Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 2176/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7504/2006 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 2176/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100112

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02176/2008

PONENTE: D./Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007504 /2006

RECURRENTE: Jesús Carlos

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, dieciocho de Junio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007504 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Jesús Carlos , representado por el procurador JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido

por el letrado CARLOS GARCIA CREGO, contra ACUERDO DE 29-11-05 QUE DESESTIMA RECURSO DE ALZADA

CONTRARESOLUCION DE SERVICIO PROVINCIAL DE ESTRADAS SOBRE PRETENSION DE EXPROPIACION TOTAL DE

FINCA PARCIALMENTE AFECTADA POR EXPEDIENTE EXPROPIATORIO,FINCA NUM000 . REF. NUM001 . . Es parte la

Administración demandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES, representada

por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Junio de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 32.124,01 euros.

Fundamentos

Primero.- El actor, D. Jesús Carlos, impugna la Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, de fecha 29 de noviembre de 2005, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada presentado contra otra anterior del Jefe Provincial de Estadas da Coruña, de 21 de enero de 2004, por la que se le había rechazado su petición de expropiación total de la finca NUM000 del expediente para la realización de la obra Vía Rápida de Conexión Ares-Mugardos con la R.I.X.E.

Segundo.- Como fundamento de tal solicitud, en la demanda se dice que, a consecuencia de la expropiación realizada, se privó al actor de una porción de 1.503 m, de lo que resultó que la parte de la finca no expropiada asciende a 4.165 m2, pero, aún así, esta actuación habría supuesto la privación de los accesos de la misma y la pérdida de todos los contenidos inherentes al derecho de dominio del expropiado relativos en este caso al aprovechamiento urbanístico, porque esos terrenos estaban clasificados como suelo rústico apto para urbanizar, y, por efecto de las limitaciones del dominio derivadas de la ampliación de la carretera hacia el interior de la finca, no quedaría espacio suficiente en el resto no expropiado de ésta para poder obtener derecho edificatorio alguno.

El actor invoca a su favor el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el que se establece que "cuando la expropiación implique solo la necesidad de ocupación de una parte de finca, rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquella resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá este solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca", significando que no regían en aquel tiempo las normas de la ley de Ordenación Urbanística y de Protección del Medio Rural de Galicia (Ley 9/2002 ), y alegando que le resultaba antieconómica la gestión y conservación de la finca no expropiada, ya que, siendo la superficie necesaria para poder edificar un mínimo de 2000 m2 no afectos a ningún tipo de servidumbre , se habría perdido cualquier posible derecho a edificar sobre la parte no afectada por el límite de edificabilidad, al quedar solo disponibles en estas condiciones una superficie de 1666 m2. Se añade también que, estando previsto un desdoblamiento e interconexión de la vía rápida que también ocupa la parte de finca no expropiada, la línea de edificación, a tenor de las previsiones del art. 36 de la Ley de Estradas, debería ir incluso mas allá de los 30 m. reflejados en el plano adjunto, por lo que la prohibición de edificación sería total sobre toda la finca, etc. , de todo lo cual habría que deducir que la finca ha perdido todo interés económico para el administrado que ahora recurre.

Tercero.- Pero la Administración demandada contesta con toda una serie coordinada de argumentos con la virtualidad suficiente para desestimar lo que se pide, al basarse sustancialmente esto último en unas alegaciones de carácter puramente urbanístico que no se corresponden con la categoría, características y usos del resto de finca de que se trata. Como punto de partida, ha de decirse que, en principio, la Administración no está obligada a expropiar bienes a los particulares cuando no existe utilidad pública o interés social expresamente declarados, y si algunas partes sobrantes de las fincas expropiadas resultaren antieconómicas, queda aún abierta siempre la posibilidad indemnizatoria contemplada en el artl 46 de la L.E.F. para incluir en el justiprecio los posibles perjuicios derivados de la expropiación parcial de la finca. Pero, además, en este caso, según la primera información urbanística proporcionada por el Concello de Fene, la parcela se encontraba emplazada en suelo no urbanizable, con una calificación en una ordenanza que solo permitía, excepcionalmente, según el Plan General, la construcción de vivienda unifamiliar aislada, pero vinculada a uso agropecuario y en unas condiciones muy restrictivas, anuladas ya en la práctica por la entrada en vigor de la Louga , pero que tampoco existían siquiera bajo la vigencia de la Ley 1/97, del Suelo de Galicia , que ya establecía que el régimen aplicable al suelo apto para urbanizar que no tuviera aprobado el planeamiento parcial,- como sucedía en este caso- sería el correspondiente al suelo rústico, regulado en los artículos 77 y siguientes de tal ley . En este sentido, con razón se contesta que no quedó acreditado en autos la existencia en el Concello de Fene de un planeamiento de desarrollo en relación con la finca en cuestión, ni que la misma cuente con todos los servicios urbanísticos característicos mínimos para poder edificar, por lo que, tratándose de suelo rústico, carece en principio de aprovechamiento urbanístico, con independencia de la expropiación llevada a cabo, de lo que hay que deducir que falla el requisito básico exigido por el art. 23 de la L.E:F ., ya mencionado, para que también debiera ser expropiado el resto de la finca del actor que no resultó afectada en el expediente, sin perjuicio de lo previsto en el art. 46 respecto a la inclusión en el justiprecio, cuando éste se determine, de los posibles perjuicios sobrevenidos a consecuencia de la expropiación parcial de la f inca.

Cuarto.- Por lo expuesto, se desestima el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Jesús Carlos contra Acuerdo de 29-11-05 que desestima recurso de alzada contra resolución de Servicio Provincial de Estradas sobre pretensión de expropiación total de finca parcialmente afectada por Expediente expropiatorio, finca NUM000. REF. NUM001; dictado por CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES , sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciocho de Junio de dos mil ocho.

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