Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
07/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 216/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 568/2016 de 21 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 28079130052019100055

Núm. Ecli: ES:TS:2019:568

Núm. Roj: STS 568:2019

Resumen
Segregación de término municipal. Procedencia. Concurrencia del requisito de confusión de núcleos de población como consecuencia del desarrollo urbanístico.

Voces

Nulidad de pleno derecho

Administración local

Desarrollo urbanístico

Informes periciales

Pleno del Ayuntamiento

Asistencia sanitaria

Falta de jurisdicción

Prestación de servicios

Obras de urbanización

Motivación de las sentencias

Aceras

Energía eléctrica

Alcantarillado

Prueba pericial

Contraprestación económica

Plan general de ordenación urbana

Servicios públicos municipales

Zonas de afección

Valoración de la prueba

Dación de cuenta

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho Comunitario

Nulidad de las resoluciones

Acuerdo municipal

Indefensión

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 216/2019

Fecha de sentencia: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 568/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 568/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 216/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 568/2016, formulado por la Procuradora Doña Elisa María Bustamante García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Andilla (Valencia), bajo la dirección letrada de D. Alberto Ramón Cosín, contra la sentencia dictada el treinta de diciembre de dos mil quince por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 364/2011 , sostenido contra el Decreto 102/2.011, de 26 de agosto, del Consell, por el que se aprueba la segregación de parte del término municipal de Andilla y se agrega al de Higueruelas (DOCV número 6.597 de 30 de agosto de 2.011); habiendo sido partes recurridas la Generalidad Valenciana, debidamente representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, Doña Carmen Belén Díaz Lafuente, y el Ayuntamiento de Higueruelas, a través de la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo, con la defensa letrada de Doña Rosa María Vidal Monferrer.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

Antecedentes

PRIMERO:La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Sentencia en el Recurso número 364/2011, con fecha treinta de diciembre de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Andilla (Valencia) contra Decreto 102/2.011, de 26 de agosto, del Consell, por el que se aprueba la segregación de parte del término municipal de Andilla y se agrega al de Higueruelas (DOCV número 6.597 de 30 de agosto de 2.011); y

2) No efectuar expresa imposición de costas. [...]"

Notificada dicha resolución, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por diligencia de ordenación de nueve de febrero de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO:Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal del Ayuntamiento de Higueruelas formuló su recurso, fundamentado en los siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo del motivo señalado en la letra c) del artículo 88.1 L.R.J.C.A ., quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por la vulneración de los artículos 209.3 ª y 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la debida motivación de la sentencia.

Segundo.- Al amparo del motivo señalado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante L.R.J.C.A.), infracción del artículo 7 y el artículo 5 apartado b) del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local; y el artículo 7 y el artículo 5 apartado b) del real decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, todos ellos en relación con el artículo 16.1 apartado a) de la ley 8/2010, de 23 de junio de la Generalitat , de Régimen local de la Comunidad Valenciana, y de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo.

Tercero.- Al amparo del motivo señalado en la letra d) del artículo 88.1 L.R.J.C.A ., infracción del artículo 7 y el artículo 5 c) del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local; y el artículo 7 y el artículo 5 apartado c) del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, todos ellos en relación con el artículo 16.1 apartado c) de la ley 8/2010, de 23 de junio de la Generalitat , de Régimen local de la Comunidad Valenciana.

Cuarto.- Al amparo del motivo señalado en la letra d) del artículo 88.1 L.R.J.C.A ., infracción del artículo 9.1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales.

Quinto.- Al amparo del motivo señalado en la letra d) del artículo 88.1 L.R.J.C.A ., infracción del artículo 13.1 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las bases del régimen local , en relación con el artículo 63.2 LRJ-PAC (defecto formal/irregularidad no invalidante)."

Y solicita "[...] en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso contencioso- administrativo de conformidad con el suplico de la demanda."

TERCERO: Se dio el oportuno traslado a las partes recurridas y, tanto el Ayuntamiento de Higueruelas como la Generalidad Valenciana, se opusieron a lo interesado de contrario y solicitaron su desestimación.

CUARTO:Tramitado el asunto, y remitidas a esta Sección quinta, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinte de febrero de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contra la sentencia dictada el treinta de diciembre de dos mil quince por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 364/2011 , sostenido contra el Decreto 102/2.011, de 26 de agosto, del Consell, por el que se aprueba la segregación de parte del término municipal de Andilla y se agrega al de Higueruelas (DOCV número 6.597 de 30 de agosto de 2.011).

SEGUNDO:Según la sentencia de instancia, la parte actora basa su demanda, en los siguientes motivos de nulidad:

"1°. Nulidad de pleno derecho derivada del artículo 62.1.e) LRJAPyPAC o, subsidiariamente, anulabilidad derivada del articulo 63.1 LRJAPyPAC, por infracción del artículo 16.1.A) de la Ley Valenciana 8/2010 de 23 de junio , de Régimen Local de la Comunidad Valenciana.

2°. Nulidad de pleno derecho derivada del artículo 62.1.e) LRJAPyPAC o, subsidiariamente, anulabilidad derivada del articulo 63.1 LRJAPyPAC, por infracción del artículo 16.1.C) de la Ley Valenciana 8/2010 de 23 de junio , de Régimen Local de la Comunidad Valenciana.

3°. Nulidad de pleno derecho derivada del artículo 62.1.e) LRJAPyPAC o, subsidiariamente, anulabilidad derivada del articulo 63.1 LRJAPyPAC, por infracción del artículo 9.1 del Real Decreto 1690/1986 de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

4°. Nulidad de pleno derecho derivada del artículo 62.1.e) LRJAPyPAC o, subsidiariamente, anulabilidad derivada del articulo 63.1 LRJAPyPAC, por infracción del artículo 13.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LRBRL)".

TERCERO:Establece la sentencia de instancia:

"El artículo 16.1.A) de la Ley Valenciana 8/2010 de 23 de junio ,de Régimen Local de la Comunidad Valenciana -relativo a la 'segregación de parte del término municipal para agregarlo a otro limítrofe'- establece lo siguiente:'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6.3, puede acordarse la alteración de términos municipales mediante la segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe, por alguna de las siguientes causas:a) Confusión de núcleos de población como consecuencia del desarrollo urbanístico ...'.

El Decreto impugnado justifica la segregación de segregación de una porción del término municipal de Andilla, con una superficie de 202.043,75 m2, para agregarla al término municipal de Higueruelas que acordaba en lo dispuesto en la citada norma; y así razona lo siguiente: 'Se justifica dicha iniciativa en el hecho incuestionable de la expansión del casco urbano de Higueruelas sobre el territorio del municipio vecino, debido a que el mismo se sitúa sobre la propia línea límite intermunicipal. El resultado ha sido la consolidación de un pequeño núcleo urbano constituido por vecinos de Higueruelas, unido sin solución de continuidad al casco urbano de este municipio, el cual presta todos los servicios municipales, atiende a la ejecución y mantenimiento de las obras de urbanización y facilita la prestación de servicios sociales tan relevantes como asistencia sanitaria y educación, entre otros. La falta de jurisdicción sobre este territorio dificulta al Ayuntamiento de Higueruelas el desarrollo de tales actividades.

Por su parte, el casco urbano de Andilla se encuentra muy alejado de este sector de su término municipal, al tiempo que la comunicación entre ambos debe realizarse por pistas forestales que discurren por terrenos montañosos de orografía complicada. En consecuencia, el Ayuntamiento de Andilla encuentra serias dificultades para ejercer de manera eficaz sus competencias y prestar adecuadamente los servicios municipales mientras que la población del núcleo urbano afectado, vecinos de Higueruelas pero dependientes administrativamente del Ayuntamiento de Andilla, ven muy dificultada su relación administrativa con este Ayuntamiento.

En consecuencia, concurren los motivos previstos en el art. 16.1.a y c de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat , de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, para justificar como necesaria la alteración de los términos municipales, tal como ha sido propuesta por el Ayuntamiento de Higueruelas'.

La parte actora entiende, en base a dictamen pericial emitido por el Arquitecto Don [...] que aporta con su escrito de demanda, que la circunstancia reseñada por el artículo 16.1.A) de la Ley Valenciana 8/2010 -'confusión de núcleos de población como consecuencia del desarrollo urbanístico'- solamente se da en una franja de terreno, en la que efectivamente se ha consolidado un pequeño núcleo urbano de vecinos de Higueruelas, denominada en dicho dictamen Zona B, pero no en las zonas designadas en el mismo como Zona A y Zona C que carecen de 'las condiciones propias de la urbanización (viales pavimentados, encintado de aceras, alumbrado público, red de alcantarillado, suministro de agua potable y energía eléctrica, etc.) y donde las escasas construcciones existentes son de tipo aislado y tienen un carácter agrario o industrial, encontrándose algunas de ellas en estado de semiabandono' y que, por ello, no pueden ser considerados núcleos de población susceptibles de la confusión a que se refiere la mencionada norma. Y, en consecuencia de ello, postula que se declare la nulidad o anulabilidad del Decreto impugnado infracción del artículo 16.1 apartado a) de la Ley 8/2010 de 23 de junio, de la Generalitat de Régimen Local de la Comunidad Valenciana ,puesto que la segregación aprobada afecta a terrenos donde no existen núcleos de población ni se ha producido desarrollo urbanístico".

CUARTO:Afirma la resolución impugnada que:

"No discutida por la parte actora la procedencia de la segregación respecto de la que denomina Zona B, el motivo queda reducido a determinar si respecto de las denominadas Zona A y C se da la circunstancia prevista en el reiterado artículo 16.1.a) de la Ley 8/2010 ;y a tal efecto y a la vista del Informe emitido por el Secretario y Alcalde de Higueruelas con fecha 14 de marzo de 2.008, del Informe-propuesta de del Servicio de Organización Territorial y Coordinación de la Dirección General de Cohesión Territorial de fecha 14 de abril de 2.011 así como de los Informes Técnicos aportados por el Ayuntamiento de Higueruelas con su escrito de contestación a la demanda y, contrastados éstos con el Informe aportado por la parte demandante, se llega, como resume dicho Ayuntamiento, a las siguientes conclusiones:

I. Respecto de la Zona A.

1ª. Que el Ayuntamiento de Higueruelas es el que viene prestando todos los servicios públicos obligatorios sin recibir ninguna contraprestación económica.

2ª. Que los propietarios de las edificaciones sitas en dicha zona deben realizar sus trámites en el Ayuntamiento de Andilla que se encuentra a veinte kilómetros de aquéllas.

3ª. Que desde un punto de vista urbanístico:

a) Dichas edificaciones precisan de una ordenación realizada desde el núcleo urbano de Higueruelas.

b) La expansión de dicho núcleo urbano debe producirse de modo uniforme circular lo que supone incluir la Zona A.

c) Las normas urbanísticas del Municipio de Andilla clasifican parte de la Zona A como urbano, lo que pone de manifiesto la necesidad de agregacióna Higueruelas para que los núcleos estén debidamente ordenados evitando de esta forma la producción de un núcleo aislado en el Municipio de Andilla.

d) El Plan General de Ordenación Urbana de Higueruelas en trámitación incluye toda la Zona A como urbanizable en orden a encuadrar en la malla urbana las edificaciones existentes en la zona.

4ª. En la Zona se ubica la industria 'Higuermueble' que precisa de su integración en zona urbana para poder disponer de los servicios públicos municipales en las condiciones debidas.

5ª. Todos los propietarios de las edificaciones sitas en dicha zona son vecinos del Municipio de Higueruelas.

II. Respecto de la Zona C.

1ª. Los propietarios de las edificaciones - que son edificaciones para uso agrícola - deben realizar sus trámites en el Ayuntamiento de Andilla que se encuentra a veinte kilómetros de aquéllas.

2ª. La expansión del núcleo urbano de Higueruelas debe producirse de modo uniforme circular lo que supone incluir la Zona C.

3ª. Todos los propietarios de las edificaciones sitas en dicha zona son vecinos del Municipio de Higueruelas.

4ª. La Zona C es lindante con la Variante Higueruelas CV 345 lo que aconseja que tanto ésta como su zona de afección estén por criterios de eficiencia íntegramente en el mismo Municipio.

Lo expuesto -que no puede entenderse desvirtuado por el Informe Pericial aportado por la parte demandante que insiste exclusivamente en el dato referente a que las Zonas A y C no se encuentran urbanizadas- lleva a establecer que no sólo se da el supuesto previsto en el artículo 16.1.a) de la Ley 8/2010 sino, además, concurren circunstancias económicas, administrativas, sociales y urbanísticas que justifican lo acordado en el Decreto impugnado. Y, por ello, debe rechazarse el primer motivo del recurso".

QUINTO:Rechaza la sentencia la infracción del artículo 9.1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, puesto que no consta en el expediente administrativo la adopción del acuerdo de iniciación del expediente administrativo de segregación de parte del término municipal de Andilla y su agregación al municipio de Higueruelas, dado que: "el artículo 14 de la Ley 8/2010 establece que 'el procedimiento para la alteración de términos municipales puede iniciarse de oficio por la Generalitat o por los municipios directamente afectados'; y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 9 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local que dispone que 'el procedimiento para la alteración de los términos municipales en los supuestos previstos por los arts. 4 , 5 , 6 y 7 de esta ley , se iniciará de oficio por la correspondiente Comunidad Autónoma o a instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado. En todo caso, será preceptiva la audiencia de la Diputación provincial y de los Ayuntamientos interesados'; y en el presente caso consta que el Pleno del Ayuntamiento de Higueruelas adoptó con fecha 26 de marzo de 2008 (folio 93 del expediente administrativo) acuerdo de iniciación del procedimiento por lo que debe entenderse cumplida la exigencia impuesta por dichas normas y reiterada por el artículo 9 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio."

Por último, "se esgrime infracción del artículo 13.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -a cuyo tenor 'la creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las comunidades autónomas sobre régimen local, requerirán en todo caso audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración del Estado'- al no constar en el expediente la dación de cuenta de la tramitación del procedimiento de segregación a la Administración del Estado".

Resuelve la sentencia recurrida que "El motivo no merece acogimiento pues, si bien es cierto que se ha producido el citado defecto formal, sólo cabe reconocer al mismo el carácter de irregularidad formal no invalidante al que no cabe asociar la nulidad o anulación del Decreto impugnado pretendido por dicha demandante".

SEXTO:Como primer motivo del recurso, al amparo del motivo señalado en la letra c) del artículo 88.1 L.R.J.C.A ., se denuncia la vulneración de los artículos 209.3 ª y 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la debida motivación de la sentencia.

Antes de examinar el reproche que se hace en el recurso en relación con la exigencia de la motivación de la sentencia, es necesario dejar constancia de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre esta cuestión. Cómo declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , la motivación de las sentencias que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión."

En concreto y una vez señalada la doctrina general, lo que se alega en este primer motivo es que "La sentencia impugnada vulnera el requisito de motivación al apartarse, injustificadamente (porque no se justifica), de la prueba pericial practicada en autos y evita reconocer la falta de los requisitos legalmente establecidos para la segregación de parte del territorio de Andilla para agregarlo al municipio limítrofe de Higueruelas".

Siendo este el contenido del motivo, el mismo debe ser rechazado, por cuanto, cuando se considera que la sentencia está huérfana de motivación sobre algún aspecto que venga obligada a abordar, como ocurre con la valoración del material probatorio disponible, el defecto debe denunciarse como vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, y, por tanto, por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; mientras que si la discrepancia se refiere al fondo de la controversia, incluidas los reproches relativos a la valoración de la prueba en los limitados supuestos en que ello tiene cabida en casación, la vía adecuada es la del artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

A mayor abundamiento, basta una lectura de la sentencia para comprobar como la misma ha tenido en cuenta y ha realizado con detenimiento un estudio de la totalidad del material probatorio incorporado al proceso, incluyendo la prueba pericial, de forma tal que si acudimos al fundamento de derecho cuarto encontramos una sobrada motivación de las conclusiones fácticas en las que la sala de instancia basa su decisión final.

SÉPTIMO:Como motivo segundo se alega "infracción del artículo 7 y el artículo 5 apartado b) del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local; y el artículo 7 y el artículo 5 apartado b) del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, todos ellos en relación con el artículo 16.1 apartado a) de la ley 8/2010, de 23 de junio de la Generalitat , de Régimen local de la Comunidad Valenciana, y de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo".

Como motivo tercero, "la infracción del artículo 7 y el artículo 5 c) del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local; y el artículo 7 y el artículo 5 apartado c) del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, todos ellos en relación con el artículo 16.1 apartado c) de la ley 8/2010, de 23 de junio de la Generalitat , de Régimen local de la Comunidad Valenciana".

En cuanto al segundo y tercero de los motivos, hemos de partir de considerar que laratio decidendide la sentencia recurrida se funda en la aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma, artículo 16.1 apartado a ) y c) de la ley 8/2010, de 23 de junio de la Generalitat , de Régimen local de la Comunidad Valenciana, normas en las que, como antes hemos dejado reflejado se basó la parte para solicitar la nulidad de la resolución recurrida, y sabido es que el recurso de casación únicamente puede fundarse en la lesión de normas estatales o de derecho comunitario europeo,ex artículo86.4 de la LJCA, que hayan sido las determinantes del fallo de la sentencia.

En este sentido venimos declarando de modo profuso y uniforme que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho propio de la Comunidad Autónoma, ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal como sería el caso de la mención al Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local y al Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales. Así lo hemos declarado, entre otras muchas, las Sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2012 (recurso de casación n.º 2879/2008 ) 18 de mayo de 2011 ( recurso de casación n.º 2708/2007), de 11 de abril de 2011 ( recurso de casación n.º 1599/2007, de 17 de marzo de 2011 ( recurso de casación n.º 1338/2007), de 23 de junio de 2010 ( recurso de casación n.º 690/2006 ) o, de 10 de noviembre de 2008 (recurso de casación n.º 2298/2005 ).

A mayor abundamiento, basta la lectura de ambos motivos para apreciar que, bajo la cobertura de tales preceptos, lo que se oculta es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la confusión de los núcleos urbanos y los motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

OCTAVO:Al amparo del motivo señalado en la letra d) del artículo 88.1 L.R.J.C.A ., se alega la infracción del artículo 9.1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales.

En este sentido, argumenta correctamente la sentencia impugnada que el motivo no merece acogimiento, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 8/2010 y el precepto 9 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, puesto que en el presente caso consta que "el Pleno del Ayuntamiento de Higueruelas adoptó con fecha 26 de marzo de 2008 (folio 93 del expediente administrativo) acuerdo de iniciación del procedimiento por lo que debe entenderse cumplida la exigencia impuesta por dichas normas y reiterada por el artículo 9 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio."

Consecuentemente procede rechazar la denunciada omisión del Acuerdo de incoación del expediente, pues sí consta el mismo, concretamente, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Higueruelas de 26 de marzo de 2008, tal y como se afirma en la sentencia impugnada.

Esta conclusión se desprende con claridad de los preceptos normativos que resultan de aplicación. Así, además del propio artículo 9 del RD 1690/1986 , cabe referir los artículos 13 y 47.2 a) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , que se remiten a la legislación autonómica en la materia, si bien requiriéndose, en todo caso, acuerdo municipal aprobado por mayoría absoluta del Pleno; el artículo 14 de la Ley 8/2010, de Régimen Local Valenciano , establece textualmente que:

"1. El procedimiento para la alteración de términos municipales puede iniciarse de oficio por la Generalitat o por los municipios directamente afectados.

2. La iniciación del procedimiento por los municipios afectados requiere acuerdo del Pleno de la corporación, adoptado por mayoría absoluta".

En este sentido, argumenta correctamente la sentencia impugnada que el motivo no merece acogimiento de conformidad con el artículo 14 de la Ley 8/2010 y el precepto 9 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local puesto que en el presente caso consta que "el Pleno del Ayuntamiento de Higueruelas adoptó con fecha 26 de marzo de 2008 (folio 93 del expediente administrativo) acuerdo de iniciación del procedimiento por lo que debe entenderse cumplida la exigencia impuesta por dichas normas y reiterada por el artículo 9 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio."

Por tanto, y por lo expuesto, es evidente que en el caso que nos ocupa ha habido un pleno cumplimiento de los requisitos formales exigidos, constando en particular en el expediente el Acuerdo de incoación del procedimiento de segregación adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Higueruelas con fecha 26 de marzo de 2008.

NOVENO:Al amparo del motivo señalado en la letra d) del artículo 88.1 L.R.J.C.A ., se denuncia la infracción del artículo 13.1 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , en relación con el artículo 63.2 de la Ley 30/92 .

Reiterando los argumentos que ya expuso en la demanda, el actor reproduce el mismo motivo al considerar nulo el procedimiento por vulneración del artículo 13.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , al no constar en el expediente la dación de conocimiento de la tramitación del procedimiento de segregación a la Administración del Estado.

Como hemos sostenido en nuestra sentencia de 12 diciembre 1991 "No pueden acogerse tampoco otras alegaciones del Ayuntamiento del que se segrega una parte del territorio en el sentido de que la Comunidad Autónoma no cumplió el trámite de comunicación la Administración Central del Estado quebrando así los art. 13,1 de la Ley Básica del Régimen Local y 9.4 del Real Decreto Legislativo. Este hecho debe darse por cierto al no haber sido negado por la Comunidad Autónoma demandada, pero debe apreciarse que se trata de una irregularidad no invalidante tanto más cuanto que las normas legales no establecen un plazo concreto para llevar a cabo la comunicación.

Por tanto, es claro que se contravino el mandato y que la Comunidad Autónoma debe cumplirlo, pero ello no es bastante para que el acto de segregación del término municipal no sea conforme a Derecho".

A mayor abundamiento, y alegándose la infracción del art. 63.2 Ley 30/92 , esto es, una causa de anulabilidad que exige la concurrencia de indefensión, conviene recordar que no es posible alegar como motivo de casación indefensiones ajenas.

DÉCIMO:La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de cuatro mil euros más IVA, para cada una de las partes que se han opuesto al recurso, dada la actividad desplegada por los mismos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 568/2016, formulado por el Ayuntamiento de Andilla (Valencia),contra la sentencia dictada el treinta de diciembre de dos mil quince por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 364/2011 , sostenido contra el Decreto 102/2.011, de 26 de agosto, del Consell, por el que se aprueba la segregación de parte del término municipal de Andilla y se agrega al de Higueruelas (DOCV número 6.597 de 30 de agosto de 2.011); con imposición de costas a la recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso,

Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente,D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 216/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 568/2016 de 21 de Febrero de 2019

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