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Sentencia Administrativo Nº 2076/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1805/2009 de 30 de Noviembre de 2012
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 2076/2012
Núm. Cendoj: 47186330022012100584
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02076/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 002
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102778
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001805 /2009 - ML
Sobre URBANISMO
De AGROPECUARIA DEL NORTE, S.A.
Representante: JOSE ANTONIO GARROTE MESTRE
Contra - COMISION TERRITORIAL DE URBANISMO DE VALLADOLID, AYUNTAMIENTO DE TORDESILLAS, A Y B HISLABOR DECOR, S.L.
Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ROCIO MARCOS GOMEZ, CARLOS CASTRO BOBILLO
SENTENCIA Nº 2076
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a treinta de noviembre de dos mil doce
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 1 de julio de 2008, expediente CTU 71/07, por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Tordesillas en cuanto a las condiciones de edificabilidad del suelo rústico Grupo VI-B.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: AGROPECUARIA DEL NORTE, S.A. (AGRONOR), representada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y defendida por el Letrado Sr. Garrote Mestre.
Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos.
Como codemandadas: EL AYUNTAMIENTO DE TORDESILLAS, representado por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendido por la Letrada Sra. Marcos Gómez, y A Y B HISLABOR, S.L., representada por el Procurador Sr- Blanco Urzaiz y defendida por el Letrado Sr. Castro Bobillo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso, declarando no conforme a Derecho el acuerdo impugnado y, en consecuencia, lo anule con imposición de las costas a quien se opusiere a la demanda.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la parte demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.
En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas al demandante.
En el escrito de contestación de la entidad mercantil codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba se desarrolló en la forma que obra en autos. Presentado por las partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos y se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad AGROPECUARIA DEL NORTE, S.A. (AGRONOR) la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 1 de julio de 2008, expediente CTU 71/07, por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Tordesillas en cuanto a las condiciones de edificabilidad del suelo rústico Grupo VI-B y se pretende que se anule por los motivos de forma y fondo que expone en su escrito de demanda.
Antes de entrar a su examen, procede determinar si concurren las causas de inadmisibilidad del recurso que alegan el Ayuntamiento de Tordesillas (aunque no lo solicite en el suplico de su contestación a la demanda) y la entidad mercantil codemandada.
Ambos entienden que la parte recurrente carece de legitimación activa porque no tiene interés legítimo en la anulación de la Modificación de que se trata, ya que no le afecta en su supuesta condición de propietaria del hotel o de parte de la urbanización de 'El Montico'.
Causa de inadmisibilidad que procede rechazar porque, con independencia de que la parte recurrente sea o no propietaria del hotel 'El Montico' y de parte de la urbanización con el mismo nombre, en materia de urbanismo la acción es pública (
art. 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -LUCyL - y art.
Tampoco puede prosperar la otra causa de inadmisibilidad que invoca la entidad codemandada, que funda en que con el escrito de interposición no se aportó la certificación acreditativa de haber adoptado el órgano competente de la sociedad recurrente el acuerdo de interponer el presente recurso, como exige el art. 45.2-d) de la LJCA , porque dicha certificación se aportó como documento C con el escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, se estima procedente resaltar los siguientes antecedentes.
*El Plan General de Ordenación Urbana de Tordesillas fue aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid con fecha 29 de septiembre de 2005 y publicado en el BOP de Valladolid el 18 de enero de 2006.
* En el PGOU de Tordesillas se fijan como condiciones de parcela a efectos de legitimación de obras, construcciones e instalaciones en suelo rústico (art. 11.5.1.1) que tengan como mínimo 5000 m2, para las comprendidas en el Grupo I (explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, piscícolas y cinegéticas, científicas, educativas, deportivas, recreativas, turísticas) y en el Grupo VI (usos dotacionales, comerciales, industriales, de almacenamiento, vinculados al ocio o de cualquier tipo para los que: A) pueda considerarse su interés público por estar vinculados a cualquier forma de uso o servicio público. B) se aprecie la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico, ya sea a causa de sus específicos requerimientos en materia de ubicación, superficie, accesos, ventilación u otras circunstancias especiales, o por su incompatibilidad con los usos urbanos). Excepcionalmente para la autorización de usos del Grupo I se entiende cumplida la condición de parcela mínima cuando, aún disponiendo la construcción o instalación de una finca de superficie inferior a la parcela mínima, se vinculen otras fincas a dicha instalación de forma que alcancen en conjunto dicha dimensión mínima (art.11.5.1.II). Como condiciones de altura se fija una altura máxima para usos de nave agropecuaria de 12 metros y se limita a siete metros la altura del resto de los usos (art.11.5.2).
*La previsión de suelo industrial en Tordesillas es de 228 hectáreas (informe Arquitecto municipal, folio 111).
*La Modificación que nos ocupa se redacta a instancia de la empresa A y B, S.L., quien presenta la documentación técnica a ese fin en el Ayuntamiento de Tordesillas el 16 de octubre de 2006. Dicha modificación tiene por objeto posibilitar la instalación de una nave industrial singular de producción, almacenamiento, distribución y comercialización de productos auxiliares del sector textil, mayor de 8000 m2 en suelo rústico. La modificación consiste en que se permite la vinculación de parcelas para uso excepcional en suelo rústico, Grupo VI-B, de manera que esa vinculación permita unir la ocupación máxima y la edificabilidad máxima de cada una de ellas aplicando las dos limitaciones simultáneamente, aunque fijando un máximo de ocupación del 40% de la parcela. Se modifica, también, la altura máxima permitida para este grupo de usos en suelo rústico y se iguala a las condiciones de altura permitida para usos de nave agropecuaria.
*La Modificación impugnada se aprueba inicialmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tordesillas de fecha 6 de marzo de 2007 y provisionalmente el 6 de mayo de 2008. Mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 1 de julio de 2008 se aprueba definitivamente.
TERCERO.-Alega la parte recurrente, en primer lugar, que la modificación puntual de que se trata es nula de pleno derecho porque pese a su apariencia de disposición de carácter general no es tal sino que en realidad se trata de una resolución administrativa de carácter particular que implica una derogación singular de un reglamento, del PGOU, con infracción del art. 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la medida en que con el PGOU de 2005 se reclasifica más de dos millones y medio de metros cuadrados de suelo rústico para convertirlo en urbanizable industrial y la modificación litigiosa persigue posibilitar que un particular pueda hacer una nave de más de 20.000 m2 en unas parcelas que ya ha comprado, superando el tope máximo de las edificaciones en suelo rústico que se establecía en 8000 m2 y superando la altura máxima que se permitía hasta la fecha para las construcciones no rústicas, sin esperar a la urbanización del suelo industrial que empezó a entregarse en septiembre de 2009.
Motivo de impugnación que no puede estimarse porque la Modificación objeto de esta litis lo que hace es establecer una nueva regulación con carácter general de las condiciones de edificabilidad del suelo rústico del Grupo VI-B.
Que esta modificación la haya provocado la necesidad de instalarse en suelo rústico que tenía la entidad codemandada, en principio, no determina que la misma sea ilegal si la regulación existente, como señala en su contestación dicha entidad, imponía unos límites injustificados y podía llegar a impedir el uso excepcional que reconoce, llegando a ser discriminatorios por no regir para las naves agropecuarias y si las nuevas determinaciones urbanísticas satisfacen el interés general.
El planificador en ejercicio del ius variandi puede introducir las modificaciones que estime pertinentes en los instrumentos de planeamiento urbanístico para adaptarse a las necesidades económicas, sociales y de cualquier tipo que surjan en el ámbito en que se aplican aunque se manifiesten en un momento muy próximo al de su aprobación definitiva. Ahora bien, el planificador no puede obviar que 'la actividad urbanística es una función públicaque tiene por objeto la ordenación, la transformación, la conservación y el control del uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y en especial su urbanización y edificación ( art. 2.1 de la LUCyL ), constituyendo objetivos a alcanzar, entre otros, que el uso del suelo se realice conforme al interés general, estableciendo una ordenación urbanística guiada por el principio de desarrollo sostenible, que favorezca, entre otras cosas, la protección del medio ambiente, el desarrollo urbano compacto, la protección del paisaje, la protección del medio rural, incluida la preservación y puesta en valor del suelo rústico ( art. 4 de la LUCyL ).
Lo que comporta, en lo que aquí se está dilucidando, que los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico tienen derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos conforme a su naturaleza rústica, pudiendo destinarlos a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos u otros análogos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales o a unos usos excepcionales, que deben ser autorizados, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial, entre los que se encuentran los que puedan considerarse de interés público, por estar vinculados a cualquier forma del servicio público, o porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos - art.23.1 y 23.2.g) de la LUCyL -.
Por tanto, el problema se centra en la justificación de la Modificación desde la perspectiva señalada del interés público ( art. 58.2 de la LUCyL ) siendo en la Memoria vinculante de la Modificación donde se debe justificar la conveniencia de la modificación, acreditando que aquel concurre (art. 169.3.b-1º del RUCyL).
En relación con este punto el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2011 , con cita de las sentencias de ese Tribunal de 5 de junio de 1995 , de 25 de abril , 9 de julio y 20 de diciembre de 1.991 , 13 de febrero , 18 de mayo y 15 de diciembre de 1.992 , pone de relieve el carácter trascendental de la motivación del planeamiento, declarando que 'la amplía discrecionalidad del planeamiento, conjunto normativo emanado de la Administración, con la repercusión que ello puede comportar en la regulación del derecho de propiedad --- artículos 33.2 de la Constitución --- justifica la necesidad esencial de la motivación de las determinaciones del planeamiento...'; y, en la más reciente STS de 26 de febrero de 2010 , indicamos que '...el control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico,... impone que en el ejercicio de potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión. Y ésta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la memoria. Sólo así podremos diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad'. Por su parte, en la STS de 4 de febrero de 2011 se dice que '... la motivación que se contiene en la Memoria de la modificación puntual constituye una garantía primaria frente a la arbitrariedad en las determinaciones del planeamiento...'. En función del contenido de la motivación, hemos declarado que la motivación del planificador general ha de ser más precisa e intensa cuanto más reducido sea el ámbito territorial afectado por la ordenación. En consonancia con tal criterio, cuando se trata de planeamiento general o sus revisiones, como dijimos en la STS de 11 de abril de 2011 ... no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta...', mientras que cuando se trata de planeamiento de desarrollo o modificaciones puntuales del planeamiento general será necesaria una motivación más concreta y detallada, SSTS de 25 de julio de 2002 , 11 de febrero de 2004 , y 26 de enero de 2005 '.
En la Memoria vinculante de la Modificación de que se trata se justifica su conveniencia en que se permite construir establecimientos para usos de INDUSTRIA Y GRAN COMERCIO que deben situarse en suelo rústico por sus específicos requerimientos funcionales y/o dimensionales o por la improcedencia de su implantación en suelo urbano, que tengan una superficie mayor de 8000 m2, que es la edificabilidad máxima que se aplicaría en el caso de que no se permitiera la vinculación de parcelas para un uso determinado; dicha vinculación, se dice en dicho documento, permite proteger gran cantidad de suelo rústico ya que aunque se edifiquen más de 8000 m2 se mantiene el tope de ocupación de parcela del 20% y la ampliación de la altura máxima a la permitida para las naves agropecuarias favorece una menor ocupación de suelo para las instalaciones de almacenamiento y otras ya que permite la utilización del volumen y por otras necesidades de funcionamiento o producción.
La justificación proporcionada en la Memoria vinculante es claramente insuficiente teniendo en cuenta que no se explican cuáles son los específicos requerimientos funcionales o dimensionales del uso industrial o comercial, que se han puesto de relieve en el escaso periodo de tiempo que media entre la aprobación definitiva del PGOU y su Modificación que evidencien que la edificabilidad máxima establecida en el PGOU para estos usos de 8000 m2 es insuficiente o injustificada y que no pueden satisfacerse dentro de las 228 hectáreas de suelo urbanizable industrial previsto. El hecho de que este suelo no estuviera urbanizado al tiempo de presentarse la documentación para instar la Modificación litigiosa no constituye, en principio, obstáculo suficiente puesto que tampoco lo está el suelo rústico donde pretende instalarse la construcción; si se pudieron modificar las determinaciones urbanísticas referidas al uso excepcional en suelo rústico, también se podían haber alterado, si era preciso, aquellas otras necesarias para que se pudiera instalar en suelo urbanizable industrial que es su ubicación natural.
La supuesta discriminación en relación con la altura de estas construcciones de uso industrial y comercial respecto de las construcciones agropecuarias, que se alega por la parte codemandada, no justifica tampoco la modificación de esta determinación para igualarla, porque el distinto trato dado en el PGOU a las construcciones agropecuarias está justificado en que estas son más conformes con la naturaleza rústica del terreno frente a las construcciones industriales cuyo emplazamiento natural es en un polígono industrial; aparte de que dicha discriminación se mantiene en relación, incluso, con construcciones muy vinculadas al suelo rural, como pueden ser las forestales, piscícolas y cinegéticas u otras como las científicas, educativas, deportivas, recreativas, turísticas comprendidas en el Grupo I.
Tampoco está justificada la modificación consistente en la vinculación entre parcelas que permita unir la ocupación máxima y la edificabilidad máxima de cada una de ellas aplicando las dos limitaciones simultáneamente, aunque fijando un máximo de ocupación del 40% de la parcela. No se explica debidamente cómo de esta forma se protege gran cantidad de suelo rústico, como se dice en la Memoria, porque aunque se mantiene el tope de la ocupación máxima de cada parcela vinculada en el 20%, se permite la suma de las edificabilidades de cada una de las vinculadas hasta el 40% de la parcela en que se sitúa la construcción. Tal modificación no puede equiparse a la agrupación de fincas que se permite en el PGOU con carácter excepcionalpara los usos comprendidos en el Grupo I a efectos exclusivamente de alcanzar la superficie mínima de parcela: 5000 m2 y es discriminatoria en relación con las construcciones de este grupo, que son más conformes con la naturaleza rústica del terreno. Por otro lado, el art. 25.3 de la LUCyL establece, entre las condiciones para que puedan ser autorizados los usos excepcionales en suelo rústico: respetar la superficie mínima de parcela, la ocupación máxima de parcela (no distingue dos tipos de ocupación máxima) y vincular el terreno al uso una vez autorizado (no vincular parcelas).
Ha de tenerse en cuenta que el
art.
De acuerdo con lo expuesto, tiene razón la parte recurrente cuando señala que no se ha justificado la conveniencia de la modificación, acreditando su interés público, ni tampoco su influencia sobre el modelo territorial y ordenación general definidos en el PGOU vigente en el que se pretende que las construcciones e instalaciones en suelo rústico no tengan las dimensiones que la Modificación impugnada habilita.
CUARTO.- Alega, también, la recurrente que la Modificación puntual impugnada debió someterse a Evaluación de Impacto Ambiental porque la implantación de industrias de 35.000 m2 en suelo rústico o más son imprevisibles porque no están valoradas; a su juicio se ha producido un fraude de ley siendo la norma defraudada el art. 157 del RUCyL, que regula la tramitación ambiental y el Anexo IV (3,4 letras c y e) de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León , en relación con la Disposición Final primera y los arts. 45 y 46.2 de la citada norma .
Se oponen la representación de la Administración autonómica y del Ayuntamiento demandado alegando que la Modificación de que se trata no está comprendida entre aquellas que, con arreglo a los arts. 157 y 169.4 del RUCyL, deben someterse a dictamen medio ambiental de evaluación estratégica previa. La entidad codemandada señala que no procede el sometimiento a evaluación de impacto ambiental porque la modificación de las condiciones de edificación de las parcelas en que se pudieran autorizar usos excepcionales no se encuentra entre los supuestos para los que se requiere porque no constituye ninguna actividad de las comprendidas en los anexos I y II del
Resulta relevante para dilucidar esta cuestión exponer el criterio fijado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de junio de 2012, rec. casación 3946/2008 , en la que se dice:
' Igualmente es aplicable, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo, lo dispuesto en la referida Ley 9/2006 a las modificaciones del planeamiento, puesto que, tanto el artículo 2 de la Directiva 2001/42/CE , de 27 de junio, del Parlamento europeo y del Consejo de la Unión Europea, como el artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , que ha transpuesto aquélla al ordenamiento interno español, extienden su ámbito de aplicación a los planes y programas y a sus « modificaciones », sin que se pueda desconocer que esta Ley, conforme a su Disposición Final tercera, tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 23 de la Constitución , excepto su título III.
CUARTO .- El mismo artículo 3 de a Ley 9/2006, de 29 de abril , en su apartado 2, dispone que « se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas (o sus modificaciones) que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: a) los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: ....., telecomunicaciones, ......, ordenación del territorio urbano y rural, o uso del suelo ».
Como hemos indicado, la representación procesal de la Asociación recurrente sostiene que éste es el caso de la modificación puntual del Plan General impugnada, pero la Sala de instancia afirma que tal modificación no establece «el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental », sino que las infraestructuras que se contemplan en la referida modificación puntual requieren simplemente la correspondiente licencia ambiental y no la evaluación a que están sujetos determinados proyectos.
Pues bien, dando por correcta tal interpretación del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, es decir que la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, aprobada en el acuerdo municipal impugnado, no va a servir de marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, tampoco es posible, conforme a lo establecido en la mencionada Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, y en la Ley, que la transpone al ordenamiento interno español, 9/2006, de 28 de abril, excluir de antemano la evaluación ambiental de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana en cuestión.
Con posterioridad a la aprobación de la modificación puntual del Plan que ahora enjuiciamos, la
En este mismo sentido y con idéntico alcance, la Ley 9/2006, de 28 de abril, en su Disposición Adicional tercera, había establecido que «la evaluación ambiental realizada conforme a esta Ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre la evaluación ambiental de proyectos. La evaluación que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen ».
De estos preceptos se deduce que la Sala de instancia no realiza una certera interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la mentada Ley 9/2006, de 28 de abril , al deducir de su texto que, como la modificación puntual del Plan General enjuiciada no es marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, por requerir sólo licencia ambiental, no precisa evaluación ambiental.
Como hemos señalado, la evaluación ambiental, realizada conforme a la Ley 9/2006, de 28 de abril, no excluye la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos, es decir que, como ahora establece claramente el
artículo
Lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada Ley 9/2006, de 28 de abril , es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, ciertamente, las telecomunicaciones, la ordenación del territorio o el uso del suelo.
No obstante, en los demás casos no quedan excluidos los planes, programas o sus modificaciones de una evaluación ambiental, sino que para éstos es aplicable lo establecido en el artículo 3.3 de la misma Ley 9/2006, de 28 de abril , según el cual «en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente: a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial. b) Las modificaciones menores de planes y programas. c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a) ».
QUINTO .- El artículo 4.1 de la Ley 9/2006 , al que se remite, a su vez, como hemos indicado, el artículo 3.3 de la misma, dispone que, en los supuestos previstos en el artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental, determinación que el apartado 2 del mismo precepto establece que podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos, si bien, en cualquiera de los tres supuestos se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo II.
La cuestión está, por tanto, en decidir si la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, objeto de impugnación, aun cuando no tuviese necesariamente, por imperativo de lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 9/2006 , que someterse a evaluación de impacto ambiental, se ha de someter a dicha evaluación, en los términos previstos en el mencionado artículo 4 de la misma Ley , por preverse que pueda tener efectos significativos en el medio ambiente.
La respuesta no puede ser otra que positiva, dado que estamos ante el supuesto contemplado en el apartado 2 d) del Anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, debido a los riesgos que para la salud humana entraña la instalación de infraestructuras para servicios de telecomunicación, y, por consiguiente, la determinación de la existencia o no de efectos significativos en el medio ambiente, que pueda acarrear la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, incumbe al órgano ambiental, quien habrá de consultar previamente a las Administraciones públicas afectadas, contempladas en el artículo 9 de la misma Ley 9/2006 '.
En el presente caso, se ha de tener en cuenta que se trata de una Modificación que, por aplicación de lo dispuesto en el
art. 3.3.b y en el
art. 4 en relación con lo establecido en el apartado 2.d) del Anexo II de la citada Ley 9/2006 y en el Anexo II. Grupo
7, apartados a y
b del
Ha de añadirse que el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente que obra en el expediente (folio 213), aparte de carece de toda explicación sobre los motivos por los que se informa favorablemente, se emite a los efectos de lo establecido en el art. 52.4 de la LUCyL y no con el contenido y alcance exigible desde la Ley 9/2006.
QUINTO.-Por lo expuesto, se estima el presente recurso y, de conformidad con lo establecido en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 , se declara nulo de pleno derecho el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 1 de julio de 2008, expediente CTU 71/07, por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Tordesillas en cuanto a las condiciones de edificabilidad del suelo rústico Grupo VI-B, así como la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra él, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional en la redacción aplicable).
SEXTO.-Una vez firme esta sentencia ha de publicarse el fallo de la misma en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el BOP de Valladolid en virtud de lo dispuesto en el artículo 107.2 de la citada Ley Jurisdiccional 29/1998, y de conformidad con lo establecido en ese precepto.
Vistos los artículos citados y demás aplicables
Fallo
Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 1805/2009, interpuesto por la representación de AGROPECUARIA DEL NORTE, S.A. debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 1 de julio de 2008, expediente CTU 71/07, por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Tordesillas en cuanto a las condiciones de edificabilidad del suelo rústico Grupo VI-B, así como la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra él, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Publíquese, una vez firme esta sentencia, el fallo de la misma en los términos señalados en su fundamento de derecho sexto.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes contados desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.