Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 222/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2007 de 27 de Abril de 2007

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 222/2007

Núm. Cendoj: 09059330012007100239

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1181


Voces

Administración local

Falta de competencia

Bienes de dominio público

Pleno del Ayuntamiento

Daños y perjuicios

Bienes de uso público

Vías pecuarias

Representación procesal

Desestimación presunta

Silencio administrativo

Incompetencia objetiva

Incompetencia manifiesta

Bienes municipales

Licencia de obras

Inventarios

Uso público

Vía de hecho

Competencia objetiva

Corporaciones locales

Camino de uso y dominio público

Desalojo

Jurisdicción ordinaria

Pruebas aportadas

Acuerdo municipal

Actuación administrativa

Indefensión

Concesiones administrativas

Nulidad de pleno derecho

Falta de audiencia del interesado

Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a veintisiete de abril de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, rollo 51/2007, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad AGROPECUARIA CAPITEL, S.L., y defendida por el Letrado D. Diego del Cuadro Fueyo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Segovia, del recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra el Decreto de la Alcaldía de 10-2-05 (expte.2059/04 ).

Habiendo sido parte en la instancia como parte apelante la Entidad AGROPECUARIA CAPITEL, S.L. representado por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón. Y como apelada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el Procedimiento Ordinario 57/2005 , se dictó sentencia con fecha siete de diciembre de dos mil seis por la que se desestima el recurso interpuesto por la Entidad AGROPECUARIA CAPITEL, S.L, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Segovia, del recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra el Decreto de la Alcaldía de 10-2-05 (expte.2059/04 ).

SEGUNDO- Que contra dicha resolución por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia, y anule el acto desestimatorio presunto recurrido,

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado al Ayuntamiento demandado, quien se opone al recurso mediante escrito de fecha y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día nueve de marzo de dos mil seis. Habiéndose dictado providencia de fecha dieciocho de abril de dos mil siete , teniendo por parte en el recurso de apelación como parte apelante a la Entidad AGROPECUARIA CAPITEL, S.L. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón.

Y como apelada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde.

Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día veintiséis de abril de dos mil siete que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Segovia de fecha siete de diciembre de dos mil seis , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad AGROPECUARIA CAPITEL S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Segovia, del recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra el Decreto de la Alcaldía de 10-2-05 (expte.2059/04 ). Acuerdo éste que obra al folio 35 a 43 del expediente administrativo donde se ordena a la recurrente a que se abstenga de realizar cualquier actuación en el camino de Monterrubio a Fuentemilanos, bien de uso público municipal que pueda causar daños en el mismo o que impida su uso común y general al que esta destinado entendiéndose por esta Administración que en caso contrario estará habilitada para ejercitar las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos y proceder de forma inmediata a la recuperación de oficio de esta vía pecuaria a través de los medios compulsorios legalmente admitidos.

Y frente a dicha resolución y la sentencia que la confirma, se alza recurrente y ahora apelante y reitera la falta de competencia del Alcalde y la vulneración del procedimiento establecido, así como invoca nuevamente la titularidad y uso privado del camino de Monterrubio a Fuentemilanos, reiterando básicamente los argumentos que expuso en la demanda.

Frente a dicha pretensión por la Corporación demandada se ha vuelto a reiterar la conformidad a derecho de la resolución impugnada y de la sentencia apelada por cuanto se reitera y afirma la competencia del Alcalde y la concurrencia de los presupuestos exigidos para la actuación municipal.

SEGUNDO.- Y planteados así los términos del debate, la sentencia de instancia viene a desestimar el recurso interpuesto en la consideración de que .- Pues bien, en el presente caso, cual razona la demandada, tales indicios de ocupación se acreditan suficientemente en el expediente aportado por la demandada, a tenor de la información, incluso gráfica traída a autos, antes reseñada, debiendo citarse al efecto los citados informes de la Policía Local y otros órganos municipales, que llegan a tal conclusión y que han de merecer, conforme a inveterada jurisprudencia, mayor credibilidad que los extensos argumentos de la accionante, no objeto además de prueba suficiente para desvirtuar lo anterior y que además atienden en esencia a la alegada condición privada del camino, no pudiendo ventilarse aquí, cual reconoce la propia actora, la cuestión relativa a la propiedad del mismo.

Como se puede leer en el Fundamento Cuarto de la misma, pero no razona ni estudia el tema alegado en la demanda en primer lugar como causa de nulidad sobre la ausencia de procedimiento y la falta de competencia del Alcalde, respecto a lo que se limita a precisar dicha sentencia que:

Por lo demás, y cual correctamente razona la demandada y resumimos ex ante, no puede entenderse manifiestamente incompetente al Alcalde-Presidente para adoptar el Decreto impugnado, sin que pueda predicarse en este caso la competencia exclusiva del Pleno consistorial, cual se desprendería en principio del citado artº 71 RBCL y del actual artº 22.2.j)LBRL , dadas las modificaciones legales ya reseñadas de la LBRL por Ley de 21-4-99 , que llevan a la conclusión de la competencia de aquél al efecto (artº 21.1 .k) de dicha Ley de 2-4-85 en su redacción actual) para este tipo de actuaciones de indudable perentoriedad, cual sustenta la más moderna doctrina de diversos TSJ al respecto que cita la defensa de la Entidad, frente a pronunciamientos precedentes, que cita la actora, en supuestos anteriores a la vigencia de tal reforma de la LBRL.

Sin embargo respecto a la alegación realizada en la demanda como primer motivo de impugnación relativo a la vulneración del procedimiento por prescindir del procedimiento establecido en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, la sentencia de instancia no se pronuncia limitándose a afirmar la competencia del Alcalde para la recuperación del dominio público, pero debemos indicar en primer lugar acudiendo al expediente administrativo para examinar el iter procedimental que constan los siguientes hechos:

Al folio 2 aparece un escrito de la recurrente solicitando la certificación del camino.

Al folio 3 y siguientes consta la certificación y la documentación remitida en contestación a la consulta.

Y al folio 10 a12 una nueva consulta sobre la necesidad de licencia de obras.

Al folio 13ª 14 consta la denuncia de Don Isidro .

Al folio 15 consta el informe del Secretario General del Ayuntamiento sobre el informe de la Policía Local sobre la comprobación de la denuncia telefónica formulada por el anterior, al folio 17 el informe de la Policía Local y al folio siguiente el reportaje fotográfico.

Al folio 33 a 34 ampliación de la denuncia de Don Isidro y al folio 35 se dicta el Decreto del Alcalde donde se ordena a la recurrente a que se abstenga de realizar cualquier actuación en el camino de Monterrubio a Fuentemilanos, bien de uso público municipal que pueda causar daños en el mismo o que impida su uso común y general al que esta destinado entendiéndose por esta Administración que en caso contrario estará habilitada para ejercitar las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos y proceder de forma inmediata a la recuperación de oficio de esta vía pecuaria a través de los medios compulsorios legalmente admitidos.

Por lo que con dichos antecedentes tenemos que efectivamente como afirma la parte recurrente se ha producido la iniciación del expediente pero al mismo tiempo se ha dictado el Acuerdo por el Alcalde en el que se ha procedido a afirmar el carácter publico del camino y a compeler para que no se impida su uso, lo que determina aunque el procedimiento después haya continuado como se aprecia en el expediente administrativo, que con ese Decreto inicial ya se ha recuperado como por otro lado admite la Corporación demandada dicho camino y con esta actuación se ha vulnerado no solo las normas competenciales, sino también las reglas de procedimiento por cuanto como indica la sentencia del TSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 12 septiembre 2005 , de la que ha sido Ponente Don Luis Javier Murgoitio Estefanía,

"De las dos facetas que tal motivo impugnatorio contiene, la primera, es la de la competencia para ordenar e impulsar el expediente de recuperación de oficio de bienes municipales. El artículo 46 del citado Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, al que remite el 71.1 , describe las formas de iniciación del procedimiento recuperatorio, bien de oficio, bien por denuncia de los particulares, y nada impide que, como ocurre en este caso, y tras unos antecedentes que recogen los folios 1 a 23 del expediente, y previo informe de la Secretaría municipal y de otros órganos, la Alcaldía, previa deliberación de la Comisión de Gobierno, decidiese, de oficio, iniciar el procedimiento en fecha de 2 de diciembre de 2.002.

En cuanto al presupuesto de la competencia orgánica, no es ese acto de iniciación del procedimiento el que debe ser adoptado preceptivamente por la Corporación, pues lo que dice el ya transcrito en parte artículo 71.2 RBEL , es tanto como decir que el expediente ha de ser, no ya iniciado, sino decidido por la Corporación, en sentido equivalente a Ayuntamiento Pleno, de manera que es la actuación material de la recuperación la que, para no incurrir en vía de hecho, ha de estar basada en previo titulo habilitante que es justamente ese acuerdo corporativo. La expresión "previo" tiene, por ello, ese significado, y no el que la parte demandante en estos autos parece indirectamente atribuirle."

Y la incompetencia del Alcalde ha sido afirmada por el Tribunal Supremo no solo en la sentencia que se cita por la parte apelante de fecha 9 de diciembre de 1999 dictada en el recurso de casación 688/1994 de la que fue Ponente D. Rodolfo Soto Vázquez y en la que se dice que:

"El artículo 22.2j ) atribuye efectivamente al Ayuntamiento Pleno la exclusiva competencia para ejercitar las acciones administrativas de toda clase incluyendo la de recuperación de bienes, extremo éste que confirma el artículo 71 del Reglamento de Bienes al demandar acuerdo expreso de la Corporación municipal para efectuar dicha recuperación. No constando siquiera la existencia de algún tipo de delegación del Pleno en la persona del Alcalde, resulta obvio que se infringe de modo manifiesto, por defecto, el requisito de la competencia objetiva que se precisa para adoptar el acuerdo, con la consiguiente nulidad radical del mismo, sin perjuicio de la posterior y correcta tramitación que pueda darse a dicho acuerdo en un momento ulterior, atendiendo a la verdadera naturaleza de los bienes objeto del mismo.

La Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1.992 confirma esta postura en un caso en todo análogo al presente, y asimismo las Sentencias posteriores recogidas en el Fundamento Jurídico anterior ratifican la necesidad de que los acuerdos de recuperación de la posesión de los bienes de dominio local precisa el previo acuerdo del Ayuntamiento en ese mismo sentido. Por otra parte, si bien la Ley de 21 de abril de 1.999 ha incrementado notablemente las facultades de los Alcaldes a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Bases del Régimen Local , ni su régimen sería aplicable al caso ahora examinado, ni tampoco faculta al mismo para el ejercicio de acciones judiciales y administrativas en defensa del Ayuntamiento sino en las materias de su competencia (entre las que no figuran la recuperación de los bienes de dominio público municipal), a no ser en supuestos de urgencia, que desde luego no se acredita que concurran en el caso presente."

Sino que ha vuelto a ser afirmada dicha falta de competencia en la sentencia de diez de mayo de dos mil de la que fue Ponente Don D. Rodolfo Soto Vázquez, incluso después de la reforma de la Ley de Bases del Régimen Local Ley 7/1985, al precisar en su Fundamento Segundo que:

" En cuanto al segundo motivo (vulneración de los artículos 82 a) de la Ley de 2 de abril de 1.985, 41.8 del R.D. 2568/86 y 70.1 del R.D. de 13 de junio de 1.986 ), carece asimismo de todo fundamento, puesto que frente a la acertada apreciación de la sentencia recurrida de la incompetencia objetiva del Alcalde del Municipio para acordar por sí mismo la recuperación de terrenos que afirma ser de dominio público, ya que el acuerdo de ejercicio de acciones judiciales corresponde al Pleno del Ayuntamiento, salvo razones de urgencia que aquí ni siquiera se alegan (artículos 22 y 21 de la Ley 7/85 ), nada arguye la genérica declaración de los artículos 82.a) de la misma norma y 70.1 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , y menos todavía la facultad, atribuida a los Alcaldes por el articulo 41.8 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de esas mismas Corporaciones, de dirigir la Policía urbana, rural, sanitaria o circulatoria. En este caso se trata de ejercitar una acción administrativa de recuperación de bienes de dominio público, apercibiendo de lanzamiento de la porción de terreno que ocupa a su poseedor, y cualesquiera que puedan ser los defectos formales del expediente administrativo seguido para ello, lo cierto es que adolece de una radical falta de competencia objetiva por parte del órgano municipal que adoptó esa decisión."

Y sin que dichos argumentos puedan ser rebatidos por la afirmación de la Corporación demandada, por cuanto la modificación de la Ley de Bases no ha atribuido en este caso en concreto las competencias al Alcalde y las sentencias que se citan de diversos TSJ, resultan contrarias a las sentencias del TS y además otros TSJ como el del País Vasco antes citada su sentencia o la de STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 noviembre 2003 , Ponente Don Javier Eugenio López Candela, en la que se indica que:

"Plantea la actora diversos motivos de impugnación de la resolución de 29 de abril de 1997 del Alcalde de Majadahonda que necesariamente han de correr una suerte estimatoria en su mayor parte: En primer lugar, el acto impugnado incurre en un vicio de incompetencia efectiva del art. 62.1.b de la Ley 30/92 de 26 de noviembre reguladora del procedimiento Administrativo Común en cuanto que no es el Alcalde sino el Pleno el competente para el ejercicio de las acciones administrativas que no precisan de urgencia, conforme al art. 22.2 j y 22.1. i de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local , en su redacción inicial y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En segundo lugar, se ha vulnerado el trámite de audiencia previa del actor exigido por el art. 84 de la mentada Ley 30/92 en relación con el art. 71.2 del reglamento de bienes aprobado por Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio , toda vez que no es posible hablar de una ocupación reciente por parte del actor que justifique una actuación inmediata puesto que si el mencionado precepto alude a "que al acuerdo previo de la Corporación se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión" es porque son precisas esas actuaciones al objeto de que el afectado pueda conocerlas y formular sus oportunas alegaciones. Por lo que debemos afirmar que la recuperación de oficio de la mencionada finca de inaudita parte supone la concurrencia de una causa de nulidad prevista en el art. 67.1. e de la Ley precitada 30/92 de 256 de noviembre ."

O la sentencia del TSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, de 13-3-2006 , de la que es Ponente Doña Alicia Esther Ortuño Rodríguez, y en la que igualmente el TSJ estima el recurso contencioso y declara la nulidad del decreto municipal por el se procedió a recuperar la posesión de un camino de uso público, por lo que la competencia para acordar finalmente la recuperación de oficio correspondía al pleno, y no al alcalde y que por tanto se afirma lo contrario a lo alegado por la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia.

Por lo que si a esa falta de competencia añadimos la falta de procedimiento por cuanto el procedimiento verdaderamente con la comprobación del carácter del camino se ha llevado a cabo con posterioridad al Decreto impugnado, como lo evidencia el examen del expediente administrativo es por lo que resulta plenamente aplicable lo que esta Sala ya concluyó en el recurso 625/2002 con la sentencia de 22 de abril de dos mil cuatro , de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla y en donde se indicaba en su Fundamento Quinto que:

"Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto sobre el citado procedimiento a seguir para la recuperación de bienes por parte de las entidades locales, haciéndolo recientemente en sentencia de fecha 16 de abril de 2004, dictada en el recurso núm. 57/2003 y acumulado 72/2003. Señala esta sentencia que "En el número 2 -se refiere al núm. 2 del art. 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales - se precisa que la recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañaran los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes, y aquí no existe acuerdo previo sino que de plano se procede a la recuperación requiriendo a los recurrentes para que dejen libre y expedito el camino y que de no hacerlo se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 70 y siguientes del Reglamento de Bienes , pero esto no es lo que se debe hacer sino que cuando se recibe la denuncia debe de practicarse prueba que acredite indiciariamente la posesión pública, oír a los interesados y después en su caso dictar el acuerdo recuperatorio, pero no como se ha hecho al revés primero se requiere que se deje expedito el camino por que en su caso se incoará el procedimiento, lo que no resulta de la regulación legal y además luego se emite el informe obrante al folio 28 incluso después de iniciado el presente contencioso".

Sigue añadiendo la Sala en dicha sentencia: "Por ello y como señala el T.S. en la sentencia de 11 febrero 1998 , de la que fue Ponente D. Rodolfo Soto Vázquez: "el artículo 70 del Reglamento de 13 de junio de 1986 se ha ejercitado de plano y sin seguir el procedimiento administrativo señalado al efecto, puesto que no existe expediente, como no existe la más mínima acreditación de la posesión pública previa, basándose el acuerdo adoptado únicamente en el fragmento de documento tantas veces mencionado, y que no puede formar parte de un Inventario de Bienes, tal como se opone por el Ayuntamiento y se recoge en la sentencia apelada, porque ha quedado demostrado que ese Inventario no existe. Adolece pues el llamado expediente recuperatorio del mínimo elemento de apoyo exigible para acreditar esa previa posesión pública que podría justificar la decisión adoptada según el artículo 70"". "Y no cabe argumentar como podría deducirse del acuerdo que existe un requerimiento de desalojo bajo apercibimiento de seguir ese procedimiento a costa de los recurrentes, ya que esta medida carece de cobertura legal y además se ha dictado prescindiendo del trámite de audiencia por cuanto como señala la sentencia del TSJ de Castilla León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 junio 2000 , Ponente D. Ramón Sastre Legido:

"La potestad de recuperación de la posesión de los bienes de dominio público que atribuye a las entidades locales, por si mismas y en cualquier momento, el art. 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y que también se contiene en el art. 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por R.D. 1372/1986, de 13 de junio , esta subordinada en cuanto a su ejercicio, como ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de noviembre de 1985 y 6 de junio de 1988 , con cita de otras muchas, a "la existencia de una prueba plena y acabada por la que se demuestre, en primer lugar, la posesión administrativa, el uso público, sin perjuicio de la verdadera naturaleza de la titularidad dominical y, en segundo lugar, que tal uso público ha sido perturbado por el administrado contra el que se dirige la acción municipal".

Asimismo para esa recuperación posesoria, sin decidir nada acerca del derecho de propiedad, es necesario -como se indica en la citada sentencia del T.S. de 6 de junio de 1998 - "justificar la efectiva posesión pública y la plena identificación del terreno a recobrar, si bien esta obligación habrá de ser proporcionada al tiempo mayor o menor transcurrido desde el, despojo y valorarse en relación con las pruebas aportadas por quién también alega derechos posesorios y de no probarse tales circunstancias, se debe acudir ante la Jurisdicción Ordinaria". Debe también tenerse en cuenta que para esa recuperación de oficio de la posesión de los bienes ha de seguirse el correspondiente procedimiento, como resulta del art. 71.1 del Reglamento de Bienes "".

"Y sigue diciendo la sentencia en el fundamento siguiente que:

"Así las cosas es claro que no podía prescindirse para la adopción del Acuerdo municipal recurrido del trámite de audiencia, previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992 , y así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de noviembre de 1987 . Ese trámite de audiencia supone conceder a los interesados, antes de la resolución, la posibilidad de alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes, "en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince", como establece el núm. 2 de ese art. 84 , y ese trámite, que debe constar en el expediente, no resulta cumplido por el Ayuntamiento demandado."

Por último y para terminar baste recordar, como también lo hace la sentencia de esta Sala de fecha 6.4.2004 , la sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 2002 (ponente D. D. Rodolfo Soto Vázquez), en la que se recogen los presupuestos para la adopción de acuerdos como los que nos ocupan, incluyendo la exigencia de procedimiento, para apreciar la ausencia de todos ellos en el caso que nos ocupa:

"Las resoluciones municipales que acuerdan la recuperación del bien de domino público conocido con el nombre de "bajo de la casa de los maestros", tienen como fundamento jurídico los artículos 82 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril ) y 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio ); por los cuales se reconoce a los entes locales la prerrogativa de recuperar por sí mismos, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público, siguiendo una tradición histórica centenaria que les dispensa de la carga de accionar ante los tribunales para recobrar aquella posesión perturbada.

La facultad de recuperar la posesión de los bienes municipales de dominio público -contra la que no se admiten interdictos, teniendo ella misma la consideración de "interdictum propium"- está sujeta a determinadas condiciones cuyo cumplimiento legitima esta modalidad de actuación administrativa particularmente intensa que permite a los Ayuntamientos restablecer por sí mismos la situación posesoria preexistente, poniendo fin a la perturbación cometida por terceros, mediante la utilización de "todos los medios compulsorios legalmente admitidos".

La primera de dichas condiciones es, justamente, que el bien objeto de la recuperación no sólo esté previamente identificado sino que haya venido siendo poseído, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público, esto es, su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de dicho bien en el dominio público. En el caso presente esta circunstancia está plenamente reconocida desde el momento en que el bien se afectó al uso común de todos los vecinos.

La segunda, que es propia de cualquier interdicto, consiste en la existencia de una perturbación de la posesión por parte de terceras personas. Esta circunstancia concurre en el presente supuesto, al haberse variado el uso común previsto para el bien, y destinarse al uso exclusivo del recurrente. No varía esta circunstancia por el hecho de que los vecinos pudieran destinar el inmueble a "lo que tuvieran por conveniente", pues la propia naturaleza del bien, como de dominio público, obliga a entender esta cláusula en el sentido que es propio del aprovechamiento general de los bienes demaniales, que en cualquier caso no se compadece con la utilización privativa por un particular en su solo provecho, que requeriría, cuando menos, el otorgamiento de concesión administrativa por quien ostenta su titularidad.

La tercera condición es seguir el procedimiento previsto en el artículo 71.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , sin que la remisión que en él se hace al artículo 46 pueda ir más allá de las formas de iniciación. En lo demás, los trámites quedan cubiertos por el acuerdo previo de la Corporación y la audiencia de los interesados. En el expediente consta la comunicación a los interesados-vecinos y recurrente, emisión de informes, y relación de inventario-, con lo que las garantías de audiencia y proscripción de indefensión se han cumplido suficientemente. No hay plazo de ejercicio, al tratarse de un bien de dominio público, cuya recuperación es procedente en "cualquier tiempo".

Por lo que partiendo igualmente en el presente caso de esas mismas previsiones legislativas y jurisprudenciales el Alcalde tras la denuncia e informe y sin más tramite procedió a dictar el acuerdo impugnado, ya reseñado anteriormente, en el que se resolvía requerir a la parte actora para que dejase libre y expedito el camino público, afirmando su carácter de bien de dominio público, es decir que la mencionada resolución se dicta primero sin incorporarse los documentos acreditativos de la posesión por cuanto que los mismos se incorporaron con posterioridad a dicha resolución, segundo, además dicha resolución se dicta sin previa audiencia de la entidad interesada, hoy apelante, por lo que lo hasta aquí argumentado, lleva a afirmar sin ninguna duda que en la tramitación del citado procedimiento de recuperaciones de bienes de dominio público y patrimoniales se ha incurrido en la causa de nulidad del art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , por haberse dictado las resoluciones recurridas prescindiendo de trámites tan esenciales y fundamentales como son la aportación al expediente de los documentos acreditativos de la posesión y ello con anterioridad a la resolución o acuerdo de recuperación, y como es la falta de audiencia del interesado que no fue oído, por lo que estamos nuevamente ante la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho (nulidad radical como así lo llama la actora), y ello por haberse incluido referidos trámites procedimentales antes de dictarse mencionada resolución.

La ausencia de tales trámites lleva a considerar a la Sala que estamos ante el supuesto de nulidad del art. 62.1.e) de la Ley 30/92. Y la apreciación de esta causa de nulidad lleva a la Sala a estimar el recurso interpuesto y declarar nulos, por no ser conformes a derecho, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra el Decreto de la Alcaldía de 10-2-05 (expte.2059/04 ).

Y mencionado vicio no viene impedido por el hecho de que mencionados documentos incorporados con posterioridad fueran conocidos por la parte, ni por el hecho de que los tuviera a su disposición en el expediente, toda vez que lo relevante es que tale documentos deberían estar incorporados al expediente antes de dictarse la resolución como así exige los preceptos citados. En todo caso, no es necesario recordar que la Administración deber ser escrupulosa en la tramitación de estos procedimientos máxime cuando a través de los mismos hace valer privilegios y prerrogativas que legalmente le corresponde, y ello a fin de garantizar los derechos que también asiste al administrado, como esta Sala ha afirmado en el recurso antes citado y en otros como con las sentencias de tres de noviembre de dos mil seis dictada en el recurso de apelación 138/2006 o la sentencia de 16 de abril de dos mil cuatro dictada en el recurso ordinario 57/2003 , por lo que procede la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia declarar la no conformidad a derecho de la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Segovia, del recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra el Decreto de la Alcaldía de 10-2-05 (expte.2059/04 ), al no ser el mismo conforme a derecho.

TERCERO.- Estimándose el presente recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA no procede hacer expresa imposición de costas de esta instancia a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 51/2007, interpuesto por la representación procesal de la Entidad AGROPECUARIA CAPITEL, S.L. contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario 57/2005, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad AGROPECUARIA CAPITEL, S.L, defendida por el Letrado D. Diego del Cuadro Fueyo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Segovia, del recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra el Decreto de la Alcaldía de 10-2-05 (expte.2059/04 ).

Sentencia cuya revocación procede y en su lugar se declara que procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la Entidad AGROPECUARIA CAPITEL, S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Segovia, del recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra el Decreto de la Alcaldía de 10-2-05 (expte.2059/04 ). Por ser dicho Decreto contrario a derecho.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes, tanto de las causadas en primera instancia como en la presente apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a Veintisiete de Abril de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 222/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2007 de 27 de Abril de 2007

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