Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2090/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3571/2011 de 04 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 2090/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102078


Encabezamiento

R. 3571/2011

SENTENCIA NÚM. 2090/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a 4 de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 3571/2011, a instancia de NAZARET Y DESARROLLO S.A., representada por la Procuradora Dª. Purificación Giner López y asistida por el Letrado D. José Mª. Musoles Granada; siendo demandados el Tribunal Económico Administrativo Regional ,representado y asistido por la Abogacía del Estado, y la Consellería de Economía y Hacienda, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 3 de junio de dos mil catorce, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo por NAZARET Y DESARROLLO S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28-9-2011, por la que se desestima la reclamación nº 46/10647/10 interpuesta contra la liquidación nº 46/2010/TH/10112/2 practicada por la Inspección de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD), de acuerdo a la previa comprobación de valores realizada, por un importe de 124.563,07 euros.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes en el proceso se desprende que, en fecha 26-7-2006, la sociedad actora escrituró la segregación de unas fincas, dentro del procedimiento de reparcelación forzosa de la UE Única del Sector de suelo urbanizable no programado nº 5 del PGOU de Valencia, 'Camino de las Moreras II', no autoliquidando el IAJD.

La Inspección de la Consellería de Economía y Hacienda inició el 11-6-2010 un procedimiento de comprobación limitada a la recurrente por la citada operación, y tras realizar una comprobación pericial de los valores declarados, que se fijaron en la suma de 10.133.567,91 euros, procedió a liquidar el IAJD, por un importe de 124.563,07 euros.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por falta de motivación de la comprobación del inmueble litigioso e improcedencia de la valoración practicada, así como por entender que la segregación de unas fincas en una reparcelación forzosa se trataba de una operación exenta del pago del IAJD.

Tanto la Abogada del Estado como la Letrada de la Generalitat Valenciana consideran que estamos ante una operación sujeta al IAJD, solicitan la desestimación de la demanda y la confirmación de los actos que se recurren, por estar debidamente motivada la comprobación de valores y ser correcto el método aplicado.

TERCERO.-Procede comenzar por el examen de la sujeción y exención del IAJD alegada por la demanda, lo que supone resolver la aplicabilidad o no a la citada escritura de la exención prevista en el artículo 45.I.B).7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , que dispone:

'Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

B) Estarán exentas:

...

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos'.

Pues bien, respecto a la pretendida aplicación de la exención del artículo 45.I.B.7 a la escritura otorgada en fecha 26-7-2006, debemos indicar que la controversia jurídica suscitada fue ya analizada por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12-5-2010 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 160/2005 ), 21-10-2010 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 70/2006 ), y 16-9-2013 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1167/2011 ), indicando esta última en su FD Cuarto lo siguiente:

'...En el caso presente resulta que la cuestión planteada por la parte recurrente ha sido unificada por la Sala, en las sentencia de 12 de mayo de 2010, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 160/2005 (referida a un caso idéntico al presente pues se impugnaba la liquidación girada en relación a la escritura pública otorgada el 10 de diciembre de 1993 por la que se procede a la agrupación de fincas antiguas de una Unidad de Actuación y la subsiguiente división parcelaria y ordenación del Plan General de Ordenación Urbana y Estudio de Detalle), y más recientemente en la Sentencia de 21 de octubre de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 70/2006 (también referida a un supuesto de división material de una finca sin constituir junta de compensación), en el que hemos señalado que:

'La normativa aplicable a tener en cuenta es la siguiente:

El artículo 45.I del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, se 24 de septiembre, a cuyo tenor b) Estarán exentas:

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.

El artículo 159.4º del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, declarado vigente por la Disposición Derogatoria Única 1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, según el cual:

'Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso'.

... El art. 171 del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, que dice:

'Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios del polígono o unidad de actuación, en el caso de que así lo dispusieran los estatutos o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos estarán exentas, con carácter permanente, del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y del de Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de exacción del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos.

Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso'.

Como acertadamente señala el Abogado del Estado, en la actuación urbanística por el sistema de compensación existen tres tipos de operaciones: la primera de aportación por los particulares a la Junta de Compensación de los terrenos de su propiedad, la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación de aquellos a los efectos de determinar cuales son los terrenos de cesión obligatoria al Ayuntamiento y configurar la estructura de la urbanización, y la tercera, una vez ejecutada la urbanización, la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes.

Pues bien, de la dicción literal del precepto que establece la exención no puede extraerse otra consecuencia que solo la primera y la tercera de esas operaciones están amparadas por la exención, quedando fuera de la misma la comprensiva de actos de agrupación, agregación o segregación. De esta forma, el beneficio fiscal ampara los actos que en el proceso de urbanización implican un cambio en la detentación de los bienes, pero no aquéllos en que ese cambio no se produce. Y conforme al artículo 24 de la LGT 'no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones'. Adquiriendo su plena significación el precepto que contempla la exención, en la que sólo se refiere a las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación, sin hacer mención a las operaciones reparcelatorias en las que sólo hay un propietario único, puesto que en estos casos no se producen las operaciones de aportación de los terrenos, ni las adjudicaciones de los solares resultantes, pero en cambio sí la agregación, segregación y agrupación de los terrenos sometidos al proceso reparcelatorio.

En el presente caso, ya se dejó dicho la operación documentada lo fue la división material de la finca, esto es la segregación, supuesto que como se recoge en la sentencia de referencia no le alcanza la exención.'

Esta doctrina es, precisamente, la que recoge la sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina lo que obligará a la desestimación del recurso.

La sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir parcialmente (recurso 70/2006 ) hace expresa mención a la sentencia de esta Sala de fecha 17 de Febrero de 1992 (citada por la parte recurrente como sentencia de contraste) exponiendo como no recoge ninguna doctrina contraria a la sentencia objeto de impugnación, lo que justificará, también, la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina: 'Estas conclusiones no son contrarias a la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1992 , pues como ya se anticipó, en su fundamento jurídico tercero, se reconoce la imposibilidad de extender la exención al supuesto de agrupación de una parte de superficie expropiada a otra finca, y si admite la aplicación de la exención a la que denomina escritura de 'declaración de urbanización', lo hace por entender que en ella se realizaron operaciones coincidentes con las que son propias de la exención ' la propia Asociación, actuando en las funciones encomendadas a una Junta de Compensación, dividió la finca común en 427 parcelas, lo que atribuía a cada uno de los componentes de la Asociación una parcela concreta, que pasó a ser de su propiedad exclusiva, a cambio de lo cual, cedió su derecho de propiedad sobre el resto de las 426 parcelas restantes y de las zonas de equipamiento, comercial y forestal ', lo que en nada se asemeja al supuesto actual de agrupación, agregación o segregación de fincas. Por otra parte, era un caso en que la Asociación recurrente era propietaria en pro indiviso de la totalidad de la finca'.

En el presente caso, ya se dejó dicho la operación documentada lo fue la división material de la finca, esto es la segregación, supuesto que como se recoge en la sentencia de referencia no le alcanza la exención.'

Por ello, si estamos ante una operación urbanística por el sistema de compensación, se darán tres tipos de operaciones: la primera, de aportación por los particulares a la Junta de los terrenos de su propiedad; la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación, de aquellos terrenos a los efectos de determinar cuáles son de cesión obligatoria al Ayuntamiento y a su vez configurar la estructura de la urbanización; y la tercera y última, una vez ejecutada la urbanización, de adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes.

De la doctrina transcrita del Tribunal Supremo se deduce que lo dispuesto en el referido art. 45.1.B.7 TRLITPAJD lleva a la conclusión de que solo las operaciones incardinables en el primer y tercer supuesto de los descritos son acreedores de la exención, siendo así que el beneficio fiscal no ampara los actos de agrupación, agregación o segregación, en los que no hay un cambio en la detentación de los bienes.

En el presente supuesto, que trata de la segregación de unas fincas en un procedimiento de reparcelación, no consta que la escritura para la que pretende la exención generase un cambio de titularidad, no pudiendo amparar la exención pretendida, teniendo en cuenta, además, que las normas han de interpretarse restrictivamente en cuanto atañen a beneficios fiscales, sin que sea aplicable analogía alguna, tal y como señala el art. 14 de la LGT .

Por todo ello, no cabe acoger la pretensión actora de que la operación gravada está exenta del IAJD.

CUARTO.-Respecto a la segunda cuestión de la demanda, la referida a la falta de motivación de la liquidación y de la comprobación de valores realizada, nos encontramos ante el denominado nuevo procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración, adoptado por la Administración de Generalitat Valenciana, que ya ha sido objeto de análisis en la Sentencia dictada por el Pleno de esta Sección nº 1336/2013, de 1 de octubre de 2013 (R. 2040/2012 ) que, de forma resumida, argumentó lo siguiente:

'(...)CUARTO.- La persona destinataria de la liquidación litigiosa supo que la comprobación de valores hubo atendido a la descripción del inmueble recogida en la 'ficha catastral' (superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar), no a otras posibles descripciones. Supo también que el valor del suelo y el valor de la construcción, aplicados por la Administración Tributaria Valenciana, estuvieron en función de la ubicación del inmueble y se calcularon unitariamente: que ambos valores se apoyaron en determinados estudios de mercado elaborados por dicha Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, de modo tal que a los valores de suelo y de construcción les fueron aplicados unos coeficientes de 'actualización' basados -también- en apreciaciones de dicha Administración Valenciana. Supo la persona destinataria de la liquidación que el 'valor actualizado' del inmueble se multiplicó por los 'coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación' (RD 1020/1993) y que el resultado se multiplicó a su vez por 'el coeficiente de gastos y beneficios de promoción' (coeficiente Kp, 'siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral').

En el expediente administrativo, además, obran planos, fichas y remisión a la página web de la Administración Tributaria a fin de consultar los estudios de mercado.

No puede negársele a la Generalitat Valenciana su esfuerzo para explicar los criterios en los que apoyó su valoración de la base imponible y superar con ello los defectos que nuestra STSJCV 1/2008 detectó en su anterior método de comprobación de valores. Estos esfuerzos -en este punto de la motivación de la decisión- no han sido baldíos. No estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo, al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.

En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que rechacemos las quejas que la parte recurrente sostiene al respecto.

QUINTO.- Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.

Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser 'específica e individualizada' y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT , es el del 'dictamen de peritos' (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.

En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.

SEXTO.- Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).

Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.

Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.

Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.

Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa (...)'.

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, sin que conste, además, que se haya producido la necesaria individualización del bien inmueble comprobado mediante la correspondiente visita al mismo por el técnico evaluador, pues como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (rec. para la unificación de doctrina núm. 34/2010 ) y 25 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 79/1999 ) 'resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos',procederá aplicar el mismo criterio en aras del principio de unidad de doctrina, por lo que procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada en la proporción de 2/3 para la Administración de la Generalidad Valenciana, y 1/3 para la Administración del Estado, valorando que el acto liquidatorio impugnado fue dictado por la Administración de la Generalidad Valenciana.

Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 € en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador, a lo que habrá de añadirse, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente ( art. 241.6ª LEC y art. 35 de la Ley 53/2002de 30 de diciembre ).

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1 º)Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por NAZARET Y DESARROLLO S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28-9-2011, por la que se desestima la reclamación nº 46/10647/10 interpuesta contra la liquidación nº 46/2010/TH/10112/2 practicada por la Inspección de la Consellería de Economía y Hacienda, resoluciones que se declaran contrarias a Derecho, y las anulamos.

2º)Se hace condena de las costas procesales a las Administraciones demandadas, en la proporción y cuantía señaladas en el FD Cuarto.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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