Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 20549/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1193/2006 de 10 de Julio de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 20549/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102680
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20549/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 1193/05 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20.549
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
MERCEDES PEDRAZ CALVO
ISABEL PERELLÓ DOMENECH
CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA
En la Villa de Madrid a diez de Julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1193/05, interpuesto por NUTRAL S.A., representado por el Procurador Manuel Sanchez-Puelles y González-Carvajal, interpuesto contra resolución de 26 de julio de 2005 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/05425/01 y 9228/01 interpuestas contra las liquidaciones números 200238 /01 de fechas 20 de febrero de 2001 y 24 Acuerdos de liquidación provisional nº 2000381/01 a 200404/01 de 2 de abril de 2001, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 64.697'40€.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día u previos los trámites legales se dicte sentencia con estimación de todas sus pretensiones.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido, así como por la representación de la parte codemandada.
TERCERO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del 10 de Julio de 2008 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. SR. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH.
VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de julio de 2005 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/05425/01 y 9228/01 interpuestas contra las liquidaciones números 200238 /01 de fechas 20 de febrero de 2001 y 24 Acuerdos de liquidación provisional nº 2000381/01 a 200404/01 de 2 de abril de 2001 que en dicha resolución se relacionan, por el concepto tributario de derechos de importación.
SEGUNDO.- La entidad recurrente solicita en su demanda que sea anulada la resolución recurrida, declarándola contraria a Derecho, así como la anulación de las liquidaciones complementarias practicadas por la Aduana de Madrid por importe total sumado de 64.687,40 Euros. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión que la Administración emitió la información arancelaria el día 30 de Noviembre de 1998 sobre el producto en cuestión, NUTRAL S.A., la Administración de Aduanas dio conformidad a los despachos de importación admitiendo las declaraciones de importación presentadas por el sujeto pasivo, reconociendo las mercancías, autorizando el levante de las mismas del recinto aduanero, determinando la deuda aduanera, con otorgamiento del "status comunitario" para su libre disposición en el mercado nacional. Por consiguiente son improcedentes las liquidaciones complementarias practicadas con posterioridad sin comprobación física o documental de la mercancía, siendo improcedente de igual modo que se trasladen los resultados del análisis químico de la sustancia a las demás operaciones de importación según la jurisprudencia del TS que se cita. Se solicita en la demanda que se dejen sin efecto las liquidaciones de la Administración de Aduanas de Madrid, que no se procedió a la extracción de muestras para su análisis como prevé el art. 68 del Reglamento 2913/1992/CEE, del Consejo, de 12 de octubre de 1.992 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en cuanto el Inspector Aduanero se basa únicamente en el análisis practicado sobre el producto relativo a otro despacho, pretendiendo la Administración de Aduanas extender a un acto la comprobación practicada en otro; invoca el art. 114 de la Ley General Tributaria , y cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1.994, 20 de septiembre de 1.995, 16 de mayo de 1.996 y 20 de enero de 1.997 .
TERCERO.- El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que el art. 78 del Código Aduanero Comunitario aprobado por Reglamento (CEE) número 2913/1992, de 12 de octubre admite la posibilidad de practicar una liquidación provisional complementaria de la que en su día fue admitida para autorizar el levante de las mercancías importadas, facultad que ya se regulaba en el Reglamento (CEE) núm. 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979 , mediante el control de los documentos y datos comerciales relativos a las mercancías, pues la causa de la práctica de las liquidaciones complementarias fue el haberse apercibido la Aduana de que las mercancías importadas deberían haber sido clasificadas en una determinada partida arancelaria. Sostiene esta representación que la Nota Informativa Arancelaria Vinculante de 30 de noviembre de 1.998 que se emitió a instancias del propio importador recurrente no constituye un obstáculo a las liquidaciones provisionales, practicándose dichas liquidaciones complementarias no sobre presunciones sino con fundamento en un nuevo dato relativo a la clasificación arancelaria, no variando la naturaleza de las mercancías importadas. Se invoca, además, la imposibilidad de trasladar los resultados del análisis del Laboratorio Central de Aduanas a otras importaciones respecto a las que nos se tomaron muestras en las condiciones establecidas en la legislación aduanera. En suma, se afirma que es procedente declarar la inclusión de un producto químico en una partida arancelaria distinta a la declarada como consecuencia del dictamen del Laboratorio Central de Aduanas referido a otro despacho de importación con idéntica puntuación del producto, y las circunstancias concurrentes permiten apreciar que el producto objeto de importación es el mismo, no aportando el recurrente en sus alegaciones argumento alguno que justifique que el producto pudiera contener alguna característica diferente del que fue en su día objeto de análisis y respecto de la sanción se encuentra tipificada en el art. 79.a) de la Ley General Tributaria .
CUARTO.- Como se ha expuesto anteriormente, se plantea en primer término la cuestión de la improcedencia de las liquidaciones provisionales complementarias efectuadas después del levante de las mercancías, para lo cual debemos precisar el Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOCE 302/1992, de 19 octubre 1992) permite en su art. 78 que "1 . Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración" y su art. 220 establece que "1 . Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los arts. 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219 ".
En el presente caso, las liquidaciones se practican después de haberse realizado los correspondientes análisis periciales, siendo el segundo de ellos a instancias de la empresa importadora y a partir de los resultados obtenidos concluye la Administración que la partida asignada en la Información vinculante que se sustentaba en los propios datos e información suministrada por el demandante resulta incorrecta y errónea. Atendiendo a la composición de la mercancía la demandada concluye que ha de considerarse como pienso, al ser el porcentaje de las levaduras presentes en el producto de carácter minoritario respecto a los demás elementos vegetales. En suma la Administración procede a la modificación de la partida arancelaria asignando una nueva, la 21.02.20.19 del arancel aduanero común en vez de la anterior, 23.0990.51 relativa a piensos complementarios, todo ello al amparo de las previsiones del citado art 78 CAC , lo que conlleva examinar la corrección de la argumentación esgrimida.
QUINTO.- La cuestión objeto del presente litigio ya ha sido resuelta en un caso análogo en la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 15 de Noviembre de 2000 , en la que se seguían el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 1.997 , dictada en el recurso de casación número 8484/1991, y las que en ella se citan, que es alegada por el recurrente, en el sentido de que en el caso de que la Administración de Aduanas entienda que la declaración formulada por el importador no se corresponde con la verdadera naturaleza de la mercancía, debe efectuar la comprobación mediante el correspondiente análisis químico, sin que sea admisible fundar su criterio en la suposición de que se trataba de un producto igual que el de otras importaciones anteriores realizadas en el pasado, aunque se trate de productos con idéntica denominación y ser el mismo importador, debiendo estarse a las especificaciones de la declaración en cada caso formulada por el importador. Por lo cual atendiendo a la línea jurisprudencial expuesta y tratándose de similar cuestión la examinada en las resoluciones citadas, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida dejándola sin efecto en cuando se ha procedido en la forma descrita, estos es, extendiendo los resultados de un análisis a otras mercancías no comprobadas, así como los actos administrativos de que trae causa.
En consecuencia de todo lo expresado, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando que la resolución recurrida no resulta, en el aspecto indicado, ajustada a derecho.
SEXTO.- No procede imposición de costas al no apreciarse en las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad NUTRAL S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de Julio de 2005 que desestima las reclamaciones económico-administrativas tramitadas bajo los n 28/05425/01 y 9228/01 sobre liquidaciones números 200238/01 de fecha 20 de Febrero de 2001 y 24 acuerdos de liquidación provisional nº 200381/01 a 200404/01 de fecha 2 de abril de 2001 adoptados por el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Madrid relativas a los DUAS que en dicha resolución se relacionan, declarando conforme a Derecho la desestimación de la primera de las reclamaciones referida al acuerdo de liquidación provisional nº 200238/01 de 20 de Febrero de 2001 y estimando el recurso respecto a las liquidaciones provisionales nº 200381/01 a la 200404/01 de 2 de abril de 2001 que anulamos por no ser ajustadas a derecho todo ello sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que doy fe.