Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
18/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 218/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 18 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 218/2005

Núm. Cendoj: 46250330012005100227


Encabezamiento

Rº núm.: 331/2004

S E N T E N C I A N º 218

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

Magistrados

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.331/04, promovido por el Procurador D. Juan Luis Ramos Ramos en nombre y representación de INTERPEC IBERICA, S.A contra la resolución del TEAR de Valencia de 31 de octubre de 2003 que desestima la reclamación nº 46/7167/02 deducida contra el Acuerdo del Administrador de la Aduana Marítima de Valencia de 20 de agosto de 2002 por la que se impuso una sanción de 9.142'49 euros por infracción tributaria grave, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró concluso el recurso quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día cuatro de marzo del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia de 31 de octubre de 2003 que desestima la reclamación nº 46/7167/02 deducida contra el Acuerdo del Administrador de la Aduana Marítima de Valencia de 20 de agosto de 2002 por la que se impuso una sanción de 9.142'49 euros por infracción tributaria grave.

SEGUNDO:Con fecha 21 de diciembre de 2001 la actora presentó en la Aduana de Valencia el DUA nº 4611-1-380459 relativo al despacho de 4.143.000 Kgrs de trigo blando de calidad media, descargados del buque AVRA, origen Bulgaria.

Extraidas muestras de la mercancía por la Aduana de Valencia , los análisis efectuados por el Laboratorio Central de Aduanas dieron como resultado que se trataba de un trigo blando de calidad baja, ya que su contenido en proteinas era inferior al 11'5 %, procediendo al cambio de partida arancelaria.

A consecuencia de ello la Administración incoó procedimiento sancionador, haciéndose constar en la propuesta de Resolución como hechos los siguientes: "Como consecuencia de los dos análisis efectuados por el Laboratorio de Aduanas (Boletines de Análisis nº 2001-012993 y 2002- 002780) y conforme al reglamento CEE nº 2104/2001, la muestra en cuestión debe ser considerada como trigo blando de calidad baja, ya que su contenido en proteínas es inferior al 11'5%. Partida Arancelaria 1001909930. Arancel 6'08 euros/Tn.". Considerando que dicha conducta infringía los preceptos del Reglamento CEE nº 2104/2001 de la Comisión se señalaba que los hechos descritos podían ser constitutivos de infracción tributaria grave, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 77 y 79 de la L.G.T..

En la Resolución sancionadora se confirma la propuesta de resolución, sin mención ninguna en el apartado relativo a los hechos , ofreciendo como única motivación que "no se han puesto de manifiesto medidas nuevas no tenidas en cuenta al dictar la resolcución".

TERCERO: Contra los actos impugnados plantea la actora que realizó la importación en la convicción de que el trigo correspondía a la calidad declarada, pues así se desprendía del contrato de compraventa de la mercancía, que obra en el expediente, y del análisis elaborado por el Laboratorio de París "SGS Laboratoire Crépin", documentación ésta que ha sido ignorada por el TEAR, que deja totalmente inmotivada su decisión , al limitarse a señalar que el hecho de que la Aduana, por disposición o por voluntariedad pueda efectuar análisis de la mercancía, no exime al importador de declarar la naturaleza de la mercancía.

Sostiene la actora que actuó de buena fe y con base en datos objetivos , derivados de la documentación referida, estando reconocida la presunción de la buena fe en la actuación del contribuyente en el art. 3 del R.D 1930/98, de 11 de septiembre, que a su vez dispone en el apartado segundo que corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias, sin que ni la Aduana de Valencia ni el T.E.A.R. hayan ofrecido siquiera un indicio que permita sustentar la imputación de una actividad dolosa o negligente.

Es consolidado criterio jurisprudencial (ST.S. 7 y 26 de julio de 1997, 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002, entre muchas otras) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado , ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme ya tuvo ocasión de declarar la sentencia del Tribunal Constitucional 76/96, de 26 de abril.

En el supuesto que analizamos en el Acuerdo de imposición de sanción , en el que ni siquiera se hace mención de ningún hecho, limitándose a confirmar la propuesta de Resolución a través de una fómula estereotipada, se ofrece como toda motivación de la infracción que "no se han puesto de manifiesto medidas nuevas no tenidas en cuenta al dictar la Resolución", siendo así de advertir que la administración no ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo mas que en función del resultado, sin ninguna mención de los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funda su juicio de culpabilidad , a partir de los que pueda inferirse el dolo o culpa del sujeto pasivo, lo que viene a significar que no ha sido acreditada debidamente por parte de la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción, habiendo sido apreciada la infracción en función del mero resultado de la conducta llevada a cabo.

Además , tampoco el TEAR en su Resolución hace ninguna valoración de la documentación aportada por la actora, por todo lo que debe concluirse en la estimación del recurso.

CUARTO: No se aprecia la concurrencia de circunstancias determinantes de la imposición de las costas en virtud de lo dispuesto en el art 139 de la Ley Jurisdiccional.

..

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INTERPEC IBERICA, S.A contra la resolución del T.E.A.R. de Valencia de 31 de octubre de 2003 que desestima la reclamación nº 46/7167/02 deducida contra el Acuerdo del Administrador de la Aduana Marítima de Valencia de 20 de agosto de 2002 por la que se impuso una sanción de 9.142'49 euros por infracción tributaria grave, que anulamos dichos actos por ser contrarios a derecho, dejándolos sin efecto; sin imposición de costas.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

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