Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
03/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 2149/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4534/2004 de 03 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 2149/2008

Núm. Cendoj: 28079330072008101522


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02149/2008

RECURSO Nº 4.534/04

PONENTE SRA. MARTÍNEZ ALVAREZ

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 3 de abril de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 4.534/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Juan Enrique en su propio nombre y representación contra resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 15 de abril de 2.004, por la que se desestima la solicitud formulada por el ahora recurrente en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad no baremada a mejor desempeño durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2.001 y el 30 de septiembre de 2.002. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare: la nulidad de la resolución de 15 de abril de 2.004 por no ser ajustada a derecho; el derecho del recurrente a percibir el complemento de productividad a mejor desempeño mensuales y trimestrales del periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2.001 y el 30 de septiembre de 2.002; que la cuantía del complemento de productividad a mejor desempeño será como mínimo, la misma que la percibida por la profesora química Dª María Luisa en el periodo de el 15 de noviembre de 2.001 al 31 de enero de 2.002 y la de los profesores químicos D. Rogelio y D. Pedro Francisco en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2.002 y el 30 de septiembre del mismo año, por haber realizado una labor igual o superior a ellos; que las cantidades anteriores serán incrementadas con los correspondientes intereses de demora; que se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 del mes de marzo en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 4.534/04 promovido por D. Juan Enrique en su propio nombre y representación la resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 15 de abril de 2.004, por la que se desestima la solicitud formulada por el ahora recurrente en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad no baremada a mejor desempeño durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2.001 y el 30 de septiembre de 2.002.

El recurrente pone de manifiesto que presta servicios como Profesor Químico en un puesto de nivel 27 en el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales; que desde el 15 de noviembre de 2.001 cuando se incorporó tras una baja, hasta finales de enero de 2.002 trabajó junto a otra profesora química, Dª María Luisa y que hasta primeros de enero de 2.002 estuvo de permiso por vacaciones anuales y asuntos propios, realizando en el mes de enero análisis de aceite de oliva, al igual que su compañera, pero sin que se le abonara el complemento de productividad a mejor desempeño mensual ni trimestral, como en cambio se le abonó a su compañera quien lo percibió incluso tanto en vacaciones como en los días de asuntos propios; que desde febrero a septiembre de 2.002 prestó servicios en el grupo de hidrocarburos junto a otros tres profesores químicos, pero solo se le abonaron dos mensualidades en cuantía de 541 euros, mientras que a sus compañeros se le abonaron todos los meses así como las cantidades trimestrales siendo así que realizó más propuestas de dictamen de muestras que todos los demás compañeros de su grupo. Formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que la productividad para los funcionarios de la AEAT se basa en un modelo fijo, autónomo y objetivo referido a grupos de funcionarios, regulado en la Instrucción 4/99 de 28 de septiembre; que no hay ninguna motivación para la retirada del complemento, conforme exige la resolución 2/2000; que obtuvo Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo planteado contra la denegación de igual pretensión por un periodo anterior, pero le fue denegada la extensión de los efectos de dicha Sentencia al periodo posterior que reclama ahora mediante el presente recurso; que la causa del impago del complemento de productividad es que se le había sancionado en expediente disciplinario por incompatibilidad, y se le penalizó con dicha privación hasta que se declaró la nulidad de la sanción impuesta; que la privación del complemento en el caso de los periodos vacacionales como en los de actividad laboral constituye una infracción del principio de igualdad del artículo 14 porque los otros Profesores lo percibieron, incluso habiendo realizado mayor número de propuestas de dictámenes analíticos el recurrente que sus compañeros; que la falta de motivación de la resolución por la que se le deniega el abono de la productividad constituye causa de nulidad de pleno derecho; que la reclamación está dentro del plazo de cinco años que establecía la anterior Ley General Presupuestaria.

El Abogado del Estado por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea abonada la productividad no baremada a mejor desempeño, en cuantía al menos igual a la abonada a sus compañeros, Profesores Químicos durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2.001 y el 30 de septiembre de 2.002.

La resolución objeto de recurso, denegó el pago de dicho complemento argumentando que es facultad discrecional del responsable de la unidad el fijar el complemento de productividad, sin que se tenga que motivar el acto individualizado de otorgamiento. Y además, por considerar que existe cosa juzgada, al haber desestimado el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 la misma pretensión y en periodo coincidente, por la vía de extensión de efectos.

PRIMERO COMENTAR LO DE LA EXTENSIÓN DE EFECTOS, LA PIDIO A SU ANTERIOR SENTENCIA Y SE LA DENEGÓ EL JUEZ DICIENDO QUE SE TRATA DE UN CASO MUY PARTICULAR

TERCERO.- Sentado lo anterior, y afectos de determinar si procede el abono del complemento de productividad, conviene en primer lugar referir la normativa que regula el pago de este tipo de productividad prevista para los funcionarios de la A.E.A.T., que está contenida, para el periodo que se examina, por la Resolución de 14 de enero de 2.002 de la Dirección General de la A.E.A.T. por la que se dictan Instrucciones para el pago de la productividad en el año 2002 en Servicios Centrales. Pues bien, en cuanto a la productividad por mejor desempeño, establece dicha resolución que "se determinará mediante un sistema de dotación y reparto basado en un modelo fijo, autónomo y objetivo de acuerdo con las Instrucciones de la Resolución 4/99 de 28 de septiembre", que se llevará a cabo mediante 12 pagos mensuales y regularizaciones trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. En cuanto a los pagos mensuales a cuenta la Resolución dice que las cantidades que se incluirán en las nóminas mensuales se graduarán dentro de los siguientes límites: para los Puestos del Grupo A de nivel 27 (como era el ocupado por el recurrente que aquí se examina) y 28, de 571 euros a 662. Continúa la Resolución diciendo: "Los Directores de los Departamenteos, Gabinete y Servicios de la A.T. autorizarán los importes a satisfacer al personal que dependa de los mismos dentro de las anteriores bandas, procurando mantener fijos estos importes dentro de cada trimestre, efectuándose las variaciones de estas cuantías, si lo estiman oportuno, al principio de cada periodo trimestral, siempre que se mantengan las mismas condiciones de trabajo. Y más adelante: "Excepcionalmente, y siempre por razones relativas al desempeño personal de sus puestos de trabajo, la productividad mensual podrá ser minorada o retirada por los Directores del Departamento, Gabinete y Servicios de la Agencia Tributaria". En cuanto a las regularizaciones trimestrales, dice, en lo que interesa, que en el último mes de cada trimestre natural, se procederá a regularizar los pagos a cuenta efectuados en el periodo anterior mediante la valoración del desempeño del puesto de trabajo del personal de las distintas Unidades de Servicios Centrales, con arreglo a la dotación de referencia que figura en el Anexo I.

En el apartado 1.5 se hace especial referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Vigilancia Aduanera ¿ ESTE PROFESOR QUIMICO ES DE UN CUERPO DE VIGILANCIA ADUANERA O SOLO ESTA DESTINADO ALLI? Destinados en la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, para quienes se establece que les será de aplicación el modelo de dotación y pago del complemento de productividad contenido en la Resolución 4/99 de 28 de septiembre, por la que se fijan los criterios de reparto del complemento de productividad por Mejor Desempeño, con ciertas especialidades, como son que en los pagos a cuenta, se aplicarán los límites y cuantías mensuales recogidas en el Anexo II de esta resolución, que fija como asignación mensual, un mínimo de 121 euros y un máximo de 571 y que excepcionalmente, y siempre por razones relativas al desempeño personal de sus puestos, esta productividad mensual a cuenta, podrá ser minorada por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

O SEA QUE PARA LOS DE ADUANAS EN NINGUN CASO SE CONTEMPLA QUE SE PUEDA RETIRAR, O SEA, NO COBRAR NADA UN MES, COMO SE PREVÉ PARA LOS DEMAS EN GENERAL

La resolución administrativa en ningún momento hace referencia a las circunstancias concretas referidas al recurrente en las que se funda para la denegación del complemento, argumentando únicamente de forma genérica que la concesión del complemento es discrecional, lo que, desde luego, a la vista de la regulación de la distribución del complemento de productividad a mejor desempeño en las Instrucciones de aplicación referidas, no puede ser de recibo.

En fase de prueba se ha remitido informe del Director del Laboratorio en el que estaba destinado el recurrente, en el que se pone de manifiesto: que el número de muestras finalizadas durante el mes de enero de 2.002 por la Profesora Química Dª María Luisa fue de 21 muestras, mientras que del Profesor Químico D. Juan Enrique no existe constancia de ninguna muestra dictaminada en dicho periodo; que entre el 1 de febrero de 2.002 y el 30 de septiembre de 2.002 figuran asignadas a cada uno de los siguiente profesores químicos el número de muestras siguiente: D. Rogelio , 105 muestras; D. Pedro Francisco , 520 muestras, D. Juan Enrique , 550 muestras. Y se precisa que el análisis de una muestra COPIAR

Figuran además, remitidos en fase de prueba, varios certificados que acreditan las cantidades percibidas por el concepto de productividad por mejor desempeño por el recurrente y sus compañeros del mismo Departamento, y así figura que Dª María Luisa percibió en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2.001 y el 31 de enero de 2.002 un total de 3.759,43 euros; el recurrente, D. Juan Enrique , percibió desde el 1 de febrero al 30 de septiembre de 2.002, 541 euros en los meses de junio y septiembre y nada en los demás meses, con un total de 1.082,00 euros; D. Pedro Francisco percibió productividad en cuantía de 571 euros en febrero, abril mayo, julio y agosto, y en cuantía de 1.593 en marzo, junio y septiembre, con un total de 7.634 euros; D. Rogelio percibió 571 euros en febrero, abril, mayo, julio y agosto y 1.573 en marzo , junio y septiembre.

O SEA, LOS DOS COMPAÑEROS A LOS QUE SE LES ASIGNO MENOS MUESTRAS QUE A EL, COBRARON TODOS LOS MESES A CUENTA, Y A PARTE, LAS REGULARIZACIONES TRIMESTRALES.

HABRIA QUE ESTIMAR PARCIALMENTE, EXCLUYENDO HASTA FEBRERO PORQUE NO PIDIO PREUBA DE ANTES DE ENERO Y EN ENERO SE CERTIFICA QUE NO HAY CONSTANCIA DE NINGUNA MUESTRA,

Y DARLE DESDE FEBRERO IGUAL CUANTIA QUE A LOS DOS COMPAÑEROS, MENSUAL Y TRIMESTRAL, PORQUE NO ESTA MOTIVADA LA PRIVACIÓN DEL COMPLEMENTO, QUE EN TODO CASO PARA LOS DE ADUANAS PODIA SER MINORADA PERO NO RETIRADA;

Y PORQUE HIZO NO SOLO IGUAL SINO MAYOR CANTIDAD DE MUESTRAS Y NO HAY NINGUNA OTRA CIRCUNSTANCIA QUE REVELE POR QUÉ SE LE RETIRO VARIOS MESES EL COMPLEMENTO, Y LAS CUANTIAS DADAS A LOS OTROS DOS COMPAÑEROS SON COINCIDENTES EN LA REGULARIZACIÓN,

SOLO PODRÍA JUSTIFICARSE NO DARLE LA REGULARIZACIÓN EN EL PRIMER TRIMESTRE, AUNQUE SE PUEDE COBRAR SEGÚN UNA DE LAS INSTRUCCIONES DE 1.999 Y ESTARIA ACREDITADO EN ESTE CASO POR EL MAYOR NUMERO DE MUESTRAS.

EN EL MEJOR PROVEER SE ACREDITA QUE A PARTIR DE OCTUBRE (PIDE HASTA SEPTIEMBRE) SE LE VOLVIO A PAGAR LA CANTIDAD DE 571 EUROS MENSUALES, Y ADEMAS LA REGULARIZACION TRIMESTRAL, COMO CORRESPONDÍA QUE SE LE HUBIERA PAGADO POR EL PERIODO QUE PIDE, HASTA SEPTIEMBRE

PIDE INTERESES DE DEMORA

SI AL FINAL ES DESESTIMAR, MIRA LAS DOS QUE SON IGUALES DE ESTE SEÑALAMIENTO, LA 3134 Y LA OTRA, Y MIRA UNA QUE TIENES EN MARZO AL FINAL, LA 284/01 QUE ERA DE DESESTIMAR

TERCERO.-

Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº /04 promovido por en su propio nombre y representación, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

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