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Sentencia Administrativo Nº 2108/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 31 de Diciembre de 2002
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 2108/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002101218
Voces
Partes del proceso
Falta de jurisdicción
Actividad administrativa
Actuación administrativa
Mala fe
Encabezamiento
RECURSO NUMERO 136/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NUM. 2108/02
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA
Magistrados
Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 31 de diciembre de 2002.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 136/99, interpuesto por el Procurador DOÑA MERCEDES SOLER MONFORTE, en nombre y representación de MERCANTIL LLADRO SA., contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 9.12.98 confirmatoria del Acta de Liquidación 372/98, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del ESTADO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13.11.02, en que se suspendió la misma para dar audiencia a las partes y verificado, se llevó a cabo el 18.12.02.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones por las que se mantiene el Acta de Liquidación levantada por haber cotizado por los epígrafes 94 y 124 en lugar de 63 y 117 del R.D. 2930/97 por las circunstancias y períodos que constan en el Acta en la que no se especifica ni acompaña los TC/2 ni relación nominal de trabajadores
La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y la resolución recaída en el mismo.
SEGUNDO.- Esta misma Sala y sección, en el Recurso n° 139/99, dicto Sentencia desestimando la demanda planteada por la misma parte recurrente en un supuesto idéntico al enjuiciado en los presentes autos. Tal Sentencia rechazaba las pretensiones de la actora en sus aspectos formales y materiales; desestimando su pedimento de nulidad por el defecto de forma consistente en no detallar el nombre de los trabajadores a quienes afecta el cambio del epígrafe de cotización para la contingencia del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales , y, entrando en el fondo de la cuestión debatida, por no aportar dato objetivo alguno del que pueda extraerse, con la precisión por ella reclamada, que la actuación genérica, mayoritaria, de los trabajadores a los que afecta el par discutido de epígrafe 94/63, o 124/117, desarrollen una actividad encuadrable en el contenido material que diseña los primeros (94 y 124); o , de forma inversa, que no les es aplicable el epígrafe 63 y 117 que, al menos en su conceptuación literal, gramatical, parece coincidir exactamente con lo que esa parte procesal describe como iter prestacional básico de sus empleados desde el parámetro productivo: "Fabricación de loza de mayólica y porcelana".
Ahora bien, pese a lo argumentado, esta Sala y Sección debe reconsiderar su postura y criterio, al entender que la cuestión debatida que afecta al fondo del recurso debe resolverse por la jurisdicción social , como así lo dejo entrever cuando en virtud de lo dispuesto en el art. 33.2 de la ley jurisdiccional planteo la posible falta de jurisdicción del art. 69 a de la misma ley. Tal rectificación de criterio no es caprichoso, sino que responde a la constante y ultima doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo (sentencia de 4 de abril y 22 de diciembre de 2001)
Efectivamente la Sentencia de 4 de abril de 2001 estableció: " El conflicto ha de resolverse a favor de la competencia del órgano jurisdiccional del orden social conforme a una reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de la que, concretamente , se hace eco el juzgado de lo contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona. A su tenor (entre otras ST.S. 4ª de 12 de septiembre de 1999).
La jurisprudencia de la Sala Social venía declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social y la asignación competencial al orden Contencioso- administrativo cuando, con independencia del reconocimiento del derecho al percibo de una determinada prestación, se suscitaban problemas relativos a la obligación de cotizar, su contenido y alcance, aun con carácter previo a la posible existencia de un requerimiento Administrativo al pago de cuotas. Estos litigios no eran conceptuados como pleitos en materia de Seguridad Social (art. 2.b
En esta línea interpretativa cabe destacar la doctrina sustentada, entre otras , en las SSTS/IV 3-XII-1992 (recurso 148/1992) y 30-VI-1994 , con invocación de la precedente STS/Social 20-VII-1990. Dichas resoluciones dictadas, en interpretación del art. 2.b)
No obstante este amplio concepto de "gestión recaudatoria" , que abarca los actos relativos a la declaración y determinación de la deuda contributiva y, esencialmente, a los relativos al alcance y contenido de la obligación de recaudar, no es compartido por la más reciente jurisprudencia de conflictos , la que afirma, con criterio más estricto, que el seguido por la anterior jurisprudencia social e incluso por la Contencioso-administrativa, que "no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y Derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por el
Este último criterio delimitativo del concepto de "gestión recaudatoria" es más respetuoso con el principio general ex art.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado , en el que se cuestiona la incorrecta aplicación de los epígrafes de las tarifas de cotización de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, ampliando con los epígrafes señalados por la Seguridad Social la base de cotización, no cabe la menor duda que afecta a la futura prestación de Seguridad Social.
Es por todo ello que debe declararse la inadmisibilidad del recurso al ser incompetente este orden jurisdiccional para resolverlo.
TERCERO.- El articulo 139 de la
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA MERCEDES SOLER MONFORTE , en nombre y representación de MERCANTIL LLADRO SA., contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 9.12.98 confirmatoria del Acta de Liquidación 372/98.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 2108/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 31 de Diciembre de 2002"
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