Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 223/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1735/2003 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 223/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007102147


Voces

Orden de expulsión

Petición de asilo

Oficina consular

Pasaporte

Misión diplomática

NIE (Número de Identidad de Extranjero)

Extranjero indocumentado

Caducidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo número:

RECURSO NUMERO 1735/2003

SENTENCIA NUM. 223/2007

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSE MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres.

Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1735/2003 interpuesto por el

Procurador de los Tribunales, Sra. Leonis Parra, en nombre y representación de Alonso , de nacionalidad armenia,

contra resolución de la Jefatura Superior de Policía de Madrid de fecha de 18 de Junio de dos mil tres por la que se deniega

cédula de inscripción en el expediente de numeración NUM000 ; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas el 29 de Noviembre de dos mil seis las presentes actuaciones a este Grupo de Apoyo, se hubo conferido traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 30 de Marzo de dos mil cuatro, la que se completo tras ampliación de expediente administrativo, con escrito de 8 de Octubre de los mismos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en las actuaciones de fecha de 24 de Noviembre de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por providencia de 14 de Marzo de dos mil cinco se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día diecisiete de Octubre de dos mil siete, teniendo lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se resuelve la petición de cédula de inscripción al ahora recurrente, que dice ser de nacionalidad armenia.

La Administración esgrime para tal denegación que el interesado se encuentra en situación contraria a la norma, al encontrase incurso en causa de expulsión, al haber incumplido la orden de salida obligatoria decretada el 12 de Mayo de 1998 tras serle inadmitida a trámite su solicitud de asilo, siendo además que según preceptúa tal norma, y conforme el carácter excepcional de la cédula, que tiene efectos identificativos, el interesado debe presentar los documentos de cualquier clase que pudieran constituir indicios o prueba de su identidad, nacionalidad o procedencia y acreditar que no puede ser documentado por la Misión diplomática u Oficina consular correspondiente, debiendo colaborar diligentemente para la comprobación de los datos. De esta forma, continua la resolución inicialmente dictada el 18 de Junio de dos mil tres, la pretensión de referencia no se ajusta a los requisitos preceptuados en las disposiciones vigentes reguladoras de la materia, artículo 34 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , y artículo 56 del DR 864/20001, de 20 de Julio .

SEGUNDO.-. Refiere frente a tales argumentos de la Administración, que el interesado había requerido a su Embajada en París, mediante conducto notarial de carta, ser documentado, sin que nada se le haya contestado por tales autoridades; mas esa simple carta, sin acompañar documentación alguna indiciaria de su identidad, no puede ser titulo bastante para la expedición de un pasaporte o documento equivalente; de ser suficiente, bastaría cualquier carta a la representación de cualquier país elegido al azar para dotar de identidad a una persona; ello sin que conste además la negativa expresa del país a que se dirige.

El ahora recurrente había solicitado asilo en España, que fue inadmitido a trámite, con orden de salida obligatoria en fecha de 12 de Mayo de 1998, volviendo posteriormente a incumplir la orden de salida obligatoria de fecha de 14 de Abril de 1999, quedando así en situación de ilegalidad, solicitando entonces cédula de inscripción el día 28 de Octubre de dos mil dos, por lo que ya esta circunstancia hubiera sido suficiente para su denegación, como dispone el artículo 56 citado que requiere que el solicitante no se encuentre incurso en causa de expulsión.

TERCERO.- De todo lo actuado en el expediente administrativo aparece así que no se ha vulnerado por la Administración el espíritu del artículo 56 de RD 864/2001, de 20 de Julio . Como bien argumenta la parte demandada, conforme el citado articulado aplicable al caso que nos ocupa, en los supuestos de extranjeros indocumentados contemplados en el artículo 34.2 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , se procederá de forma que, la petición de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumentación o la caducidad de la documentación anterior, no siendo este el caso del interesado, que previo aquella petición, había instado solicitud de asilo, inadmitida a trámite y con la consecuencia de orden de salida obligatoria de fecha de 12 de Mayo de 1998, siendo que la solicitud de cédula de inscripción se produce casi cuatro años y medio después, iter fáctico que determina que esta petición no fue realizada en el momento en el que surge aquella indocumentación, como se prevé reglamentariamente, sino de manera total y excesivamente extemporánea.

Lo cierto es que el ahora recurrente no ha acreditado en momento alguno la existencia de una real falta de documentación por parte de las autoridades del país del que dice ser originario, siendo así también apreciable, como bien destaca la parte demandada, que el solicitante tenía un número de NIE. como así consta en su petición, por lo que no resulta creíble que careciera de documentación, dado que ha dispuesto de ese número de identificación de extranjero.

CUARTO.- Y ya que el único documento a su favor del parco expediente administrativo remitido es una carta notarial enviada con fecha de 23 de Septiembre de dos mil dos a la Embajada de Armenia en París solicitando ser documentado mediante pasaporte e inscripción en dicha oficina consular, cierto que tal solicitud se ha realizado previo a la petición de cédula de inscripción, no hay empero indicio alguno de que aquel no pudiera ser documentada por las autoridades del Estado del que dice ser nacional, sin que la Administración debiera haber requerido al solicitante para aportar documentación alguna, in fine artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 27 de Noviembre , pues como así reconoce el mismo en su escrito de demanda, ninguna documentación más a la inicialmente aportada al expediente hubiera podido aportar por carecer de ella, expresando que se acompañaron cuantos documentos tenía a su disposición en orden a la acreditación de su identidad, nacionalidad y circunstancias personales, documentos que en todo caso tampoco han sido aportados en este Sede por el interesado, sí así obraban en su poder, resultando en fin contradictoria la correspondiente alegación de falta de subsanación con la alegación de existencia de otro tipo de documentación que dice que hubo aportado al expediente pero no consta en el que ha sido remitido a la Sala, lo que determina que el único documento a añadir fuera el presentado junto con su escrito de demanda, y ya examinado, acta notarial de remisión a la correspondiente Embajada de Armenia en París, solicitando ser documentado.

QUINTO.- Todo ello debe determinar la plena desestimación del presente recurso sin que sea dable la imposición de costas por temeridad procesal formulada por la demandada, pues aún conociendo en su caso el interesado la inadmisión de aquella solicitud de asilo, y con ello, su salida obligatoria en plazo de quince días, la petición de cédula de inscripción no puede considerarse actuación temeraria, pues la inadmisión de asilo tenía el efecto legal de estar entonces incursa la interesada en causa de expulsión, caso de no abandonar España en el citado plazo, pero no le impedía solicitar de la autoridades españolas aquella documentación mediante cédula, por lo que la pretensión de la parte demandada en tal particular no puede prosperar.

SEXTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Alonso, de nacionalidad armenia, contra resolución de la Jefatura Superior de Policía de Madrid de fecha de 18 de Junio de dos mil tres por la que se deniega cédula de inscripción en el expediente de numeración NUM000, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a Derecho y al Ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de octubre de 2004 ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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