatables -y habiendo quedado constatadas- las molestias y perjuicios concretos que de tal actuación le derivaron (aspecto este que retomaremos al final de la presente).

Además la actora ha dado cumplimiento a los demás requisitos formales establecidos en el art. 29 LJ cual es la intimación concreta a la Administración obligada a actuar y transcurso de tres meses desde dicha intimación (escrito de 6-8-03 acompañado a la demanda como documento 1 y obrante igualmente en el expediente administrativo).

Ello sentado procede analizar a continuación lo que es objeto del presente recurso, es decir, si puede considerarse que la Administración demandada ha permanecido inactivo antes las legítimas quejas y reclamaciones continuas de unos ciudadanos.

Pues bien, de los datos obrantes en el expediente administrativo y documentos acompañados al recurso resulta:

-en 12-1-01 el Ayuntamiento de Paterna concedió a la entidad codemandada -Bolinches Transformaciones Agrarias SL- licencia de obra menor para realizar movimientos de tierras y relleno de la cantera conocida como "Cova de la Mel", con la que la urbanización actora linda (noroeste de esta), con la finalidad de realizar actuaciones tendentes a la "recuperación de suelo rústico para uso agrícola".

-casi de forma inmediata al inicio de los trabajos (en 28-5-01) la comunidad demandante presentó denuncia ante el Ayuntamiento de Paterna, informando sobre vertidos de tierra en la antigua cantera, y que se sobrepasó la cota de altura natural y respecto de la superficie colindante, con levantamiento de gran polvareda y ocasionando numerosas molestias a los vecinos de la Urbanización.

Tras esta denuncia se sucedieron otras tantas (6-7-01, 17-1-02, 28-6-02...) incluso a distintas Consellerías de la Generalidad Valenciana y al SEPRONA, acompañando informe topográfico, reportaje fotográfico y acta notarial, sin que conste otra actuación municipal que la derivada de la contestación a la petición de información realizada por la COPUT en 18-7-02 (provocada esta por la denuncia de la actora), requerimiento que fue respondido en 29-7-02 (registro de salida de 2-8-02) en los siguientes términos:

"1. Que el mismo escrito que se remite fue presentado en fecha 28 de junio del corriente año en este Ayuntamiento.

2. Que dicho escrito no ha podido ser informado todavía por coincidir su entrada con el periodo vacacional del Topógrafo Municipal, técnico competente para informar sobre el estudio topográfico que se presenta.

3. Con independencia de lo anterior en fecha 11 de febrero del corriente año, se aperturó expediente de infracción de actividades como consecuencia de la denuncia de la Policía Local en relación con una actividad de triturado de piedra, el cual se encuentra actualmente en trámite.

4. Igualmente, se informa que en pasadas fechas se personaron en dependencias municipales efectivos del Seprona para solicitar información sobre el mismo asunto.

5. Por último, hacer constar que se mantendrá informada a esa Sección de Gestión de Disciplina Urbanística de todos y cada uno de los trámites que se vayan realizando, no enviando documentación alguna por cuanto la que consta en este Ayuntamiento es idéntica a la presentada en esta Consellería."

-en 5-8-02 el Topógrafo Municipal informó en los siguientes términos:

· Que tras la visita en el terreno del día 6 de junio de 2002 se realizó un plano con diversas informaciones. Dicho plano fue adjuntado el día 17 de junio de 2002 al expediente 34/2002 relativo a infracción de actividad. En dicho plano puede apreciarse el límite aparente de la cantera de enero de 1998, que es la fecha de la que este ayuntamiento dispone de fotografías aéreas y cartografía fiable, el límite de la parcela 7 y el límite de actuación de los vertidos a fecha 17 de junio de 2002. Se observa que el límite de la cantera y de la parcela no son coincidentes, quedando la cantera dentro de la parcela. También se aprecia que el ámbito de actuación no se ha ceñido a la cantera sino que se ha ajustado al límite de la parcela. Se adjunta de nuevo dicho plano.

· Que el 17 de junio de 2002, junto al plano ya mencionado, se redactó un informe indicando que la máquina "machacadora de piedra" se encontraba situada dentro del límite municipal de Paterna. Se adjunta copia de dicho informe. A día de hoy ya han retirado dicha máquina.

· En cuanto al vertido de materiales es evidente, ya que se aprecia a simple vista, que se ha sobrepasado en altura la cota del terreno natural. El problema está en que en el expediente de concesión de licencia para recuperación de suelo rústico (454/94) existe una evidente falta de detalle cartográfico. Hay un plano en planta con curvas de nivel, pero no tiene ninguna referencia para situarlo espacialmente en el terreno. Es algo así como si tenemos los planos de una casa pero no sabemos donde está esa casa. Y también hay un perfil longitudinal o transversal en el que se indica que se acopiarán materiales hasta unir horizontalmente dos puntos que estén a la misma cota. Pero claro, este caso es el menos, ya que la mayoría del terraplenado debe hacerse entre puntos que no tienen la misma cota. Por ejemplo, ¿cómo se rellenará entre un punto de cota 108,00 y otro de 96,50?, ¿se hará mediante una línea recta?, ¿se harán taludes y luego se respetará una pendiente máxima?, ¿se harán bancales? No hay nada definido geométricamente de cómo debe efectuarse el relleno de la cantera. La solución adoptada por la empresa ha sido la de levantar a partir del terreno natural un talud y luego efectuar una explanada con pendiente suave hacia la carretera. Si esto se ajusta o no a la licencia concedida en su día es algo que este técnico no puede definir por la ya mencionada falta de datos. Lo que sí está claro es que no se ha rellenado la cantera tomando como máxima cota la del terreno natural de los bordes de dicha cantera. Incluso se ha terraplenado fuera de los límites aparentes de la cantera.

· Lo que sí que puede afirmarse es que el ámbito de actuación de la licencia se refería a 38.956 m2 y en realidad se han extendido sobre un total de 114.615 m2.

· El total de metros cúbicos terraplenados desde la fecha de concesión de la licencia no pueden ser fijados porque no se dispone del estado cartográfico del terreno en el momento en que se iniciaron los trabajos. Pero es muy probable que se hayan sobrepasado los 331.126 metros cúbicos que figuraban en dicha licencia. Sí que podrían medirse los m3 de tierras acumulados desde enero de 1998 hasta hoy. Para ello sería interesante esperar a que terminen los trabajos en la zona o bien pararlos definitivamente. Porque a día de hoy aún entran camiones en la parcela, aunque al parecer se están dedicando mayoritariamente al vertido de tierra vegetal para la homogeneización de la parcela.

-en 8-7-02 formuló denuncia ante la Cª de Industria de la GV la entidad Carnes Estellés SA, participando la realización de vertidos de materiales por la entidad codemandada, sin que constara la existencia de licencia de actividad, así como la producción de múltiples daños derivados de desprendimiento de polvo y barro con riegos para la seguridad de las personas y de los trabajadores de la empresa y otras, así como de los vehículos que frecuentaban la empresa y el centro de Ocio Herón City, interesando inspección de la zona para comprobar si se cumplen los requisitos administrativos propios de la actividad desarrollada, así como medioambientales, con adopción de las medidas necesarias, compactación del terreno etc..., para evitar las emulsiones de polvo y desprendimientos.

-en 16-9-02 el Ingeniero Municipal informó en el expediente 80/02 (incoado a partir de la denuncia actora de 28-6-02) destacando:

*que la licencia concedida a la codemandada expiró en febrero de 2002 (fecha en que las obras debían haber concluido).

*que de la visita efectuada en 13-9-02 resultaron comprobados los siguientes extremos:

**que la parcela no se halla acondicionada para su uso agrícola; el acabado del terreno dista mucho de la descripción que de él se hace en el proyecto; no se ha extendido estiércol o abono de ningún tipo; la superficie presenta irregularidades, (montones, caballones, surcos...) con abundancia de materiales residuales de obras, escombros y hierros que afloran a la superficie.

**la cota superior del nivel del terreno supera con creces la rasante del terreno original ...; la zona de relleno ha quedado configurada como una meseta, que presenta desniveles más o menos acusados y abruptos hacia límites exteriores, pero en cualquier caso, claramente superior a la cota del terreno original.

**los bordes de la meseta resultante, y la propia planicie debido a su pendiente, presentan el riesgo de provocar arrastres de tierra en caso de lluvia, hacia las zonas circundantes. En el momento de la visita ya se aprecian surcos causados por el agua de lluvia y tierras arrastradas hacia las zonas bajas.

**el camino que originalmente bordeaba la excavación por el margen del oeste y se dirigía hacia el norte, ha quedado sepultado bajo las tierras depositadas.

Y con base a ello concluye:

=que sigue manteniéndose la actividad en la obra pese a que el plazo de concesión de la licencia ya ha expirado.

=que el relleno efectuado ha sido ejecutado sin atenerse al proyecto que sirvió de base para la concesión de la licencia y sin hacer caso de las condiciones que se hicieron constar en la propia licencia, ya que:

.se han empleado materiales de rellenos no autorizados (escombros y residuos).

.se ha superado el nivel de la rasante original que se debía alcanzar.

.con toda seguridad ha superado el cubicaje máximo de relleno que había de aportar.

**las condiciones en las que han quedado los límites de la actuación son tales, que no está garantizada la estabilidad de ese terreno, por lo que pueden provocarse arrastres de tierras por lluvias a las zonas circundantes, incluyendo la carretera CV-3103, que pueden verse afectados por este motivo.

**han aparecido sepultados algunos caminos de la zona.

Finalmente proponía solicitar del técnico director de las obras diversa documentación; comprobar si alguno de los caminos enterrados era de la titularidad municipal; y requerir al topógrafo municipal -si la documentación interesada no se presentase en tiempo- para la ejecución de levantamiento topográfico y valoración del coste económico de sus actuaciones.

-por oficio de 18-9-02 se requirió al legal representante de la entidad Bolinches en el sentido propuesto en el informe precedente.

-en 23-10-02 por medio de Letrada la actora interesó a la Corporación demandada diversa documentación fotocopiada, lo que fue cumplimentado en 29-10-02.

-en 7-11-02 el Ingeniero Municipal completó el anterior informe, en los siguientes términos -en síntesis-:

"1. LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO Y RESULTADOS.

-Dado el tiempo transcurrido sin que la empresa presente el levantamiento topográfico solicitado, éste ha sido realizado por el Sr. Topógrafo municipal y se adjunta el presente informe como anexo 1.

-El levantamiento topográfico efectuado por el Sr. Topógrafo municipal consta de:

a) Plano de la zona de actuación en enero de 1998.

b) Plano de la zona de actuación en octubre de 2002.

c) Plano y secciones para el cálculo de volumen de tierras vertidas entre ambas fechas.

Valoración de coste de las actuaciones del topógrafo".

"2. VALORACIÓN DEL BENERIFIO ECONÓMICO OBTENIDO.

-El incumplimiento de la licencia solicitada ha supuesto para Bolinches un beneficio económico, que puede evaluarse como:

® El ahorro que se deriva de no tener que verter las tierras en vertedero autorizado, y pagar el precio del vertido.

® El ahorro que se deriva de no haber depositado el abono necesario para uso agrícola que se cita en el proyecto.

CONCLUSIONES.

-La empresa ha incumplido las condiciones de ejecución de la obra para la que se concedió la licencia por diversos motivos (ver apartado de conclusiones del anterior informe de fecha 16.09.02).

-En lo que al exceso de cubicaje de tierras vertidas, y a la no colocación del estiércol final para uso agrícola, la empresa ha obtenido un beneficio (por ahorro de costes), que se valora en:

*Beneficio por exceso de cubicaje de vertidos: 1.332.147,74 Euros.

*Beneficio por no colocar abono: 43.541,51 Euros-

*Beneficio total: 1.375.689,25 Euros.

-El coste de los trabajos del topógrafo se cifra en 1.100 Euros (ver informe del Sr. Topógrafo municipal), que debe ser repercutido a la empresa).

4.PROPUESTA.

Por lo tanto, en base a lo informado en los apartados anteriores y en el informe de fecha 16.09.02, se propone:

-Se le prohíba seguir con la ejecución de obras en la zona.

-Se inicie expediente sancionador contra la empresa por incumplimiento de la licencia concedida, imponiendo sanción económica.

-Se requiera a la empresa la reposición de la legalidad. La empresa deberá realizar cuantas actuaciones sean necesarias para que la zona quede en condiciones de estado y uso, compatible con lo dispuesto en el PGOU de Paterna y con el resto de normativa que resulte de aplicación.

-Se solicite informe del técnico director de la obra que justifique que se han adoptado las medidas de seguridad adecuadas, para que en los cortados perimetrales que presenta la zona de relleno no se produzcan arrastres de tierras que afecten a las parcelas circundantes ni a la carretera, y en caso contrario, que se describan y adopten.

-Comprobar si alguno de los caminos enterrados de la zona es de propiedad municipal, y solicitar en el mismo escrito su reposición, en caso afirmativo.

-en 26-11-02 emitió informe el Arquitecto Municipal constatando que los materiales depositados superan la rasante de las parcelas colindantes, con incumplimiento de la licencia concedida; que dicho exceso se considera actuación legalizables; y que el valor de la parcela se estimaba en 1.952.448 E.

-en 9-12-02 la Cª de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana participó al Ayuntamiento demandado la existencia de denuncia relativa a las actuaciones que se realizaban en la cantera conocida como la Cova de la Mel, requiriéndole para la adopción de medidas tendentes a comprobar la existencia de licencia y caso de existir si la actuación realizada se ajustaba a ella, recordándoles el contenido de los arts. 18 de la L. 3/89 de la GV y 12 y ss. del mismo texto.

-por proveído de 10-12-02 la Corporación Municipal demandada acordó la incoación de expediente sancionador a la codemandada por presuntas infracciones previstas en los arts. 226 y 227 R. Dec. 1346/76 (exp. 80/02 ), formulando aquel alegaciones en 15-1-03, ampliado por otro de 15-2-03.

-atendiendo a lo solicitado por la empresa objeto de expediente, en 24-2-03 el Ayuntamiento de Paterna decidió excluir a la entidad actora como interesado en el referido expediente sancionador.

-en 2-6-03 recayó resolución sancionadora por infracción urbanística de los arts. 226 y ss. de la LS de 1976 , declarando responsable a la entidad codemandada.

-habiendo entablado recurso de reposición la urbanización actora (escrito de 25-4-03) contra la resolución de 24-2-03 en virtud de la cual no se la consideraba interesada en el expediente sancionador 80/02, en 27-6-03 se resolvió en sentido desestimatorio.

-por escrito de 31-7-03 la entidad actora interesó en aplicación de lo dispuesto en el art. 184 de la LS de 1976 la demolición de obras efectuadas sin licencia con reposición de las cosas al estado anterior a la realización de las mismas, y que se tuviera por denunciada la inactividad de la Corporación Municipal.

-en 18-9-03 se acordó la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística, con requerimiento al interesado para que en dos meses desde la notificación procediera a solicitar la correspondiente licencia o adecuar las mismas a la legalidad vigente, con apercibimiento de demolición.

-por oficio de 11-2-04 (registro de salida de 13-2-04) se informaba a la entidad actora de haberse iniciado expediente de licencia de obras a favor de la mercantil Bolinches Transformaciones Agrarias (nº 1151/03), e indicando que de no proceder la licencia se aprobaría la demolición de la obra y otras alternativas que refería.

CUARTO.- Ello sentado es patente que la Administración demandada ciertamente realizó actuaciones encaminadas a atender las quejas o reclamaciones de la actora, e incluso -puede decirse- tramitó los procedimientos administrativos procedentes (sancionador por infracción urbanística y de restauración de esta legalidad).

Ello si bien, no puede desconocerse, sin embargo, que ante las denuncias de la actora poniendo de manifiesto irregularidades en las actuaciones que se estaban llevando a cabo de el paraje de la Cova de la Mel, la Corporación Municipal no realizó actuación alguna de tipo "preventivo" o de comprobación -que quien sabe si de haberse realizado no hubiera evitado la consolidación de daños a la vegetación de la zona por vertidos, molestias a los vecinos...-, hasta transcurrido más de un año desde la denuncia inicial (en mayo de 2001), actuación consistente en la intervención del Topógrafo Municipal (en agosto de 2002) previo requerimiento que le efectuara la Generalidad Valenciana.

Como señala el profesor Gómez Puente el derecho a un procedimiento administrativo sin dilaciones indebidas es derecho que deriva no tanto del art. 24. 2 CE , cuanto del propio art. 42 de la LRJ-PAC (deber de la Administración de resolver en plazo); del art. 103.1 CE y 3 de la LRJ-PAC (principio de eficacia); del 3.2 LRJ-PAC (principios de eficiencia y servicio de los ciudadanos) y del 74.1 de este texto (celeridad), principios todos ellos a que la actuación de la Administración se halla sometida.

El mismo profesor considera extrapolables las conclusiones alcanzadas por el TC en cuanto al contenido y límites del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de las cuales resulta:

Constituye un contenido del derecho a la tutela judicial

efectiva.

No equivale meramente a la infracción de los plazos

procesales previstos en las leyes, pues el legislador no puede prever con total exactitud ni la realidad ni las circunstancias del caso concreto.

La Jurisprudencia del TC ha hecho equivaler el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con la idea de razonabilidad temporal, es decir, la duración razonable del proceso ( S. 24/81 de 14-7 o 25/83 de 13-4 ), plazo que según el ETD ( Ss. Neumesiter de 27-6-68, Ringensein de 22-6-72 y Kóning de 23-4-77 ) debe apreciarse según las circunstancias del caso concreto y teniendo en cuenta fundamentalmente "la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma que el asunto se haya llevado por las autoridades administrativas y judiciales".

"En cuanto a la forma de llevar el proceso, cabe destacar como una de las causas más frecuentes de dilación del proceso administrativo, la tardanza, resistencia o pasividad de la Administración".

Pues bien, el nuestro Ordenamiento Jco. Tiene establecidas como fundamentales soluciones ante las dilaciones procedimentales las siguientes:

-la responsabilidad disciplinaria del funcionario o autoridad encargada.

-la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por funcionamiento normal o anormal ( art. 106.2 CE ).

Esta Sala, en anteriores Sentencias ya ha establecido al respecto ( S. 1439/2005 de 12-12 ) que "siendo con carácter general cualquier procedimiento administrativo un conjunto de trámites en caminados a la realización de un fin (el previsto en definitiva por el Ordenamiento) y, además, que la realización de cada uno de dichos trámites cubre, avala o ampara la actuación de garantías -de mayor o menor intensidad, según el trámite de que se trate-, la actuación "vacua" del trámite, de la forma en definitiva, sin actuación de la garantía ha de reputarse más deleznable que la omisión del propio trámite, pues obliga al afectado o perjudicado con tal actuar a destruir esa "apariencia" de correcto actuar o actuar conforme a las previsiones del Ordenamiento. Ello ha de predicarse del actuar Municipal en el caso que nos ocupa y donde se colige su anormal funcionamiento, lo que ya esta Sala para casos similares ha reprochado al Ayuntamiento de Valencia en numerosas Sentencias, cual la ya citada de la Sección 3ª de 8-4-04 (Rec. 326/00 ), en la que se destaca su actuar "ineficaz" y, por tanto, contrario a las obligaciones y competencias que el Ordenamiento le atribuye".

QUINTO.- En definitiva y concluyendo, a parte de la procedencia de condenar a la Administración demandada a adoptar cuantas medidas resulten obligadas según el Ordenamiento Jurídico para que el terreno quede o se reponga a las condiciones debidas y acordes a legalidad, deberá obligar al responsable a reparar los daños causados (vegetación, paisaje etc.) adoptando cuantas medidas coercitivas y sustitutorias sean procedentes.

Por otro lado y en la medida que la actora reclama la reparación de cuantos daños hayan sido causados, no puede desconocerse que la tardía y dilatada actuación municipal generó gastos diversos y cuantiosos molestas a dicha parte, que son constatables y resultan del expediente administrativo: acta notarial, apoderamiento, intervención Letrada ya en vía administrativa, reportaje fotográfico, informe topográfico, redacción y presentación de numerosos escritos, así como los dervados de la actuación desproporcionada de la codemandada en la Cova de la Mel (no en vano la licencia autorizaba la actuación en unos 38.000 m2 y se extendió a unos 114.000 m2) con movimiento de tierras y levantamiento de polvo, cuya cuantificación no procede deferir al periodo de ejecución de Sentencia, y que puede fijarse al alza por este Tribunal -creemos de forma ponderada- en 25.000 E.

Ello no es sino lógica consecuencia de la dilación indebida en que ha incurrido la Administración demandada y a la que ya nos hemos referido en precedente razonamiento que origina responsabilidad patrimonial -y deber indemnizatorio- en los términos que también se han indicado.

SEXTO.- Procede imponer las costas por mitad a la demandada y a la codemandada cuya actuación tanto procesal como extraprocesal puede considerarse -cuanto menos- de mala fe ( art. 139.1 LJ ).

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Civil Particular Urbanización Cruz de Gracia, representada por la Procuradora Dª Rosa Calvo Barber, y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Porcar Caballero, contra la inactividad del Ayuntamiento de Paterna en relación a obras ilegales realizadas por la Empresa "Bolinches Transformaciones Agrarias SL" en la parcela nº 44 del Polígono 6.

2.- Condenar al Ayuntamiento de Paterna a abonar a la actora la cantidad de 25.000 E; así como a adoptar cuantas medidas sean necesarias en orden a la restauración de la parcela 44 del Polígono 6 de dicho término municipal a tenor de las condiciones establecidas en la licencia otorgada a Bolinches Transformaciones Agrarias SL y encaminadas a la restauración de la legalidad urbanística infringida, con reparación de cuantos daños hayan sido causados por esta.

3.- Imponer las costas a la demandada y a la codemandada por mitad.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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