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Sentencia Administrativo Nº 206/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 43/2011 de 12 de Julio de 2012
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 206/2012
Núm. Cendoj: 32054450012012100029
Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00206/2012
-
N11600
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
N.I.G:32054 45 3 2011 0000095
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2011 /
Sobre:ADMON. AUTONOMICA
De D/Dª: Jose Enrique
Letrado:MARIA SOL NOVOA RODRIGUEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªAGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA
Letrado:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador D./Dª
Materia: Disciplina urbanística. Sanción de multa por construcción de vivienda unifamiliar en suelo rústico en San Cibrao das Viñas.
Cuantía: 90.000 €.
SENTENCIA
Número: 206/2012
Ourense, 12 de julio de 2012
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado-juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 43/2011promovido por D. Jose Enrique , representado y defendido por la Letrada Dª Mª Sol Novoa Rodríguez; contra la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICAde la XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
1º.-D. Jose Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 17 de noviembre de 2010 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución de 2 de febrero de 2010 que le impuso una sanción de multa de 90.000 euros por la construcción una vivienda unifamiliar sin licencia, ni autorización autonómica, en suelo rústico protegido, en el lugar de Serra de Soutopenedo, en el término municipal de San Cibrao das Viñas, Ourense (expte. NUM000 ).
En el 'Suplico' de su Demanda solicitó la anulación de la resolución impugnada" en el sentido de considerar que los hechos cometidos por el recurrente son constitutivos de:
a) Una infracción grave tipificada en el art. 217.3.a) o217.3.b) de la LOUG y de acuerdo con lo previsto en el art. 220.1.b) se imponga una sanción consistente en el20% del valor de las obras, 13.871 euros, al ser éstesuperior a la sanción mínima de 6.001 €.
b) Subsidiariamente, para el caso de que se considerase que los hechos son constitutivos de una infracción muy grave (art. 217.b) de la LOUG, se tenga en cuenta la escadaentidad de los hechos, como contempla el art. 220.1.c) y se imponga la sanción prevista en la letra b) anterior, esto es, una multa por importe de 13.871 euros.
c) Para el supuesto de que no prosperasen las peticiones anteriores, y se considere que es una infracción muy grave, se le imponga la sanción en su cuantía mínima, esto es, el 30% del valor de las obras, lo que implica una multa de 20.506,50 euros">.
2º.-La Administración autonómica se opuso a la demanda con su correspondiente escrito de contestación, en el que solicitó la total desestimación del recurso.
Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose y practicándose pruebas documental y testifical-pericial.
Se practicó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
3º.-La cuantía del litigio se fijó en 90.000 euros(Decreto de 13 de junio de 2011).
Fundamentos
I.-Constituye el objetode este proceso la Resolución de 17 de noviembre de 2010 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU), desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Jose Enrique frente a la anterior Resolución de 2 de febrero de 2010 que le impuso una sanción de multa de 90.000 euros por la construcción una vivienda unifamiliar sin licencia, ni autorización autonómica, en suelo rústico de protección agropecuaria, en el lugar de Serra de Soutopenedo, en el término municipal de San Cibrao das Viñas, Ourense (expte. NUM000 ).
Se motivan las referidas resoluciones en que el recurrente cometió la infracción muy grave tipificada en el artículo 217.2.b) Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística (LOUGA), al haber construido en suelo rústico protegido una edificación residencial, desvinculada de explotaciones agropecuarias, prohibida por el ordenamiento urbanístico, y por tanto ilegalizable. También en que se le impuso la sanción de 90.000 €, dentro de la escala de 60.000 a 1.000.000 euros establecida en el artículo 220.1.c) LOUGA, atendiendo a la existencia de varias circunstancias agravantes (superficie total construída, superficie de parcela, retranqueo a linderos).
II.-Esgrime el recurrente en su Demanda, en síntesis, los siguientes argumentos impugnatorios:
- Los hechos sancionados debieron tipificarse como infracción grave y no muy grave (art. 217.3 LOUGA).
- Concurren varias atenuantes en la actuación del infractor, y ninguna agravante ( art. 220.2 LOUGA y art. 79 Decreto 28/1999 ). Actuó de buena fe, con conocimiento del Ayuntamiento, que le proporcionó los servicios urbanísticos precisos para el uso residencial de la edificación, y sin causar ningún perjuicio al medio ambiente pues en el terreno en el que edificó no existía arbolado. A lo que se debe añadir su falta de reincidencia y el hecho de que ha procedido a demoler totalmente la construcción.
- Se le debió imponer por ello, atendiendo al valor de la construcción una sanción de sólo 13.671 euros (20% valor vivienda). O subsidiariamente y para el peor de los casos (infracción muy grave) 20.506,50 euros (30% del valor).
Frente a la Demanda opone la Xunta de Galiciaque el importe de la multa se calculó correctamente, dentro del baremo establecido al efecto en la LOUGA, no pudiéndosele imponer al recurrente una sanción inferior.
III.-Centrados así los términos del debate y pese al notable esfuerzo argumental de la Demanda, lo cierto es que no se puede estimar su pretensión principal.
La infracción cometida se corresponde perfectamente con la tipificada como muy graveen el artículo 217.2.b) LOUGA (' Las obras y actividades realizadas en suelo rústico que esténprohibidas por la presente Ley'), y sólo con ella. El recurrente construyó sin licencia, ni autorización autonómica una vivienda unifamiliar de gran porte y material granítico en suelo rústico protegido en el que se prohíbe expresamente tal uso residencial desvinculado de una explotación agropecuaria, como es el caso (art. 37 LOUGA). Esa es la infracción realizada, que absorve totalmente las otras posibles deficiencias complementarias apreciadas por la Xunta de Galicia en las resoluciones impugnadas (superficie parcela, retranqueos, etc).
IV.-Dispone el artículo 220.1.c) LOUGA que las infracciones muy graves se sancionarán" con multa de 60.001 a1.000.000 de euros y como mínimo el 30% del valor de las obras">. Pero también que" En los supuestos de escasa entidad de la infracción, la administración podrá aplicar la sanción prevista en la letra b anterior">. Esto es" con multa de 6.001 a 60.000 euros y como mínimo el 20% del valor de la obra, terrenos, exceso de edificación o actuación realizada">.
En este concreto caso es cierto que, como señala la Xunta de Galicia, no concurre ninguna atenuanteen la persona del infractor. Realizó la edificación con manifiesta mala fe, conociendo de antemano su ilegalidad (solicitó licencia de galpón de 25 m2, cuando pretendía construir una vivienda, porque conocía perfectamente la imposibilidad de obtener la licencia para tal fin). Y no la derribó hasta que no le quedó más remedio que hacerlo, tras la sentencia firme de 15 de junio de 2010 de este mismo Juzgado de Ourense (Proc. Ord. 468/2009 ) que desestimó su recurso frente a la orden de demolición de la edificación.
Pero tampoco concurren las agravantesapreciadas en las resoluciones impugnadas. El hecho de construir en suelo rústico forma parte del propio tipo infractor. Y dada la naturaleza de la infracción (uso incompatible con la clasificación del suelo, ilegalizable) carece de sentido entrar a valorar otros parámetros complementarios como superficie mínima de parcela o retranqueo a linderos, que no encajan en el concepto de agravante regulado en el artículo 220.3 LOUGA.
V.-Por otra parte, se ha acreditado en la fase de prueba del proceso (informe pericial, ratificado en juicio) que el valor de la obra realizadaasciende, a efectos sancionadores, a 72.765 euros, sin que, obviamente, se pueda excluir del mismo el presupuesto hipotético del 'galpón' de 25 m2 autorizado por licencia, que nunca se llegó a construir.
Pues bien, con este punto de partida lo cierto es que resulta desproporcionadala sanción de 90.000 eurosimpuesta por un valor superior al de la propia vivienda. Construcción que ya ha sido efectivamente derribada, constatándose en las fotografías unidas a autos en fase de prueba, que, además, sin haber dejado ninguna secuela estética ni medioambiental en el lugar en el que antes se erigía.
Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre en el que se consagra el principio de proporcionalidad en la actuación de las Administraciones Públicas, procedía aplicar la excepción regulada en el artículo 220.1.c) ,in fine LOUGA, atribuyéndosele a esta infracción muy grave las sanciones previstas para las infracciones graves en el artículo 220.1.b) de dicha Ley . Y al no concurrir circunstancias atenuantes, ni agravantes, la sanción imponible se corresponde con la cuantía media del baremo establecido en ese artículo 220.1.b LOUGA ( artículo 78.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Decreto 28/1999).
De lo que resulta que, atendiendo a las peculiares circunstancias de este concreto caso, se le debió imponer al recurrente la sanción de multa de 33.000 euros, en lugar de los 90.000 euros que finalmente se le impusieron.
VI.-En consecuencia el recurso debe ser estimado en parte. No se aprecia la concurrencia de las circunstancias especiales previstas en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de este orden Jurisdiccional (en su redacción originaria aplicable a este proceso), para efectuar un pronunciamiento de condena sobre las costas causadas.
Fallo
1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jose Enrique contra la Resolución de 17 de noviembre de 2010 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución de 2 de febrero de 2010 que le impuso una sanción de multa de 90.000 euros por la construcción una vivienda unifamiliar sin licencia, ni autorización autonómica, en suelo rústico protegido, en el lugar de Serra de Soutopenedo, en el término municipal de San Cibrao das Viñas, Ourense (expte. NUM000 ).
2º.-Anular en parte las referidas resoluciones, en el único sentido de sustituir la sanción de multa de 90.000 euros, por otra de 33.000 euros.
3º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución de un depósito por importe de 50 euros ( Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , tras su modificación por la Ley Orgánica1/2009, de 3 de noviembre), recurso de apelación en un plazo de 15 días, ante este Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante escrito razonado en el que deberán contenerse las alegaciones en que se fundamente ( arts. 81.1 y 85.1 LJCA ).