Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 215/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1272/2008 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 47186330012014100149

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00215/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0101286

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001272 /2008 - ML

Sobre URBANISMO

De D/ña. Juana , Joaquín

Representante: CARLOS-HILARIO SOTO PARRA, CARLOS-HILARIO SOTO PARRA

Contra - CONSEJERIA DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA

Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), MANUEL BARRIO ALVAREZ

SENTENCIA Nº 215

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a cuatro de febrero de dos mil catorce

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por don Joaquín y su esposa doña Juana contra la Orden FOM/950/2007 de 22 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve aprobar definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada (León), en el extremo relativo a la clasificación urbanística de suelo rústico de protección natural de riberas y ecosistemas acuáticos SRPEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado asignada a la porción de terreno que forma parte de la parcela de su propiedad situada en la CALLE000 de la localidad de Campo.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: DOÑA Juana y DON Joaquín , representados por el Procurador Sr. Pardo Torón, bajo dirección del Letrado Sr. Soto Parra.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandado: el AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA (LEÓN), representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto, bajo la dirección del Letrado Sr. Barrio Álvarez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anulen y dejen sin efecto, por no ser conformes a Derecho, la Orden FOM/950/2007 de 22 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve aprobar definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada (León) -conforme a la documentación presentada por el Ayuntamiento con fechas 3 y 17 de mayo de 2007, y el texto refundido en el que se incluyen las prescripciones citadas en el Fundamento de Derecho III de la reseñada Orden, así como las indicadas en los nuevos informes sectoriales de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural y de la Dirección General de Ferrocarriles- y la resolución tácita por la que se desestima por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto por los actores el 14 de septiembre de 2007 contra la Orden anterior, anulándose y dejándose sin efecto, asimismo, la Revisión que la Orden impugnada aprueba en los extremos relativos a: A) la definición del suelo rústico de protección natural 'Riberas y ecosistemas acuáticos' que se contiene en el apartado 4.2 de la Memoria Vinculante de la Revisión y Adaptación del PGOU de Ponferrada, que debe ser anulada en cuanto se refiere a la inclusión dentro de esta categoría de suelo rústico protegido de todos los ecosistemas acuáticos, los cauces naturales, canales y arroyos del término municipal grafiados en los planos de ordenación, en una anchura variable y definida según plano '... mínima en todo caso de 20 m. en cada una de sus márgenes', contados a partir de la ribera, establecida ésta cuando corresponda por la línea de máxima avenida, expresión la entrecomillada que debe anularse y dejarse sin efecto en cuanto se extralimita de lo dispuesto por la legislación vigente en materia de aguas; B) la definición del suelo rústico de protección natural de riberas y ecosistemas acuáticos SRPEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado que se contiene en el artículo 7.3.2.1.3.A) de la Normativa de la Revisión y Adaptación del PGOU de Ponferrada, que debe ser anulado en cuanto se refiere a la inclusión dentro de la Zona SRPN1 'Riberas y ecosistemas acuáticos' de las riberas '... con una anchura mínima de 20 m. contados a partir de la línea de máxima avenida ordinaria', expresión ésta, la entrecomillada, que debe anularse y dejarse igualmente sin efecto en cuanto se extralimita de lo dispuesto por la legislación vigente en materia de aguas; y C) la clasificación urbanística de suelo rústico de protección natural de riberas y ecosistemas acuáticos SRPEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado que se asigna a una parte de la parcela de terreno aquí considerada, situada en la CALLE000 , de la localidad de Campo, que deberá anularse y dejarse sin efecto, reconociéndose como situación jurídica individualizada, en base a los motivos expuestos y a su carácter reglado, su clasificación como suelo urbano consolidado, según se representa en el plano de ordenación propuesta adjunto como Anexo XIII al informe pericial emitido por el Arquitecto Superior don Armando , y se reconozca, asimismo, en base a los principios de la tutela judicial efectiva, de economía procesal e igualdad, el derecho a la calificación urbanística de esta franja de terreno de suelo urbano consolidado como suelo de uso residencial sujeto a la Ordenanza de edificación en vivienda unifamiliar (VU, T1), con una altura de edificación de dos (2) plantas sobre la rasante, al ser la tipología y altura edificatorias asignados al resto de parcelas que la Revisión impugnada, clasifica ya como suelo urbano consolidado y demás terrenos circundantes con idéntica clasificación, circunscribiéndose la clasificación de suelo rústico de protección natural de riberas y ecosistemas acuáticos SRPEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, en lo que respecto a la parcela aquí considerada, a la zona de servidumbre del arroyo de Valdegarcía, tal y como se representa también en el plano adjunto como Anexo 6 al informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola y Licenciado en Biología don Genaro ; condenando a las Administraciones demandadas, esto es, a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Ayuntamiento de Ponferrada, y a las demás entidades o personas que se hayan personado y opusieran a nuestras pretensiones, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a las que además habrán de imponerse las costas del proceso.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de enero del año en curso.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de don Joaquín y de su esposa doña Juana la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por ellos contra la Orden FOM/950/2007 de 22 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve aprobar definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada (León), en el extremo relativo a la clasificación urbanística de suelo rústico de protección natural de riberas y ecosistemas acuáticos SRPEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado asignada a la porción de terreno que forma parte de la parcela de su propiedad situada en la CALLE000 de la localidad de Campo, y pretenden, según solicitan en el suplico de la demanda, que se anule la Orden FOM/950/2007 en tres extremos:

1) En cuanto a la definición del suelo rústico de protección natural 'Riberas y ecosistemas acuáticos' que se contiene en el apartado 4.2 de la Memoria Vinculante de la Revisión y Adaptación del PGOU de Ponferrada, que incluye dentro de esta categoría de suelo rústico protegido todos los ecosistemas acuáticos, los cauces naturales, canales y arroyos del término municipal grafiados en los planos de ordenación, en una anchura variable y definida según plano '... mínima en todo caso de 20 m. en cada una de sus márgenes', contados a partir de la ribera, establecida ésta cuando corresponda por la línea de máxima avenida, que se anule la expresión entrecomillada porque se extralimita de lo dispuesto por la legislación vigente en materia de aguas.

2) En cuanto a la definición del suelo rústico de protección natural de riberas y ecosistemas acuáticos SRPEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado que se contiene en el artículo 7.3.2.1.3.A) de la Normativa de la Revisión y Adaptación del PGOU de Ponferrada, que incluye la Zona SRPN1 'Riberas y ecosistemas acuáticos' de las riberas '... con una anchura mínima de 20 m. contados a partir de la línea de máxima avenida ordinaria', que se anule la expresión entrecomillada porque se extralimita de lo dispuesto por la legislación vigente en materia de aguas.

3) En cuanto a la clasificación urbanística de suelo rústico de protección natural de riberas y ecosistemas acuáticos SRPEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado que se asigna a una parte de la parcela de su propiedad situada en la CALLE000 de la localidad de Campo, que se anule, reconociéndose como situación jurídica individualizada su clasificación como suelo urbano consolidado de uso residencial sujeto a la Ordenanza de edificación en vivienda unifamiliar (VU, T1).

Expuesto lo que es objeto de impugnación y las pretensiones formuladas en relación con el mismo, debe, en primer lugar, delimitarse lo que constituye el objeto del presente recurso que viene delimitado por lo que se recurre en el escrito de interposición y las pretensiones relacionadas con el mismo, lo que se dice porque en el presente caso no se impugna directamente la Orden FOM/950/2007, sino la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra ella en un concreto extremo que coincide con la pretensión 3ª deducida en la demanda, por lo que no cabe que ahora los recurrentes introduzcan dos pretensiones que no plantearon en vía administrativa, pues debe entenderse que son cuestiones - que no motivos- nuevos y que por tanto resulta de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 17 de enero de 2007 , en la que con cita de la de 12 de marzo de 1992 ( también de la de 25 de octubre de 1993 ), se afirma que 'El proceso contencioso-administrativo no permite la «desviación procesal», la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función esencialmente revisoria de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43,1 y 69,1 de nuestra Ley Jurisdiccional (33.1 y 56.1 de la actualmente vigente), al determinar respectivamente que: «esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición» y que «en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste», pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, como en el supuesto debatido acaece, al formular con carácter principal una pretensión (cuestión) nueva'.

No obstante, no está de más poner de relieve que es doctrina jurisprudencial (por todas Sentencia de 14 de febrero de 2007 ) 'que el ejercicio del 'ius variandi' que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1976 ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990 , 3 abril , 9 julio , 21 septiembre , 30 octubre y 20 diciembre 1991 , 27 febrero , 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas )' y, como declaramos en la sentencia de 3 de julio de 2008, casación 5943/2005 , ' la interdicción de la arbitrariedad, como limite al 'ius variandi', tiende a asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carecen de justificación objetiva, sin adentrarse en la valoración de la oportunidad de la decisión. Por tanto, el 'ius variandi' no otorga cobertura a las determinaciones urbanísticas carentes de esa justificación...'.

Y que, como ha dicho el referido Alto Tribunal, en la sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. casación 5989/2006 ) ' Según disponen los artículos 6 a 10 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , la zona de servidumbre de cinco metros para uso público y la zona de policía de cien metros de anchura tienen las finalidades previstas en dichos preceptos, y en la zona de policía quedan sometidos a lo dispuesto en dicho Reglamento una serie de actividades y usos, entre ellos las alteraciones sustanciales del relieve natural el terreno y las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional, de manera que, aun cuando tal protección no conlleve de forma indefectible la clasificación no urbanizable del suelo, tal clasificación no aparece como irracional por ser un refuerzo de esa protección otorgada por el planeamiento.

Al prever el Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 (artículo 6 b ) una zona de policía de cien metros sobre los cauces públicos, establece un nivel de protección que debe considerarse mínimo y que no impide su reforzamiento por las Administraciones urbanísticas, fijando una ordenación aun más restrictiva de los usos y construcciones posibles en esa zona '. (el subrayado es nuestro).

Por otro lado, el art. 16, apartado g) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ) dispone que el Suelo rústico con protección natural está constituido por 'los terrenos calificados como zonas de reserva o de uso limitado de los Espacios Naturales Protegidos, así como por los terrenos definidos en la normativa de aguas como cauces naturales, riberas y márgenes, lecho o fondo de las lagunas y embalses, zonas húmedas y sus zonas de protección, e igualmente por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por sus valores naturales presentes o pasados, o bien a fin de proteger el suelo, las aguas subterráneas, la fauna o la flora'.

Y el art. 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, establece que: '1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.

b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen'.

Por tanto, la LUCyL contempla la posibilidad de que sea categorizados como suelo rústico de protección natural los márgenes de los cauces, márgenes que integran la zona de servidumbre y de policía de los cauces públicos.

El que el art. 37 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de diciembre (RUCyL) establezca que dentro del suelo rústico, deben incluirse en la categoría de suelo rústico con protección natural:...'b) Los terrenos definidos en la legislación de aguas como dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de los lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, así como las zonas de servidumbrede las riberas' no significa otra cosa que tratándose de esos terrenos, los incluidos en la zona de servidumbre de las riberas, su categorización como suelo rústico de protección natural no es discrecional sino reglada, pero en la zona de servidumbre el planificador puede en ejercicio de su potestad de planificar incluir dentro de esa categoría a los terrenos que se encuentren en dicha zona y estime necesario proteger para '1ª Para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental. 2º- Por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados (art. 37, apartado d del RUCYL).

SEGUNDO.- Se centra, pues, la controversia en determinar si, en base a su carácter reglado, la clasificación y categorización adecuada a la porción de terreno que forma parte de la parcela propiedad de los recurrentes situada en la CALLE000 de la localidad de Campo, que ha sido clasificada como suelo rústico de protección natural en la Revisión del PGOU impugnada, es la de suelo urbano consolidado, sujeto a la Ordenanza de edificación de vivienda unifamiliar (Ordenanza VU, T1, 2) que es la tipología asignada al resto de la parcela y, en consecuencia, si debe situarse el límite del suelo rústico con protección natural en la valla de cierre que delimita la finca, como solicitaban en su recurso de reposición..

Los recurrentes sostienen que sí porque, salvo la zona de servidumbre de cinco metros, la parcela está dotada de todas las infraestructuras necesarias para ser clasificada como suelo urbano con la categoría de consolidado, como resulta del informe del Arquitecto Superior don Armando , aportado como documento 6 de la demanda.

Según se señala en el citado informe, la parcela litigiosa tiene una superficie de 6634 m2, da fachada en un frente de 75,10 metros a la CALLE000 y el límite del suelo urbano con respecto a esta calle y el vial de nueva apertura que se prevé oscila entre 50 y 65 metros. En cuanto al abastecimiento de agua potable y saneamiento, dice el perito que dispone a pie de parcela de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas pluviales mediante redes de abastecimiento y saneamiento que existen en la vía pública y gestiona el Servicio Municipal de Agua de Ponferrada; el saneamiento de las aguas residuales se realiza mediante fosa séptica situada en el interior de la parcela; dispone de enganches materiales a las redes municipales de saneamiento y tanto estas como las de abastecimiento son las mismas que sirven a las parcelas restantes que se sitúan en la margen izquierda de la CALLE000 a las que la Revisión del PGOU asigna la clasificación de suelo urbano consolidado; también dispone de suministro de energía eléctrica, cuenta con alumbrado público y esta conectada la vivienda unifamiliar a la red de telefonía convencional.

Los demandados se oponen alegando que el terreno de que se trata estaba clasificada antes de la Revisión del PGOU aquí impugnada como suelo no urbanizable (hoy rústico) y no puede pasar directamente por ello a suelo urbano consolidado, además de que el hecho de que parte de la finca tenga los servicios urbanísticos de agua, alcantarillado y saneamiento no determina que se trate de un suelo urbano en toda su superficie, pues esos servicios han de estar en condiciones 'suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellas permita el planeamiento, tal y como precisa el art. 11.a) de la LUCyL y en el presente caso los servicios existentes lo fueron para una puntual instalación (vivienda) autorizada en su día en suelo rústico, por lo que los servicios existentes no son propios de un suelo urbano.

TERCERO.- Tiene declarado la Jurisprudencia de forma reiterada, que la clasificación de un suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, que ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación física que ofrece la realidad en el momento de planificar, aquél debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en los que concurran de hecho las circunstancias determinadas al efecto en la normativa urbanística ( SSTS 18 mayo 1992 , 22 marzo y 3 mayo 1995 , 7 diciembre 1999 , 20 julio 2010 , 16 noviembre 2011 y 5 abril 2013 ). En el mismo sentido se proclama en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 , 20 de diciembre de 2012 y 15 de febrero de 2013 que «Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )-, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la 'fuerza normativa de lo fáctico', de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la 'malla urbana' de la ciudad». Afirmado así el carácter reglado del concepto de suelo urbano (en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 se insiste en que es reglada y preceptiva la clasificación como suelo urbano de los terrenos en que concurran los elementos y servicios que enumera el artículo 8 de la ley 6/1998 ), hay que dejar claramente sentado que la clasificación como tal de un concreto terreno depende de que concurran en él las condiciones previstas en el artículo 11 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ), requisitos que han de cumplirse 'en el momento de planificar' ( SSTS 28 noviembre 1994 , 30 noviembre 2011 y 5 abril 2013 ) y que han de estar acreditados ( STS 14 junio 1994 ). En este sentido, se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2002 y de 16 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 que «la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración». Dicho lo anterior, hay que resaltar que el artículo 11 LUCyL , en la redacción aquí aplicable, establece que 'se clasificarán como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que, por tanto, cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que permita el planeamiento urbanístico' -esta previsión se desarrolla después en los artículos 23 y siguientes del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero.. En relación con estos requisitos y en particular con los servicios urbanísticos con que según se dice en el escrito de demanda cuenta la finca litigiosa, se estima conveniente llamar la atención sobre la denominada inserción de los terrenos en la malla urbana, extremo respecto del que la Jurisprudencia tiene declarado que «para clasificar un terreno como suelo urbano ha de estar insertado en la malla urbana, es decir, que debe existir una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente» ( SSTS 23 diciembre 2004 , 30 junio 2006 y 26 enero 2012 , sentencia esta última en la que se pone de manifiesto que «es a partir de ahí, cumplidos tales requerimientos, cuando entra en juego el derecho que el artículo 13 de la Ley 6/1998 reconoce al propietario para completar la urbanización de su finca para convertirla en solar»). También en relación con el requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad se estima conveniente reproducir parte del fundamento de derecho IV de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 , en la que se proclama que «La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables».

CUARTO.- De acuerdo con la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso no puede estimarse porque los recurrentes no han acreditado que la parte de su parcela que ha sido clasificada como suelo rústico de protección natural deba clasificarse como suelo urbano, porque, en primer lugar, no está integrada en la malla urbana, pues todos los planos obrantes, muestran con claridad que no hay una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales, pues solo linda con una calle, con independencia de la que se proyecta en la propia Revisión; como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 , en la que se pone de relieve que «en repetidas ocasiones hemos señalado -sirva de muestra la sentencia de 26 de enero del 2012 (casación 3092/2009 )- que el suelo urbano no puede expandirse por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas. El caso que nos ocupa es un ejemplo claro de las pretensiones de extensión clasificatoria por contacto, esto es, referidas a terrenos situados en el límite exterior del suelo urbano y apelando a la viabilidad de conectar con los servicios que discurren por las proximidades, al margen de los procesos ordenados de transformación que implican la contribución de las cargas y obligaciones establecidas por la legislación urbanística. De prosperar el planteamiento de la recurrente, las circunstancias de proximidad o de tangencia con el suelo urbano y la posibilidad de enlazar con las infraestructuras urbanísticas próximas exonerarían del cumplimiento de las obligaciones que se imponen legalmente en los procesos de transformación urbanística, lo que no resulta asumible. En fin, el que el terreno tenga posibilidad de acceso, como aquí ocurre, por una calle asfaltada, no comporta la inserción en la malla urbana, para lo que se requiere una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y la disponibilidad de los servicios, siendo así que, en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida deja expresamente señalado que no existe ningún servicio en los límites Sur y Oeste de la parcela».

Debe subrayarse a este respecto que no se ha solicitado ninguna prueba pericial en el periodo probatorio del proceso y que en el informe del perito de parte Sr. Armando , en el que no consta la previsión exigida en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nada se dice sobre la inserción de la parcela en la malla urbana.

Por otro lado, debe resaltarse que la clasificación en el planeamiento anterior del terreno de que se trata era la de suelo no urbanizable y no parece que se haya producido el proceso de transformación urbanística que es requerido para la consideración urbana del suelo, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013 «tal proceso pasa por la aprobación del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada del suelo, de los correspondientes proyectos de urbanización y, posteriormente, de la ejecución de las obras de urbanización y el cumplimiento de los deberes de equidistribución de beneficios y cargas, entre ellos, las cesiones gratuitas de suelos previstos en el planeamiento'.

Por último, en cuanto a la improcedencia de la clasificación del terreno litigioso como rústico con protección natural debe señalarse que la misma es acorde con lo dispuesto en la Memoria Vinculante y Normativa de la Revisión del PGOU, cuya nulidad pretendían los recurrentes y que, como antes se ha dicho, queda fuera del objeto de este recurso, aparte de que no se considera ilegal, por no ser arbitraria ni irracional, y es factible con arreglo a la normativa autonómica y la doctrina jurisprudencial antes citada.

QUINTO.- La alegación del derecho de igualdad - artículo 14 de la Constitución Española -, tampoco puede ser acogida, pues ni se ha acreditado que las situaciones objeto de comparación sean idénticas a la del inmueble propiedad de los recurrentes, ni dicho principio, como deriva de constante jurisprudencia, constitucional y ordinaria, que por conocida nos exime de su cita, puede prevalecer frente al de legalidad, no pudiendo de su aplicación desprenderse situaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

SEXTO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas ( art. 139 LJCA , en la redacción aplicable).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 1272/08 interpuesto por la representación de doña Juana y de don Joaquín , sin costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes, contados desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


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