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Sentencia Administrativo Nº 2166/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2003 de 07 de Diciembre de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2166/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006101058
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4407
Resumen
Voces
Justiprecio de la finca
Suelo urbanizable
Representación procesal
Obras públicas
Valor real
Presunción de certeza
Indemnización por expropiación forzosa
Justiprecio
Valoración de la prueba
Error de hecho
Prueba pericial
Suelo no urbanizable
Reglas de la sana crítica
Interés legal del dinero
Jurado de expropiación
Intereses legales
Expropiación forzosa
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 02166/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 54/03
RECURRENTE: Inocencio Y Gloria
PROCURADOR: PILAR ORIA RODRIGUEZ
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION
ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 2166/06
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
D. Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a siete de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 54/03 interpuesto por Inocencio y Gloria , representado por el Procurador Pilar Oria Rodriguez, actuando bajo la dirección Letrada de David Bernardo de Quirós González, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION, representado por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo nº 1652/02 del Jurado Provincial de Expropiación. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de diecinueve de mayo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día cuatro de diciembre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de los recurrentes el Acuerdo nº 1652/02 del Jurado Provincial de Expropiación que fijó en 5.852,15€ el justiprecio de la Finca nº NUM000 expropiada con motivo de la Obra Pública: Nueva vía de comunicación de las Áreas Residenciales e Industriales de Lugones y Llanera con la Ciudad de Oviedo, y ello por entender que aquél debería de ascender a 85.430,11€.
SEGUNDO.- Consideran los demandantes que nos encontramos ante una finca consolidada por las edificaciones y ubicada en una zona privilegiada de la región circunstancias que determinan que la valoración del Jurado resulte totalmente inadecuadas poniéndose asimismo de manifiesto el error de superficie cometido por cuanto la real es la de 1.425 m² habiendo incluso admitido la Administración un error de 180 m². Se considera, en definitiva, que no se atiene el acuerdo del Jurado al valor real de mercado y que, además, ha de tenerse en cuenta que la expropiación está destinada a crear un sistema general de la ciudad con lo que el terreno ha de valorarse como si de suelo urbanizable se tratare.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado se opones a la demanda alegando la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado y la adecuación del aquí recurrido a lo dispuesto en la Ley 6/98 .
El Sr. Letrado del Principado se opuso, por su parte, a la demanda en base a similares argumentos.
CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo
QUINTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso y dado que la valoración del terreno expropiado ha de efectuarse conforme a su clasificación en el planeamiento, que en este caso es la de suelo No urbanizable de Especial protección que conlleva la imposición de fuertes limitaciones en cuanto a las posibilidades de uso y constructivas, y que ha de valorarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98 y no conforme a lo previsto para el suelo urbanizable, porque, pese a lo que se sostiene en la demanda, la nueva vía de comunicación entre los concejos de Llanera, Siero y Oviedo no puede considerarse como sistema general a los que se refiere el art. 25.2 de la referida Ley 6/98 .
Lo que si es cierto es que la propia administración tiene reconocida en la vía administrativa para la finca NUM000 una superficie de 1.367,3 m², en lugar de los 1187 m² tenidos en cuenta por el Jurado, por lo que en este sentido el recurso si debe prosperar.
SEXTO.- Los intereses legales de demora se devengarán, conforme a los artículos
SEPTIMO.- No concurren méritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales ( art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio y Dña. Gloria contra el Acuerdo impugnado que se anula pues no es en todo conforme a derecho.
Fijar el justiprecio de la Finca NUM000 en la siguiente forma:
Suelo 1367,3 m² x 4,81 €/m² .................... 6,576,13€
Rápida Ocupación ................................ 142,68€
Lo que suma un total de 6,718,81€, cantidad a la que se añadirá el 5% de premio de afección sobre la primera cantidad, más interese correspondientes calculados en la forma que en el sexto fundamento de esta reclamación se indica.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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