Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 222/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1733/2003 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 222/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007102146


Voces

Entrada en el territorio español

Denegación de entrada en España

Pasaporte

Derecho de defensa

Indefensión

Extranjeros no comunitarios

Residencia ilegal

Responsabilidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo numero:

RECURSO n° 1733/2003

SENTENCIA NUM. 222/2007

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres.

Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1733/2003 interpuesto por el

Procurador de los Tribunales, Sr. Esteban Sánchez, en nombre y representación de Juan Luis , de nacionalidad ecuatoriana, provisto de pasaporte de numeración NUM000 , en el expediente administrativo de

numeración NUM001 (número de registro) y contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaria General de

Extranjería y Documentación que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del

Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 16 de Marzo de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en

Territorio español del citado extranjero; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y

defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 29 de Noviembre de dos mil seis, se hubo conferido traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 29 de Noviembre de dos mil tres, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en las actuaciones de fecha de 2 de Enero de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por auto de fecha de 14 de Enero de dos mil cuatro se deniega el solicitado recibimiento probatorio del actor, confiriéndose traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, igual trámite a la parte demandada, escritos obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día diecisiete de Octubre de dos mil siete, teniendo así lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO .

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, de nacionalidad ecuatoriana, y retorno a lugar de procedencia, Caracas, el día 16 de Marzo de dos mil tres, por no disponer de documentación que le habilite para ello, al no acreditar el objeto y las condiciones de la estancia prevista por tiempo de quince días, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las normas emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, tras la aplicación del articulo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona común del espacio Schengen, párrafo 1 c) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el articulo 25.1 de la LO 4/2000 , modificada por LO 8/2000.

SEGUNDO.- Alega el actor en defensa de su tesis, que el interesado cumplía todos los requisitos para su entrada, pues venia de turismo con pasaporte en vigor, exhibiendo dinero suficiente para su estancia, empero la resolución recurrida expresa un único motivo genérico cual el de no reunir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia, tratándose de una fórmula rituaria en exceso genérica, que no permite conocer los verdaderos motivos por los que el funcionario ha considerado tal, al no motivarse el acto administrativo, lo que impide la posibilidad de ejercitar con las debidas garantías su derecho de defensa, con vulneración del articulo 20.2 de la LOEX en lo que se refiere al trámite de audiencia, contradicción y defensa, al no haberse dado traslado del informe propuesta ni al interesado ni a su defensa tras la entrevista con aquel mantenida, generándose indefensión y nulidad, produciéndose una denegación de justicia administrativa.

Tesis a la que se opone la parte demandada al entender la corrección a derecho de la resolución recurrida ya que el extranjero no cumple los requisitos prevenidos en el articulo 25.1 de la LOEX , no asistiendo un derecho fundamental de los extranjeros no comunitarios a su entrada en España, por cuanto del expediente administrativo aparece que el interesado no pretendía entrar en España con un fin turístico, de todo lo que se desprende su más que dudosa condición de turista, pareciendo por ello que su intención no fuera turística sino la de residir ilegalmente en nuestro territorio, in fine articulo 5.1 c), estando debidamente motivada la resolución recurrida, sin vulneración del trámite de audiencia, contradicción y defensa.

TERCERO.- La primera cuestión a notar en resolución del presente recurso sea que el recurrente no opone al acto recurrido tacha alguna de legalidad mas que la escueta referencia a que el extranjero cumplía los requisitos para su entrada en España, sin caer en la cuenta, que tal y como aparece de todo lo actuado en el expediente, no porta la debida acreditación de su objetivo turístico ni las condiciones de su estancia, teniendo así previsto su alojamiento a satisfacción.

Entrando así a valorar pues, para resolver el debate, la documentación obrante en el expediente administrativo recurrido, así como las alegaciones de las partes, conviene destacar como el articulo 30 del Reglamento de la Ley de Extranjería determina que a los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos, les será denegada por los funcionarios responsables de control la entrada en territorio nacional mediante resolución motivada y notificada, y por tanto, de tal configuración reglamentaria, procedente de la previa habilitación legal contenida en el articulo 25 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , se infiere que desde luego, tal acto ha de ser debidamente motivado; siendo precisamente la falta de tal cualidad de la resolución estudiada, uno de los motivos de su presunta nulidad, como pretende la actora en su escrito de demandada, al estimar que el recurrente reunía todos los requisitos para su entrada en España, en primer término deberá ser estudiada la cuestión, concluyéndose que el dicho acto aparece como motivado y ajustado al caso en cuestión, por cuanto se hace referencia más que sucinta tanto a la norma legal aplicable cuanto a la concreta situación que recoge las actuaciones y diligencias realizadas por la policía, donde aparecen los extremos concretos sometidos a indagación que determinan a tal autoridad a adoptar dicho acto, y que a continuación se verán.

Al hilo de las anteriores consideraciones, ha de entenderse ahora que el contenido del citado informe policial, donde se recogen las manifestaciones realizadas por el viajero y las indagaciones realizadas, no tiene el carácter de una mera consideración subjetiva no ajustada a la realidad: en él, la autoridad policial se limita a recoger y plasmar las propias manifestaciones del viajero. Todo ello sin que en procedimiento administrativo sumario como el que nos ocupa esté previsto un trámite de audiencia, habiendo en todo caso el interesado por se o mediante su defensa letrada, consultar el expediente obrante.

Debiendo destacarse que por lo anterior, tampoco existe falta de motivación de la resolución dictada en el litigio que nos ocupa toda vez que, la misma subraya que el motivo de la denegación fue la de no acreditación del objeto y condiciones de su estancia.

CUARTO.- Todo ello determina que conforme el citado articulo 25. 1 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 y concordante articulo 5. 1 a) de Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, el extranjero no portaba los documentos acreditativos del objeto y las condiciones de su estancia turística por tiempo de quince días, por cuanto éste, no presenta reserva abonada en su totalidad de su estancia, dice que en España vive su cuñado, al que hace cuatro años que no ve y del que no sabe nada de su vida, por lo que dicha persona no va a alojarle en su domicilio, la que tampoco seria apta para ello pues de la consulta realizada por la autoridad actuante, aparece que el citado familiar no consta como residente legal; de forma que no puede estimarse que el extranjero tuviera previsto un alojamiento en España por aquellos días en algún establecimiento hotelero o en el domicilio de algún familiar o amigo, nacional o residente legal en España, al manifestar que en España no tiene familia ni amigos ni conocidos.

En fin, el pasajero presenta la cantidad de 1500 dólares, que aún pudiendo ser suficiente para procurarse aquella estancia y alojamiento y su anexa manutención por aquellos días, no aparece ya como adecuada cuando no ha previsto su previo alojamiento al menos mediante una reserva, no manifestando conocer o citar al menos el nombre de algún hotel y hostal donde alojarse, cantidad que además aparece como fruto de un ahorro no acorde con viaje de tales características si recordamos, como consta el del expediente, que el recurrente dice dedicarse en su país a labores de agricultura, percibiendo por ello cantidad mensual equivalente a 150 dólares, estando casado y con cuatro hijos, familia que no explica porque no le acompaña en este viaje, limitándose a manifestar que quedan en su país por motivo de trabajo. El extranjero no tiene contratada visita o tour turístico, desconociendo que es lo viene a ver o conocer, limitándose a manifestar que viene a "conocer y pasear", todo ello a pesar de llevar preparando este viaje desde hace dos años; carece de tarjetas de crédito, bancarias, talonarios o cualquier tipo de documento que muestre que su situación económica es saneada en su país de residencia al punto de programar un viaje como el que pretende, ello aún no siendo en el caso que nos ocupa también motivación de la denegación la falta de medios económicos, pero siendo sin duda un parámetro de importancia al valorar la oportunidad del acto aquí recurrido, que debe confirmarse en todos sus extremos por todo lo anteriormente argumentado, debiendo así desestimarse plenamente el presente recurso con confirmación de la plena adecuación a derecho, ponderación y oportunidad de la resolución recurrida.

QUINTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Juan Luis, contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 16 de Marzo de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, "sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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