Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 2076/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 493/2011 de 02 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 2076/2012

Núm. Cendoj: 18087330022012100495


Voces

Expediente sancionador

Actos firmes

Escrito de interposición

Incongruencia omisiva

Nulidad de pleno derecho

Causa de inadmisión

Impugnación de la sentencia

Carga de la prueba

Potestad sancionadora

Liquidaciones tributarias

Providencia de apremio

Cuestiones de fondo

Desviación procesal

Medios de prueba

Prueba de cargo

Responsabilidad administrativa

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Potestades administrativas

Prueba imposible

Pruebas aportadas

Acta de inspección

Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 493/2011

JUZGADO: NÚMERO CINCO DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 2076 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

______________________________

En la Ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado elrecurso de apelación número 493/2011dimanante del procedimiento núm. 573/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de los de Granada, siendo parte apelante la entidad mercantilTablao del Príncipe S.L., representada por la Procuradora Sra. Rubio Ascasíbar y parte apelada laConsejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su servicio.

Antecedentes


PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2010 , interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad apelante contra la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de julio de 2008, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de 21 de septiembre de 2006, recaída en el expediente sancionador nº GResolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999/06-AR, por la que le impuso una sanción de 30.050,61 euros, como responsable de una infracción muy grave, tipificada en el articulo 19.8 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía , con base en el acta extendida por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, en la que se hacia constar que a las 3,45 horas del día 25 de febrero de 2005, el establecimiento se encontraba abierto al público y en el documento de titularidad, aforo y horario, que no estaba expuesto al publico, figura un aforo de 206 personas, mientras que en el interior del local había 500, siendo difícil deambular por la Sala al encontrarse todas ellas unas contra otras.

En dicha sentencia se razona, en justificación del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso efectuado, que el mismo se interpuso contra un acto firme en vía administrativa, dado que, tras serle notificada la resolución desestimatoria del recurso de alzada, mediante edictos, - por ausencia de persona alguna que se hiciera cargo de los dos intentos de notificación llevados a cabo por el servicio de correos -, publicados en el BOJA de 29 de octubre de 2008 y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Granada, en fecha 15 de noviembre de 2008, cuando se presentó el escrito de interposición del recurso ante el Juzgado, el día 4 de mayo de 2009, había transcurrido el plazo de dos meses previsto al efecto.

SEGUNDO.-El primer motivo de la apelación se basa en la incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre la cuestión planteada en el recurso acerca de la invalidez de la notificación edictal.

Como tantas veces hemos recordado, siguiendo las pautas que al respecto ha establecido el Tribunal Constitucional, valga por todas, la 95/2005, de 13 de abril , la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 36).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ( RTC 2001, 189) ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 ( RTC 2003 , 148 ) , 8/2004, de 9 de febrero ( RTC 2004, 8), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes

( STC 4/2006, de 16 de enero ( RTC 2006, 4) .

Por otra parte, no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio ( RJ 1991, 5351 ) y 27 de septiembre de 1991 ( RJ 1991, 6755), 13 de octubre de 2000 ( RJ 2000 , 8630) , 21 de octubre de 2003 ( RJ 2004, 267) . Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

Debe tenerse en cuenta, además, que es doctrina Jurisprudencial consolidada, que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo, la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los demás motivos de fondo, ( STS 5 de abril de 2005, rec. de cas. 8000/00 ).Es por ello que siendo de preferente examen la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, si se apreciase que el recurso administrativo fue extemporáneo, no resultaba procedente entrar en las demás cuestiones referentes al fondo.Así pues, el examen de las posibles causas de extemporaneidad del recurso es preferente al examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto impugnado.

Partiendo de tales premisas, debe concluirse, en el presente caso, que la sentencia recurrida actuó correctamente al examinar y resolver primero la extemporaneidad del recurso, pronunciamiento que impedía el examen de las demás cuestiones alegadas, máxime si se tiene en cuenta que al resolver sobre la causa de inadmisibilidad apreciada, estaba implícitamente rechazando la invalidez de la notificación edictal, que era la cuestión planteada por la recurrente, de tal manera que no incurrió la sentencia en la incongruencia denunciada.

Otra cosa es que tal pronunciamiento de inadmisibilidad fuera o nó correcto, lo cual constituye el objeto del siguiente motivo de impugnación de la sentencia, que a continuación se examinará.

TERCERO.-Aduce la apelante, en esencia, que no se ha justificado por la Administración el cumplimiento de los requisitos establecidos para la validez de la notificación edictal, al no acreditarse por el servicio de correos haber procedido, tras los intentos de notificación de la resolución del recurso de alzada, a dejar el correspondiente aviso de llegada para recoger la notificación depositada en lista de correos.

Procede señalar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una notificación realizada a través del servicio de correos, elmarco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura al acto viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la LRJyPAC ; y los arts. 41 y 42 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

El citado art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente:« 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».

Finalmente, el Real Decreto 1829/1999 , que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales recoge en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones con el siguiente tenor literal:

« 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación ».

Por su parte el art. 42 del mismo Real Decreto previene:

1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3.Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.'

Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también laprueba de la entrega del 'aviso de llegada' mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio,pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.

La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal.Al respecto ha de entenderse que la regulación de la Ley 30/1992 ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal. La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe por lo tanto entenderse que ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999 , pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postal universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas.

En tal sentido ha de partirse de la consideración, como expresaba la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 , de que la notificación edictal es una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario, cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración. Por ello, han de extremarse las garantías sobre acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos y de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en 'lista de notificaciones', para permitir al destinatario tener conocimiento de tal intento de notificación, y la posibilidad de recepción de la misma por su comparencia personal en la oficina postal.

En el presente caso, si bien es cierto que constan debidamente acreditados los dos intentos de notificación, según se aprecia en el documento nº 18 del expediente administrativo, debe indicarse que, por el contrario, no consta acreditado en el expediente que por el empleado de correos se dejase el oportuno aviso de recibo en el casillero o buzón, como tampoco consta la indicación de que la notificación pasó a la lista de notificación en correos, puesto que examinado el citado documento, no se advierte nota alguna expresiva de que ' se dejó aviso de llegada en el buzón', como tampoco se hace ninguna indicación relativa a que fuera entregada en lista de correos dicha notificación, ya que no se marca por el operario la casilla correspondiente del aviso de recibo, de manera que se desconoce si el envío paso a lista de correos, así como las circunstancias posteriores a su depósito en la misma, si es que se produjo, sin que de la mera estampación en el impreso de la expresión 'caducado en lista' pueda deducirse el cumplimiento de tales requisitos.

Como quiera que no se acompaña por la Administración certificación del servicio de correos sobre las incidencias del citado envío, hemos de estar a lo que resulta de la documentación, en los términos que ya hemos expuesto, y en consecuencia, al no haber quedado acreditada la procedencia de la notificación edictal, no cabe considerar debidamente notificada la resolución del recurso de alzada, de manera que al ser ineficaz dicha notificación, no pudo producir el efecto de adquirir firmeza por el transcurso del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo, ya que a tales efectos la fecha a considerar era la de interposición del citado recurso, por ser dicha fecha la que exteriorizaba haber sido conocida por el interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 58.3 de la Ley 30/92 de RJAP y PAC.

En consonancia con lo expuesto debe dejarse sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso acordada por la sentencia apelada, con la consecuencia de entrar a examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, debiendo precisarse, al respecto, que quedarán al margen de nuestras consideraciones las alegaciones efectuadas en relación con la supuesta providencia de apremio girada por la Administración por impago de la sanción impuesta, ya que ello no constituye el objeto del recurso, según quedó delimitado en el escrito inicial de interposición, no siendo posible su alteración, salvo ampliación posterior de dicho objeto (que no consta se haya pedido y acordado por el Juzgado), si no es a riesgo de incurrir en la anomalía que constituye tal desviación procesal.

CUARTO.-Sostiene la recurrente, en cuanto a la infracción sancionada, que no existe prueba suficiente de que el aforo del local , en el momento de la visita de inspección fuera de 500 personas, como se hace constar en el acta, pues no se especifica el sistema de cómputo empleado para ello, si bien se reconoce que a lo sumo habría 30 o 40 personas más del aforo permitido. A ello se añade que, por tal circunstancia, tampoco concurriría una disminución de las condiciones de seguridad del local, para calificar la infracción como muy grave, por lo que, de forma subsidiaria, se pide que la infracción se sancione como grave en su grado mínimo.

Debemos comenzar recordando la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987 , 21 de enero de 1988 , y 6 de febrero de 1989 , y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981 , 26 de mayo de 1987 , 20 de diciembre de 1989 , y 3 de julio de 1990 ) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como procedimental o formal. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa, no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985 , 11 de febrero de 1986 , y 21 de mayo de 1987 - y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia, acorde con el artículo 24.2 de la Constitución al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 , que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi', según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 , está condicionado, en sus diversas manifestaciones, por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

En lo que atañe a la presunción de inocencia, la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1997, de 11 de marzo , siguiendo una corriente jurisprudencial plenamente consolidada declara que '...la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950 ), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( STC 73/1985 y 1/1 -987), añadiéndose en la citada STC 120/1994 que entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi' con otros efectos añadidos.

En tal sentido la presunción de inocencia comporta determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción, que corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado 'una probatio diabólica de los hechos negativos'.

En suma,para que la presunción constitucional quede desvirtuada sera necesaria la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado.

Y en este mismo orden de cosas hemos de señalar que la eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y su vinculación con la presunción constitucional examinada no comporta, en principio, violación del derecho fundamental. Esta eficacia aparece consagrada a nivel legal en el artículo 137-2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y, 17 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real-Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Por ello resulta obligado destacar que en virtud del derecho Fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , incumbe a la autoridad que ejerce la potestad sancionadora, la carga probatoria y está absolutamente exonerado de ella, el que la sufre, que no viene obligado a probar su inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 105/88 y 76/90 ). Desde esta perspectiva, la denuncia de un Agente puede ser medio de prueba idóneo y a partir de ese significado producir el efecto de trasladar sobre el administrado la carga de actuar sobre el medio de prueba aportado por la parte contraria.

Partiendo de las anteriores consideraciones y admitido por la recurrente que el aforo del local se superaba en el momento de la visita de inspección, no cabe duda alguna de que el tipo infractor quedó consumado en cuanto al exceso de aforo, quedando, por tanto reducida la cuestión a valorar, si tal exceso (de unas trescientas personas más según la Inspección y de unas cuarenta, según la recurrente) implicaba como se deduce del acta una situación de peligro para su seguridad, al dificultar deambular por la Sala, por encontrarse unas contra otras, y que ha sido la circunstancia tomada en consideración por la resolución sancionadora para calificar la infracción como muy grave.

Si bien es cierto que en el acta no se detalla la forma en que se llega a lacontabilización del número exacto de personas, ello no impide, en conjunción con la circunstancia que se expresa sobre la dificultad de dembulación por la misma, llegar a la conclusión de que el aforo permitido se rebasaba en un número muy superior al que pretende la recurrente, y que se aproxima sin duda al especificado por los policías actuantes, pues, en caso contrario no se habría hecho constar la circunstancia relativa al riesgo que existía derivado de la dificultad de circular por el interior del local, debido al notable exceso de personas, sin que esta conclusión se haya desvirtuado por la prueba aportada (consistente en las matrices de entradas vendidas ese día, en número de 404), pues no se ha probado, como se pretende, que en el momento de la visita de inspección hubiera un número inferior en el interior del local.

Por otra parte, en cuanto a la prueba de la situación de riesgo que la recurrente estima no ha quedado acreditada por la apreciación personal y subjetiva de los policias actuantes, debe decirse que, al margen de tal valoración, es lo cierto que, desde el punto de vista objetivo, la superación en más del doble del aforo permitido en un local cerrado, implica por sí misma una circunstancia de evidente riesgo y peligro para los ocupantes del local, en el caso de producirse una situación de alarma, por cuanto que impide poner en marcha de forma adecuada los mecanismos de evacuación previstos para casos en los que el aforo del local se ha calculado en un número concreto, ya que el mismo depende de las circunstancias especificas del local y de los mecanismos de seguridad inherentes a ellas.

En definitiva, la Sala entiende que en el caso examinado existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, prueba representada por el contenido del acta de inspección y de denuncia de los agentes de policía que observaron directamente los hechos, sin que, por otra parte, el encargado del local, en aquel momento, formulara objeción alguna. De ahí que deba confirmarse la resolución sancionadora en los términos en que se dictó.

QUINTO.-Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora examinada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias , de conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo


1º.-Estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantilTablao del Principe S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cinco de Granada, en fecha 24 de noviembre de 2010 , en el procedimiento núm. 573/2009; y, en consecuencia se revoca la misma.

2º.-Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de dicha entidad mercantil contra la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de julio de 2008, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de 21 de septiembre de 2006, recaída en el expediente sancionador nº GResolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999/06-AR, por la que le impuso una sanción de 30.050,61 euros, como responsable de una infracción muy grave, tipificada en el articulo 19.8 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectaculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía ; que se confirma en sus términos por ser conformes a derecho.

3º.-No se hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en la primera instancia y en esta apelación.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 2076/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 493/2011 de 02 de Julio de 2012

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 2076/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 493/2011 de 02 de Julio de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ley 39/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor
Novedad

Ley 39/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Cumplimiento normativo y potestad sancionadora
Disponible

Cumplimiento normativo y potestad sancionadora

Zulima Sánchez Sánchez

21.25€

20.19€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información