Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
17/12/2002

Sentencia Administrativo Nº 2060/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Diciembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2060/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002101383


Voces

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Fuerza mayor

Indemnización responsabilidad patrimonial

Reclamación de daños

Daños y perjuicios

Falta de jurisdicción

Responsabilidad

Responsabilidad administrativa

Corporaciones locales

Relación de causalidad

Daño efectivo

Deber jurídico

Objeto de la prueba

Enriquecimiento injusto

Caso fortuito

Atestado policial

Atestado

Mala fe

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° 910/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 2060/02

En el recurso contencioso-administrativo número 910 de 1999, interpuesto por DON Guillermo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Natividad Saiz Aparicio y dirigida por la Letrada Doña Amparo C. Blach Tordera, contra el Ayuntamiento de Valencia, en reclamación de indemnización, por responsabilidad patrimonial.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBORAYA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mar Guillén Larrea y dirigido por el Letrado Don Jaime Angel Murciano; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la, cantidad reclamada de 267.477 ptas., actualizada, en la cuantía que pueda determinarse en su caso en ejecución de sentencia, además del interés de demora que prevé la Ley 4/1999 para la Administración demandada, y al pago de las costas.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada , contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando la demanda por ser improcedente la indemnización pedida a la administración, al no existir responsabilidad patrimonial de la misma ni traer causa los daños del camión alegados de contrario de la caída del mismo a la acequia del Mar, y para el supuesto que se entienda que procede indemnizar al demandante por los daños sufridos en su camión se atempere la responsabilidad de la Administración por apreciarse la concurrencia de la conducta del actor en la causación del resultado lesivo, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante la conducta del actor en la causación del resultado lesivo, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y practicada la que fue admitida , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado el mismo, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de diciembre de dos mil dos.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo , la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración , dirigida por el actor contra el Excmo. ayuntamiento de Alboraya, en reclamación de daños causados al camión propiedad del actor , en cuantía de 267.477 pesetas.

SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el Ayuntamiento de Alboraya es responsable patrimonial del accidente sufrido el día 2.7.1996, sobre las 17.30 horas, cuando circulando con el camión de su propiedad, por el denominado "Cami del Mar", en término municipal de Alboraya , al llegar al cruce con el "Cami del Peixets", de estrechas dimensiones, se orilló a la derecha para dejar paso a otro vehículo que se aproximaba en sentido contrario, y debido al mal estado del camino, cedió el terreno, provocando la caída del camión en la cuneta y acequia allí existente, produciéndose daños en el camión en cuantía de 267.477 pesetas; hechos por los que se siguió procedimiento civil, que finalizó por sentencia de la audiencia Provincial de Valencia notificada el 18.12.1998 , que declaró la falta de jurisdicción, determinando que la cuestión es competencia del Orden Jurisdicional Contencioso-Administrativo.

TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa , ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril) , el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que , para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba , si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición) , como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad , la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954) , se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso , o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año , a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

CUARTO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala observa la falta total y absoluta de medios que acrediten, que "los daños y perjuicios sufridos por el demandante" lo fueron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir , no queda acreditada, la "relación de causalidad", habida cuenta que, del atEstado de la Policía Local de Alboraya, obrante en el expediente administrativo , consta que la visibilidad era buena, la calzada estaba seca y si bien se manifiesta que el Estado del pavimento era malo, se impone poner en conexión dicho atEstado con el informe técnico del Aparejador Municipal, obrarte al folio 10 del citado expediente Administrativo en el que se expresa lo siguiente: "El llamado Camino del Mar en su tramo de confluencia con el Camino del Peixets tiene una anchura aproximada de 5.50 mts., que a la derecha de la dirección que circulaba el camión hay una acequia denominada "Acequia del Mar".... , la cual es perfectamente visible, que el llamado Camino del Mar estaba pavimentado en el momento en que ocurrió el accidente denunciado, y posibilitaba perfectamente el cruce de dos vehículos, sin necesidad de hacer ninguna maniobra, a poco que se tomaran las debidas precauciones y se disminuyera la velocidad en el momento del cruce. La velocidad máxima en el citado tramo está limitada a 40 Km/h, dicha señal está situada en la subida del puente sobre el ferrocarril antes de descender hacia la zona donde indica sucedió el citado accidente". Así las cosas , la Sala estima que el accidente acaecido, debe achacarse única y exclusivamente a la falta de diligencia debida del conductor, toda vez que , la anchura de la vía, conforme a lo expresado en el informe era suficiente como para permitir la circulación en ambos sentidos, y por ende ninguna responsabilidad puede achacarse a la Administración demandada en la producción del evento dañoso.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe, a efectos de su imposición.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Natividad Saiz Aparicio, en nombre y representación de DON Guillermo, contra la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración, dirigida por el actor contra el Excmo. ayuntamiento de Alboraya, en reclamación de daños causados al camión propiedad del actor, en cuantía de 267.477 pesetas. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 2060/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Diciembre de 2002

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