Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 211/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 110/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100068

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1960

Núm. Roj: SJCA 1960:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 110/17

Parte actora: Apolonio

Letrado:Xabat Beláustegui Barahona

Parte demandada:AYUNTAMIENTO DE SITGES

Procurador:Francisco Javier Manjarín Albert

Letrado:Mª Carmen de Balanzó Laín

Objeto del recurso: desestimación presunta de la solicitud de vivienda de alquiler social al recurrente

SENTENCIA Nº 211/2018

En Barcelona, a 29 de octubre de 2018

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se le deniega la solicitud de vivienda de alquiler social.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.Se discute en este proceso la legalidad de la resolución, presunta, por la que se deniega al recurrente la solicitud de una vivienda de alquiler social.

La parte actora expone que en fecha 9 de junio de 2016 le fue reconocido un grado de discapacidad del 50%, y que tiene como único ingreso una renta mínima de inserción de 459,01 euros mensuales. Además, alega que al ser prácticamente analfabeto las posibilidades de acceder a un empleo que le permita obtener unos ingresos superiores a los que actualmente percibe son muy reducidas. Expone que a pesar de que el Ayuntamiento de Sitges es conocedor de su grave situación personal y económica desde 2007, nunca se le ha proporcionado una adecuada información sobre los requisitos para el acceso a una vivienda social. Alega que la renta que percibe está muy por debajo del doble del Indicador de Renta de Suficiencia de Cataluña, por lo que está en claro riesgo de exclusión residencial, y considera que se han vulnerado los artículos 4 f ) y 17.2 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, además del 47 de la Constitución y distintos tratados internacionales. Solicita que se dicte sentencia por la que se declare su derecho al acceso a una vivienda de alquiler social por emergencia social.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda. Expone que al recurrente ya le había sido denegada la misma petición por decreto de 18 de octubre de 2013, al no cumplir los requisitos establecidos para acceder al recurso de pisos tutelados de la Institución Ave María. Pone de manifiesto que según informe social de fecha 21 de octubre de 2017 emitido por la técnica en intervención social-educadora, Zulima , el recurrente no ha cumplido sistemáticamente con los planes de trabajo o planes de mejora establecidos por los técnicos municipales desde el inicio de su expediente en 2007. Expone que sus peticiones económicas han sido constantes, mientras que ha rehusado recursos de servicios que se le han ido ofreciendo como es el comedor social, el banco de alimentos y la asistencia a la escuela de adultos, entre otros. Que nunca se ha encaminado a la reinserción laboral, pues nunca ha mostrado el mínimo interés en buscar trabajo, excusándose en que su estado de salud le impedía trabajar. Alega que se tienen sospechas de que el recurrente y su pareja no residen en el municipio de Sitges, pues esta última está empadronada en el municipio de Cunit y además el compañero anterior de piso del recurrente inició en mayo de 2016 los trámites para dar de baja el empadronamiento del Sr. Apolonio por no residir ya éste en la vivienda. Alega que pese a la insistencia del recurrente para obtener un piso semitutelado de la Fundación Ave María no cumple los requisitos, pues no cumple el plan de trabajo conjunto y además vive en pareja. Además, otro de los requisitos es que el usuario quiera adquirir autonomía personal, habiendo quedado demostrado durante los años de convivencia con su anterior compañero que no se hacía cargo de las labores de la casa, ni de los gastos económicos, y existen además sospechas de posible sometimiento (maltrato). Por otro lado pone de manifiesto que en una de las reuniones de coordinación con la Fundación Ave María se expresó a los técnicos municipales que el recurrente era una personanon gratapor motivos muy graves, teniendo el equipo de la fundación derecho de voz y voto para escoger a los candidatos. Aporta informe firmado por la Directora General de la Fundación Ave María exponiendo las razones por las que el Sr. Apolonio no cumple los requisitos para ser usuario del servicio de viviendas asistidas, además de remitirse a los informes emitidos por las técnicos municipales, que obran en el expediente.

SEGUNDO.-La parte actora alega ser una persona en situación de riesgo de exclusión residencial y que por ello tiene derecho al acceso a una vivienda de alquiler social.

El artículo 3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial establece que las administraciones públicas de Cataluña, en protección de las personas que se encuentran en situación de exclusión residencial o en riesgo de encontrarse en dicha situación, al margen de otras fórmulas establecidas por el resto del ordenamiento jurídico que sean compatibles, pueden adoptar las siguientes fórmulas de actuación:

a) La mediación en el ámbito del consumo.

b) La expropiación temporal de viviendas vacías.

c) La obligación de realojamiento, en determinados supuestos, de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.

d) La expropiación del derecho de uso en los casos establecidos por la presente ley.

e) La dotación de ayudas económicas que permitan mantener el uso de la vivienda habitual.

f) La dotación de ayudas económicas para el realojamiento.

g) La dotación de las ayudas necesarias para garantizar a las familias en situación de vulnerabilidad el acceso a una vivienda como apoyo básico.

h) El apoyo y la información tanto a la Administración de justicia como a los particulares implicados en procedimientos que pueden conllevar la pérdida de su vivienda habitual, para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Las fórmulas de actuación establecidas por la presente ley deben aplicarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad y lealtad institucional, y adoptar la que sea menos perjudicial para los administrados y que garantice el uso adecuado de la vivienda.

Por otro lado, el artículo 45 de Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda establece que todas las personas deben poder acceder a una vivienda y ocuparla, siempre que cumplan los requerimientos legales y contractuales aplicables en cada relación jurídica, sin sufrir discriminaciones, directas o indirectas, ni acoso.

De los anteriores artículos se desprende que no existe un derecho a que las Administraciones Públicas, y en concreto, el Ayuntamiento de Sitges, otorgue el acceso a una vivienda de alquiler social al recurrente. En la ley se prevén diversas fórmulas de actuación para ayudar a las personas que se encuentren en riesgo de exclusión residencial y en cualquier caso, el acceso a un recurso social se supedita al cumplimiento de los requisitos establecidos. Según se motiva en el informe emitido por la técnica en intervención social-educadora social de los servicios sociales del Ayuntamiento, el recurrente no cumplía con los requisitos para acceder al recurso de pisos semitutelados de la Fundación Ave María, que es lo que pretendía. Y ello porque, según se explica en el informe y ha sido aclarado en la vista por la técnica municipal, son requisitos para acceder a estos pisos, entre otros, tener buena disposición a convivir con otras personas y cumplir los planes de mejora. Explica la técnico que lo básico es querer cambiar de vida buscando trabajo, querer tener autonomía, y estos requisitos no los cumplía el recurrente, que pretendía que el Ayuntamiento le proporcionara un piso para vivir con su pareja y sin trabajar. Además, la Fundación, de carácter privado, que es quien proporcionaba los pisos había vetado su acceso, teniendo reservado el derecho de decisión sobre la admisión de los usuarios.

TERCERO.El actor alega en su demanda incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 4/2016 , por no haberse emitido ningún informe. A tenor de este artículo:'2. Las personas o unidades familiares que consideran que se encuentran en la situación a la que se refiere el apartado 1 deben ponerlo en conocimiento del órgano de la Administración competente en materia de servicios sociales, el cual debe emitir un informe sobre la existencia de riesgo de exclusión residencial o vulnerabilidad y, en el supuesto de que sea afirmativo, también debe ponerlo en conocimiento de los órganos correspondientes competentes en materia de vivienda, al efecto de que adopten las medidas de protección establecidas por la presente ley.'

Según se desprende del expediente, el informe sobre la existencia de riesgo de exclusión residencial no se emitió tras la presentación de la solicitud de septiembre de 2016 y antes de presentación de la demanda. Sin embargo, consta que el 21 de octubre de 2017 se ha emitido informe social por la técnica de intervención social-educadora social de los Servicios Sociales de Atención Primaria del Ayuntamiento de Sitges, por lo que se habría producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión en este punto.

CUARTO.-Al haberse producido una satisfacción extraprocesal de parte de las pretensiones del actor tras la presentación de la demanda, no procede condena en costas.

En virtud de todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Apolonio , sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo ordenado y hago saber que el plazo para la interposición del recurso de apelación que cabe contra esta sentencia es de quince días, a contar a partir del siguiente a su notificación, y previa constitución en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado en la Oficina Principal del BANCO de SANTANDER cta. cte. núm. 0911-0000-85-011017, deldepósito de 50 eurosque prevé la Disposición Adicional 15ª.3. de la LOPJ 6/1985, introducida por la Ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que la modifica.

En el caso que esta consignación se haga por transferencia o per vía telemática, el núm. de cuenta es el siguiente: 0030-2001-50-1111111111.En este caso, se ha de indicar que el beneficiario de la transferencia es el JCA 12 de Barcelona y como concepto de la transferencia, se ha de hacer referencia a la cuenta antes indicada, es decir la: 0911-0000-85-011017.En ambos casos se habrá de indicar también en el campo concepto el código y el tipo de recurso: 22 - contencioso-apelación.

Están exentos de constituir este depósito el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, les entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos, y quien acredite que tiene reconocido o está tramitando el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

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