Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
31/12/2002

Sentencia Administrativo Nº 2108/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 31 de Diciembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 2108/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002101218


Voces

Partes del proceso

Falta de jurisdicción

Actividad administrativa

Actuación administrativa

Mala fe

Encabezamiento

RECURSO NUMERO 136/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA NUM. 2108/02

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA

Magistrados

Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 31 de diciembre de 2002.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 136/99, interpuesto por el Procurador DOÑA MERCEDES SOLER MONFORTE, en nombre y representación de MERCANTIL LLADRO SA., contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 9.12.98 confirmatoria del Acta de Liquidación 372/98, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del ESTADO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13.11.02, en que se suspendió la misma para dar audiencia a las partes y verificado, se llevó a cabo el 18.12.02.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones por las que se mantiene el Acta de Liquidación levantada por haber cotizado por los epígrafes 94 y 124 en lugar de 63 y 117 del R.D. 2930/97 por las circunstancias y períodos que constan en el Acta en la que no se especifica ni acompaña los TC/2 ni relación nominal de trabajadores

La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y la resolución recaída en el mismo.

SEGUNDO.- Esta misma Sala y sección, en el Recurso n° 139/99, dicto Sentencia desestimando la demanda planteada por la misma parte recurrente en un supuesto idéntico al enjuiciado en los presentes autos. Tal Sentencia rechazaba las pretensiones de la actora en sus aspectos formales y materiales; desestimando su pedimento de nulidad por el defecto de forma consistente en no detallar el nombre de los trabajadores a quienes afecta el cambio del epígrafe de cotización para la contingencia del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales , y, entrando en el fondo de la cuestión debatida, por no aportar dato objetivo alguno del que pueda extraerse, con la precisión por ella reclamada, que la actuación genérica, mayoritaria, de los trabajadores a los que afecta el par discutido de epígrafe 94/63, o 124/117, desarrollen una actividad encuadrable en el contenido material que diseña los primeros (94 y 124); o , de forma inversa, que no les es aplicable el epígrafe 63 y 117 que, al menos en su conceptuación literal, gramatical, parece coincidir exactamente con lo que esa parte procesal describe como iter prestacional básico de sus empleados desde el parámetro productivo: "Fabricación de loza de mayólica y porcelana".

Ahora bien, pese a lo argumentado, esta Sala y Sección debe reconsiderar su postura y criterio, al entender que la cuestión debatida que afecta al fondo del recurso debe resolverse por la jurisdicción social , como así lo dejo entrever cuando en virtud de lo dispuesto en el art. 33.2 de la ley jurisdiccional planteo la posible falta de jurisdicción del art. 69 a de la misma ley. Tal rectificación de criterio no es caprichoso, sino que responde a la constante y ultima doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo (sentencia de 4 de abril y 22 de diciembre de 2001)

Efectivamente la Sentencia de 4 de abril de 2001 estableció: " El conflicto ha de resolverse a favor de la competencia del órgano jurisdiccional del orden social conforme a una reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de la que, concretamente , se hace eco el juzgado de lo contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona. A su tenor (entre otras ST.S. 4ª de 12 de septiembre de 1999).

La jurisprudencia de la Sala Social venía declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social y la asignación competencial al orden Contencioso- administrativo cuando, con independencia del reconocimiento del derecho al percibo de una determinada prestación, se suscitaban problemas relativos a la obligación de cotizar, su contenido y alcance, aun con carácter previo a la posible existencia de un requerimiento Administrativo al pago de cuotas. Estos litigios no eran conceptuados como pleitos en materia de Seguridad Social (art. 2.b LPL), sino que se incluían en un concepto amplio de "gestión recaudatoria" , materia excluida de la competencia del orden jurisdiccional social (art. 3.b LPL).

En esta línea interpretativa cabe destacar la doctrina sustentada, entre otras , en las SSTS/IV 3-XII-1992 (recurso 148/1992) y 30-VI-1994 , con invocación de la precedente STS/Social 20-VII-1990. Dichas resoluciones dictadas, en interpretación del art. 2.b) LPL, atribuyen a los órganos jurisdiccionales del orden social, el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se "promuevan en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo", pero añadiendo que "la generalidad de tal mandato es después matizado por el art. 3 b) del mismo cuerpo legal, que excluye del área de conocimiento del citado orden las pretensiones que, aún referidas a la mencionada materia , afecten a resoluciones dictadas por la TGSS en materia de gestión recaudatoria" y que "esta exclusión... abarca en lo que a cotización se refiere, no sólo las controversias relativas a actos estrictamente recaudatorios sino también las que surgieran con respecto a los anteriores, de declaración y de determinación de la deuda contributiva".

No obstante este amplio concepto de "gestión recaudatoria" , que abarca los actos relativos a la declaración y determinación de la deuda contributiva y, esencialmente, a los relativos al alcance y contenido de la obligación de recaudar, no es compartido por la más reciente jurisprudencia de conflictos , la que afirma, con criterio más estricto, que el seguido por la anterior jurisprudencia social e incluso por la Contencioso-administrativa, que "no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y Derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por el Real decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de: la Seguridad Social" , de modo que quedan fuera de la órbita administrativa aquellos actos que, aún recaudatorios estén relacionados con la determinación de las prestaciones de Seguridad Social. Este nuevo criterio interpretativo se refleja en la argumentación contenida en la STS/IV 2 febrero 1999 (recurso 1097/1998) y sigue proclamándose como principio interpretativo en la posterior jurisprudencia de conflictos (AATS/SECC 22-III-1999 -63/98 , 25-III-199 -68/98, 25-III-1999 -66/98).

Este último criterio delimitativo del concepto de "gestión recaudatoria" es más respetuoso con el principio general ex art. 9.5 LOPJ que atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de "las reclamaciones en materia de seguridad Social", pues no cabe duda que la obligación de cotizar y el "quantum" de la cotización es uno de los presupuestos de un sistema fundado básicamente en las prestaciones contributivas y vinculado directamente con los problemas de encuadramiento, afiliación, altas y bajas en la Seguridad Social, que como todos ellos es calificable de materia de Seguridad Social, debiendo reducirse la excepción competencial relativa a los actos de "gestión recaudatoria" a sus estrictos términos de control de la regularidad de la actuación administrativa recaudatoria tendente a hacer efectiva el cumplimiento de la obligación de cotizar previamente declarada".

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado , en el que se cuestiona la incorrecta aplicación de los epígrafes de las tarifas de cotización de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, ampliando con los epígrafes señalados por la Seguridad Social la base de cotización, no cabe la menor duda que afecta a la futura prestación de Seguridad Social.

Es por todo ello que debe declararse la inadmisibilidad del recurso al ser incompetente este orden jurisdiccional para resolverlo.

TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece respecto a las costas procesales , el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA MERCEDES SOLER MONFORTE , en nombre y representación de MERCANTIL LLADRO SA., contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 9.12.98 confirmatoria del Acta de Liquidación 372/98.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 2108/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 31 de Diciembre de 2002

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