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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 211/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 110/2017 de 29 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 211/2018
Núm. Cendoj: 08019450122018100068
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1960
Núm. Roj: SJCA 1960:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 29 de octubre de 2018
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora expone que en fecha 9 de junio de 2016 le fue reconocido un grado de discapacidad del 50%, y que tiene como único ingreso una renta mínima de inserción de 459,01 euros mensuales. Además, alega que al ser prácticamente analfabeto las posibilidades de acceder a un empleo que le permita obtener unos ingresos superiores a los que actualmente percibe son muy reducidas. Expone que a pesar de que el Ayuntamiento de Sitges es conocedor de su grave situación personal y económica desde 2007, nunca se le ha proporcionado una adecuada información sobre los requisitos para el acceso a una vivienda social. Alega que la renta que percibe está muy por debajo del doble del Indicador de Renta de Suficiencia de Cataluña, por lo que está en claro riesgo de exclusión residencial, y considera que se han vulnerado los artículos 4 f ) y
La parte demandada se ha opuesto a la demanda. Expone que al recurrente ya le había sido denegada la misma petición por decreto de 18 de octubre de 2013, al no cumplir los requisitos establecidos para acceder al recurso de pisos tutelados de la Institución Ave María. Pone de manifiesto que según informe social de fecha 21 de octubre de 2017 emitido por la técnica en intervención social-educadora, Zulima , el recurrente no ha cumplido sistemáticamente con los planes de trabajo o planes de mejora establecidos por los técnicos municipales desde el inicio de su expediente en 2007. Expone que sus peticiones económicas han sido constantes, mientras que ha rehusado recursos de servicios que se le han ido ofreciendo como es el comedor social, el banco de alimentos y la asistencia a la escuela de adultos, entre otros. Que nunca se ha encaminado a la reinserción laboral, pues nunca ha mostrado el mínimo interés en buscar trabajo, excusándose en que su estado de salud le impedía trabajar. Alega que se tienen sospechas de que el recurrente y su pareja no residen en el municipio de Sitges, pues esta última está empadronada en el municipio de Cunit y además el compañero anterior de piso del recurrente inició en mayo de 2016 los trámites para dar de baja el empadronamiento del Sr. Apolonio por no residir ya éste en la vivienda. Alega que pese a la insistencia del recurrente para obtener un piso semitutelado de la Fundación Ave María no cumple los requisitos, pues no cumple el plan de trabajo conjunto y además vive en pareja. Además, otro de los requisitos es que el usuario quiera adquirir autonomía personal, habiendo quedado demostrado durante los años de convivencia con su anterior compañero que no se hacía cargo de las labores de la casa, ni de los gastos económicos, y existen además sospechas de posible sometimiento (maltrato). Por otro lado pone de manifiesto que en una de las reuniones de coordinación con la Fundación Ave María se expresó a los técnicos municipales que el recurrente era una persona
El artículo
a) La mediación en el ámbito del consumo.
b) La expropiación temporal de viviendas vacías.
c) La obligación de realojamiento, en determinados supuestos, de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.
d) La expropiación del derecho de uso en los casos establecidos por la presente ley.
e) La dotación de ayudas económicas que permitan mantener el uso de la vivienda habitual.
f) La dotación de ayudas económicas para el realojamiento.
g) La dotación de las ayudas necesarias para garantizar a las familias en situación de vulnerabilidad el acceso a una vivienda como apoyo básico.
h) El apoyo y la información tanto a la Administración de justicia como a los particulares implicados en procedimientos que pueden conllevar la pérdida de su vivienda habitual, para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Las fórmulas de actuación establecidas por la presente ley deben aplicarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad y lealtad institucional, y adoptar la que sea menos perjudicial para los administrados y que garantice el uso adecuado de la vivienda.
Por otro lado, el artículo
De los anteriores artículos se desprende que no existe un derecho a que las Administraciones Públicas, y en concreto, el Ayuntamiento de Sitges, otorgue el acceso a una vivienda de alquiler social al recurrente. En la ley se prevén diversas fórmulas de actuación para ayudar a las personas que se encuentren en riesgo de exclusión residencial y en cualquier caso, el acceso a un recurso social se supedita al cumplimiento de los requisitos establecidos. Según se motiva en el informe emitido por la técnica en intervención social-educadora social de los servicios sociales del Ayuntamiento, el recurrente no cumplía con los requisitos para acceder al recurso de pisos semitutelados de la Fundación Ave María, que es lo que pretendía. Y ello porque, según se explica en el informe y ha sido aclarado en la vista por la técnica municipal, son requisitos para acceder a estos pisos, entre otros, tener buena disposición a convivir con otras personas y cumplir los planes de mejora. Explica la técnico que lo básico es querer cambiar de vida buscando trabajo, querer tener autonomía, y estos requisitos no los cumplía el recurrente, que pretendía que el Ayuntamiento le proporcionara un piso para vivir con su pareja y sin trabajar. Además, la Fundación, de carácter privado, que es quien proporcionaba los pisos había vetado su acceso, teniendo reservado el derecho de decisión sobre la admisión de los usuarios.
Según se desprende del expediente, el informe sobre la existencia de riesgo de exclusión residencial no se emitió tras la presentación de la solicitud de septiembre de 2016 y antes de presentación de la demanda. Sin embargo, consta que el 21 de octubre de 2017 se ha emitido informe social por la técnica de intervención social-educadora social de los Servicios Sociales de Atención Primaria del Ayuntamiento de Sitges, por lo que se habría producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión en este punto.
En virtud de todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Apolonio , sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
En el caso que esta consignación se haga por transferencia o per vía telemática, el núm. de cuenta es el siguiente: 0030-2001-50-1111111111.
Están exentos de constituir este depósito el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, les entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos, y quien acredite que tiene reconocido o está tramitando el beneficio de asistencia jurídica gratuita.