Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
15/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 20501/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 858/2006 de 15 de Diciembre de 2008

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 20501/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008102809


Voces

Protección de datos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Funcionarios públicos

Ciudadanos

Datos personales

Voluntad unilateral

Escritura pública

Fondo del asunto

Principio pro actione

Legitimación activa

Potestad de organización

Interés legitimo

Cuestiones de fondo

Prestación de servicios

Equidad

Personal laboral

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20501/2008

Recurso núm. 858/2006

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA (E)

S E N T E N C I A núm. 20501

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 858/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ruíz Esteban, en nombre y representación de FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra Orden 3029/2006, de 1 de Junio, de la Consejería de Educación, reguladora del procedimiento de concesión para 2006 del complemento autonómico por méritos individuales del personal docente e investigador de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid; como parte codemandada ha comparecido la Procuradora de los Tribunales Sra. Saldaña Redondo, en representación de CSIT Unión Profesional (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional).

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión del demandante se revoque y se deje sin efecto la resolución de la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente su desestimación. La codemandada solicita se dicte sentencia estimatoria de la pretensión de la demandante.

TERCERO.- Por auto de 21 de Mayo de dos mil siete se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, practicándose las pruebas declaradas pertinentes, con el resultado obrante en autos, confiriéndose ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos y señalándose tras ello para la votación y fallo del recurso la audiencia del día doce de Diciembre de dos mil ocho , teniendo así lugar en su momento.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la meritada organización sindical, se dirige contra la Orden 3029/2006, de 1 de Junio, de la Consejería de Educación reguladora del procedimiento de concesión para el año 2006 del complemento autonómico por méritos individuales del personal docente e investigador de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

Falta de negociación con las organizaciones sindicales con representación en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, de los criterios de valoración de los méritos individuales para la concesión del complemento autonómico que se recogen en el artículo 3 dicha Orden, incumpliéndose con ello el Acuerdo de 9 de Septiembre de 2004 , del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el Acuerdo para la mejora retributiva del personal docente e investigador de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

Que procedería para la concesión del citado complemento por meritos individuales de tal personal, a la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva dicha valoración, conforme lo establecido en el artículo 55.4 de la LOU y articulo 4 de la Ley 15/2002, de 27 de Diciembre, de Creación de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid, pero resulta que la Orden recurrida establece como criterio de valoración del complemento, únicamente la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación. La propia ANECA emite informe desfavorable proponiendo la modificación de los criterios de valoración entendiendo que deben ser realizados por la ACAP. De esta forma, la misma Comunidad de Madrid no considera las acreditación de su propia agencia de calidad, la ACAP generándose un trato discriminatorio hacia aquellos profesores que pueden tener la evaluación ACAP y no la evaluación ANECA, máxime si estamos ante un complemento financiado y regulado por la Dirección General de Universidades de la Comunidad de Madrid, sin que se pueda obviar la existencia de su Agencia Autonómica que preside.

La orden establece que el complemento autonómico por meritos individuales excluye a determinados profesores, tales como la figura del profesor colaborador y de todas aquellas personas que hubieran elegido para su evaluación una entidad evaluadora diferente de la ANECA; valora además de manera desproporcionada los meritos de investigación frente a los méritos de docencia. Se prima al profesor que se acerca al número máximo de sexenios sin tener en cuenta los que no los han solicitado sin que ello signifique que han desarrollado una labor investigadora. Tampoco se valoran los méritos de gestión, frente a un 15% para los méritos de docencia y un 85% para los méritos de investigación, sin favorecer el esfuerzo docente. En cuanto a la valoración de los proyectos conseguidos en la vida laboral, su estimación es diferente para el personal funcionario y para el personal contratado.

Que el modelo de solicitud incluido como Anexo en la Orden recurrida, incluye unos datos de cumplimentación obligatoria que no son necesarios ni relevantes en relación con los criterios de valoración que se incluyen el la propia orden para la asignación del complemento ( tales como si el profesor está acreditado por la ACAP), criterio que empero no se incluye en la propia Orden. Así se pronunció la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid tras denuncia de la ahora recurrente con relación al modelo de solicitud que figuraba en la convocatoria anterior por Orden 3031/2005.

En definitiva, entiende la actora que se impone de forma unilateral una decisión que debió ser objeto de negociación al tratarse de un complemento retributivo destinado a personal funcionario y laboral, con vulneración del artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de Junio , de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, derecho a la negociación colectiva que se configura en el Estatuto de los Trabajadores como uno de los derechos básicos de todos los trabajadores.

SEGUNDO.- La parte demandada entiende que procede la inadmisibilidad del presente recurso al haberse interpuesto por persona no legitimada, al observarse la ausencia de aportación de los Estatutos de la misma al objeto de poder comprobar las diferentes atribuciones o competencias que entre los distintos órganos de la actora se realizan al objeto de poder comprobar a qué órgano concreto correspondiera la toma o de decisión o aprobación del acuerdo de ejercitar acciones judiciales frente a resoluciones que le afectaran, acuerdo que por otro lado no consta, pues sólo se aporta un poder general para pleitos y otro de elevación a escritura pública de acuerdos adoptados en su Sexto Congreso, documentación que no puede suplir la necesaria acreditación de los documentos antes referenciados, cuya ausencia en caso de no subsanación determina dicha imposibilidad de ejercitar acciones judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, continua la parte demandada, cabe recordar que el sindicato ahora recurrente no fue el único firmante del Acuerdo de 9 de Septiembre de 2004, al que concurrieron otras organizaciones sindicales representativas, sin que la ahora demandante pueda erigirse en garante y voz de todos los trabajadores, cuando sólo debe pronunciarse respecto a sus afiliados, dado que las restantes organizaciones sindicales han dado por buena la Orden. Se trata de una apreciación subjetiva de la demandada pues el ya citado acuerdo del año 2004 no se está refiriendo a la negociación colectiva, simplemente habla de que se fijen por la Comunidad los criterios de valoración de los meritos previa negociación con las Universidades y sindicatos representativos, siendo evidente entonces que se refiere a consultas e informes que deben emitirse por las distintas partes intervinientes con el fin de fijar los criterios de valoración. En cuanto a la valoración de los meritos, que según al recurrente corresponde a la ACAP y no a la ANECA, efectivamente así se ha realizado, y así es como se han establecido los criterios de valoración, dado que ANECA no se pronuncia al respecto por no corresponderle y en cambio si lo hace ACAP y así figura del escrito del escrito del Director de ANECA al Director General de Universidades. Respecto a la alegación de criterios discriminatorios en la valoración, de la lectura del artículo 3 de la Orden recurrida resultan por el contrario unos criterios totalmente objetivos basados en datos aritméticos comprobables, que parte de la distinción según la naturaleza de la relación del profesor con la Universidad, distinguiendo entre personal funcionario y contratado, tomando así el criterio de sexenios exclusivamente para personal funcionario, el criterio de evaluación de la agencia de calidad exclusivamente para personal contratado, el criterio de proyectos de investigación para valorar los méritos de ambos tipos de personal, la dedicación a la docencia, es decir, los quinquenios, para ambos tipos. Por fin, en cuanto al modelo de solicitud, este incluye datos que son respetuosos con la Ley de Protección de Datos de carácter Personal, pues se trata de datos necesarios para valorar los méritos según los distintos criterios y categorías aplicables, así como para reforzar la veracidad de la información suministrada, existiendo en el expediente un informe de la Agencia de Protección de Datos de 23 de Mayo de 2006 en el que se presentan determinadas enmiendas al proyecto de orden, las que luego se llevaron a cabo y se reflejaron en la final Orden 3029/2006, de 1 de Junio.

TERCERO.- Por orden de prioridad conviene dar respuesta a la pretensión de inadmisibilidad del presente recurso, en la que en, en un primer acercamiento, a la vista de las concretas alegaciones contenidas en el escrito de demanda, la Federación recurrente no impugna la resolución que constituye el objeto del presente proceso por cuestiones meramente organizativas, ni estamos en presencia de resolución alguna por la que se adjudiquen plazas en un concurso de vacantes. El interés legitimador de la actora reside en garantizar el, a su entender vulnerado, derecho que le otorga el Ordenamiento Jurídico a la negociación colectiva, así como la correcta descripción del contenido funcional previsto en el art. de la Ley 30/1.984 ; en definitiva, el interés que se revela en la actora no es un mero interés en la legalidad.

Es preciso significar, a renglón seguido, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones no estaría de más recordar que es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que, salvo en los casos de acción popular, para que una persona física o Entidad pueda ser parte actora ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es preciso que ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurridos; además, si al propio tiempo pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada es necesario que invoque un derecho que considere infringido por el mismo acto o disposición que son objeto del recurso (artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio ). Ciertamente, la Jurisprudencia se ha venido mostrando cada vez más propicia a una interpretación amplia de este requisito evitando que en situaciones dudosas se cierre el acceso a la revisión Jurisdiccional de los actos y disposiciones de la Administración, dando un contenido efectivo al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, de suerte que si se quieren respetar las exigencias propias de este presupuesto procesal es preciso que en el actor concurra un interés legitimador que sea personal y actual, esto es, que la declaración pretendida del órgano Jurisdiccional comporte al accionante un beneficio, sin que sea suficiente ni un mero interés a la legalidad, ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha establecido al respecto que el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna está imponiendo a los Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, y entre ellas, la del interés directo al que se refería el derogado artículo 28 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 (Sentencias del Tribunal Constitucional 24/87, de 15 de Febrero, 46/87, de 21 de Abril, 171/88, de 30 de Septiembre, 15/90, de 1 de Febrero y SSTS de 25 de Mayo de 1.987, 3 de Febrero y 23 de Marzo de 1.988 ). Asimismo la expresión interés legítimo utilizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la Constitución (así como por el nuevo artículo 19 de la Ley 29/1.998 ) es más amplia que la de interés directo de la Ley Jurisdiccional derogada (STC 60/82 ), y como tal resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. En definitiva, el interés que se revela en la actora no es un mero interés en la legalidad, sino un claro interés sindical, fundamentalmente dirigido a garantizar el concreto ejercicio de un derecho que la Ley otorga, para el cumplimiento de sus relevantes fines, a los Sindicatos, y que no es otro que el cumplimiento de los Acuerdos a que los mismos pueden llegar con las Administraciones Públicas. Es por ello, en consecuencia, por lo que no es de recibo la excepción analizada y más aún si se tiene en cuenta que en el caso que nos ocupa se ha aportado tanto la certificación del acuerdo de 16 de Junio de 2006 de a Organización para recurrir la citada Orden, cuanto sus Estatutos, con lo que poco más cabe abundar en esta cuestión.

CUARTO.- Expedito el camino para el análisis de la cuestión de fondo planteada, y a dichos efectos, conviene recordar la naturaleza del complemento que se regula en la Orden aquí recurrida:

Ley Orgánica de Universidades 6/2.001 , prevé que las Comunidades Autónomas pueden establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, disponiendo el articulo 55.2 que: "Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión. Dentro de los limites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos"; estableciendo el artículo 69. 3 de la referida Ley Orgánica de Universidades que "Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos", y el número 4 de dicho precepto dispone que "los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine". Así mismo, en el Decreto 153/2.002, de 12 de Septiembre, el artículo 25 dice que: "Se podrá conceder un complemento adicional por méritos individuales por las actividades docentes, investigadoras o de gestión, de conformidad con el artículo 55.2 de la Ley Orgánica de Universidades , mediante aprobación del Consejo Social de cada Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno de cada Universidad y previo informe del Órgano de Evaluación externo de la Comunidad de Madrid". Por su parte la Ley 12/2.002, de 18 de Diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Publicas de la CAM , establece en su artículo 3 .h, que "entre las competencias de los mismos están la aprobación de los complementos retributivos ligados a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión, dentro de las cuantías máximas y de los límites que para este fin fije la Comunidad de Madrid". Finalmente, decir que con fecha 7 de Julio de 2.000, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 11/83 de Reforma Universitaria , se firmó un Acuerdo entre los Sindicatos mas representativos, la Consejería de Educación de la CAM y las Universidades Publicas, sobre promoción, mejora y estabilidad del profesorado universitario. Posteriormente, se firma el Acuerdo de 9 de Septiembre de 2004 para la mejora retributiva de este personal docente e investigador, encontrándonos con la regulación de un complemento retributivo adicional y de mejora cuya determinación y satisfacción corresponde a la Comunidad Autónoma, pudiendo, por ello, determinar la cuantía individual de dicho complemento, si bien, teniendo en cuenta las previas bases que se establecieron como resultado de la negociación sindical y que se plasman en Acuerdo de 9 de Septiembre de 2004.

Ello determina que en cuanto a la omisión del trámite de negociación con las Centrales Sindicales más representativas, aunque efectivamente no consta haberse verificado previamente al dictado de la Orden 3029, para el período 2006, hay que decir que el artículo 35 de la Ley 9/1987 de 12 de junio , de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada posteriormente por la Ley 7/90 de 19 de julio sobre Negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo dispone: "Los representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y de las Organizaciones Sindicales o Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2 de la presente Ley podrán llegar a Acuerdos y Pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se corresponden estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente a las partes....". Por su parte, el artículo 32 k) del mismo texto legal, establece con claridad que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial, y en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración. Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 34.1 de la misma Ley , que establece: "Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio del derecho de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativos", precisando en el apartado segundo que: "Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2 de la presente Ley ".

Así las cosas, hay que decir también que la Orden aquí recurrida regula el procedimiento de concesión para el año 2006 del complemento autonómico por méritos individuales del personal docente e investigador de la Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, estableciendo que estas retribuciones adicionales deberán estar ligadas a méritos individuales docentes e investigadores y de gestión, y que su asignación será singular e individual, y se efectuara previa valoración de los méritos por la ANECA o por el órgano de evaluación externo que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. La Orden parte y se basamenta claramente en el Acuerdo de 9 de Septiembre de 2004 firmando entre la Comunidad de Madrid, Universidades y Sindicatos, para la mejora retributiva del personal docente e investigador de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid, en el que se compromete un crédito adicional por méritos individuales para el período 2005-2008, Acuerdo que establecía que la Comunidad de Madrid fijará los criterios de valoración de los citados méritos individuales, siendo que en el año 2005, previa negociación con los representantes de las Universidades Públicas y organizaciones sindicales, se promulga la Orden 3031/2005, de 3 de Junio, de la Consejería de Educación por la que se regula el procedimiento de concesión del citado complemento para ese año 2005, y en el año 2006 se pretende, utilizando la experiencia adquirida, incidir en los aspectos de transparencia, publicidad, equidad, competitividad y sencillez en la tramitación. Por ello, no era precisa una nueva negociación del complemento con las organizaciones sindicales, pues, y como así se cita por la Directora General de Universidades e Investigación de la Comunidad de Madrid, en período probatorio en esta Sede, se celebraron reuniones con las centrales sindicales con motivo del Acuerdo de 9 de Septiembre de 2004 del Consejo de Gobierno, la primera el 17 de Diciembre de 2004, la segunda, el 27 de Enero de 2005, es decir, con anterioridad a dictarse la Orden 3031/2005, de 3 de Junio, de la Consejería de Educación por la que se regula el procedimiento de concesión del citado complemento para ese año 2005, primer período del Acuerdo, sin que en ninguna de tales ocasiones se llegara a un acuerdo sobre los meritos a valorar en la convocatoria, de forma que los propuestos por la Comunidad de Madrid fueron los que finalmente se incorporaron en la ya dicha Orden 3031, criterios que entonces han sido los mismos que los incorporados a la posterior Orden aquí recurrida, no estimándose para ello que fuera precisa una previa negociación.

Efectivamente, la negociación que el sindicato recurrente echa en falta ya se había producido previo al Acuerdo de 9 de Septiembre de 2004 y con posterioridad, pues téngase en cuenta y recuérdese que dicho Acuerdo se establecía como base para el establecimiento del complemento en el período 2005-2008, por lo que no era precisa una nueva negociación para el periodo correspondiente al año 2006, cuando ya también se habían llevado a cabo (aún con resultado negativo, esa es otra cuestión) las negociaciones sindicales para el inicio del período, año 2005. Reconociéndose por tanto la inexistencia de negociación para el concreto período referido al año 2006, hay que remitirse entonces a las consultas que se efectuaron previamente en el año 2005 (porque se trataba de un tema de índole económica y tal sentido se respetó el derecho de negociación), concluyéndose que no era preciso un nuevo trámite de consultas ni de negociación que ya se había efectuado, y por tanto, no puede estimarse vulnerado el derecho a la negociación colectiva.

QUINTO.- En cuanto a la incorrecta inclusión de ANECA como entidad evaluadora, la Orden, tras los respectivos informes emitidos por aquella y por la ACAP, se modifica en el sentido de seguir incluyendo como criterio de mérito individual la evaluación positiva de la ANECA, por estar reconocido su prestigio y rigor en las evaluaciones que realiza esta Agencia y al ser la única a la que tienen acceso todos los profesores de Universidades Españolas. Se espera incluir en las próximas convocatorias a las agencias autonómicas que están realizando importantes esfuerzos en esta dirección aún a pesar de su breve trayectoria, como así argumenta durante la tramitación del Proyecto de Orden, la Comunidad de Madrid. Por ello, la Comunidad opta por establecer la evaluación de ANECA como la adecuada conforme el principio de excelencia académica, estableciendo como criterio de valoración para el personal laboral funcionario e interino la evaluación ANECA, entre otros, y para el personal de carrera, los sexenios, por estar ya estos previamente valorados por ANECA; y todo ello en ambos casos, junto con otros criterios, tales como los proyectos de investigación y la dedicación a la docencia. Con ello, la exclusión de la valoración de la Agencia ACAP no genera discriminación alguna.

SEXTO.- Tampoco puede estimarse la alegación referida a que el Anexo de datos personales para solicitar el complemento contenga datos innecesarios y que vulneran la legislación sobre protección de datos; a tal efecto se recabó informe de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, la que recomendó determinadas modificaciones y ulteriores instrucciones en la confección del impreso Anexo, que informaran sobre la protección de datos que aparecen en el formulario, en cuanto a la cesión y ejercicio de derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición, siendo así que se realizaron las correcciones oportunas, manteniéndose empero la exigencia de hacer constar en el caso ser doctor el solicitante, el año de la última tesis aprobada, en aras al criterio de transparencia en el seguimiento del proceso, principio rector del Proceso de Bolonia y Comunicado de Bergen que establecen expresamente, entre otras recomendaciones, que, "las instituciones deberían publicar regularmente información actualizada, imparcial y objetiva, tanto cualitativa como cuantitativa". En tal sentido tampoco ha de ser vinculante la resolución de procedimiento de infracción que acompaña la actora, en relación con el proceso de concesión para el año 2005 del complemento autonómico en cuestión, aprobado por orden 3031/2005, pues no consta en este caso que la Administración no haya cancelado la página Web correspondiente a los datos de los afectados por el procedimiento de concesión para el año 2006, ni que tales datos hayan sido utilizados para una finalidad distinta, tal como la de concesión a becas para estudiante, y como así se recogía en al resolución de la Agencia de Protección de datos de la Comunidad de Madrid de 17 de Agosto de 2005, en relación con el proceso correspondiente al período de 2005. Se observa por ello en el caso que nos ocupa, la plena adecuación a derecho del artículo 4 de la Orden, que refiere en su punto 2 la posibilidad de generar la petición automática de información a través de sistema ADI, así como lo establecido en su punto 5 en cuanto al tratamiento informático de datos. En todo caso, no se citan por la actora cuales son esos datos inadecuados o innecesarios, impertinentes o excesivos, como los califica, incluidos en el modelo de solicitud.

En fin, en relación con la queja de la actora de criterios discriminatorios que excluyen a determinados profesores y valora los méritos de investigación en detrimento de los méritos de docencia, efectivamente, de la Orden se desprende que se trata empero de criterios objetivos, recogidos en su artículo 3 , y el hecho de que valore en un mayor porcentaje la investigación frente a la docencia (85% y 15%) no es más que el resultado del propio espíritu contenido en la Orden, que trata de incentivar la investigación y su calidad, a fin de que esta torne verdaderamente competitiva y relevante, estimando así la Orden en su Exposición motivada o preámbulo, que "parece oportuno contemplar de una manera diferenciada los esfuerzos del profesorado en la creación, liderazgo y gestión de tales equipos- investigación- así como también su participación como miembros de dichos equipos", espíritu y finalidades éstas que obvia la recurrente. El cálculo del número de sexenios es uno meramente aritmético, sin que se ofrezca por la actora ejemplo o modelo de otro método que a su juicio viniera a satisfacer la mejor adecuación para valorar el complemento; idénticamente en cuanto al porcentaje o coeficiente de valoración de la evaluación ANECA. Por otro lado, frente a la valoración de los sexenios, se establece también una valoración de quinquenios, como valoración por dedicación a la docencia, tanto para funcionarios como para interinos, de donde no se observa discriminación alguna de parte del colectivo frente al resto. En todo lo anterior, no pueden prosperar las pretensiones del recurrente en cuanto a la anulación de la dicha Orden, y procede en todo ello la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 858/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ruíz Esteban, en nombre y representación de FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra Orden 3029/2006, de 1 de Julio, de la Consejería de Educación reguladora del procedimiento de concesión para 2006 del complemento autonómico por méritos individuales del personal docente e investigador de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, y declaramos que la citada resolución es acorde a Derecho y al Ordenamiento Jurídico, la que se conforma en todos sus extremos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 20501/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 858/2006 de 15 de Diciembre de 2008

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