Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 205/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 388/2005 de 20 de Abril de 2007

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 205/2007

Núm. Cendoj: 09059330012007100139

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:997

Resumen
Resolución dictada en el expediente AV-CA-50/99, de fecha 23 de agosto de 2000, de la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se sancionó al recurrente con una multa de 1.803,04 â?¬ y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres años.

Voces

Procedimiento sancionador

Presunción de certeza

Plazo de prescripción

Actuación administrativa

Tramitación del expediente

Fuerza probatoria

Caducidad

Expediente sancionador

Potestad sancionadora

Recurso de amparo

Retirada de licencia

Acta de inspección

Medios de prueba

Funcionarios públicos

Pliego de cargos

Práctica de la prueba

Montes

Sanciones administrativas

Comparecencia en juicio

Especies cinegéticas

Indefensión

Caducidad de procedimiento sancionador

Carga de la prueba

Procedimiento administrativo sancionador

Prueba en contrario

Boletín de denuncia

Silencio administrativo

Falta de notificación

Documento público

Procedimiento contencioso-administrativo

Recursos administrativos

Dies a quo

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinte de abril de dos mil siete.

En el recurso número 388/05 interpuesto por D. Íñigo , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra la Resolución de la Dirección General de Medio Natural de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado, contra la Resolución dictada en el expediente NUM000 , de fecha 23 de agosto de 2000, de la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se sancionó al recurrente con una multa de 1.803,04 € y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres años. Habiendo comparecido como demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Sr. Letrado de la Comunidad, en virtud de representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de enero de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno, por no ser conforme a derecho, las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 31 de marzo de 2006, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de abril de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Son objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Dirección General de Medio Natural de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado, contra la Resolución dictada en el expediente NUM000 , de fecha 23 de agosto de 2.000, de la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se sancionó al recurrente con una multa de 1.803,04 € y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres años; así como esta última resolución.

SEGUNDO.-Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

1º).-Con fecha 8 de junio de 1.999 tiene entrada en el Servicio Territorial escrito firmado por D. Lázaro , D. Luis Miguel y D. Eduardo . El escrito lo firmaron como "guardas del campo", pero dichos señores no tenían habitación alguna como tales guardas del campo y no se encontraban habilitados para desarrollar tales funciones de guardas del campo ni guardas de caza; es por ello sorprendente que se haya seguido todo el expediente administrativo con la ficción y el error intencionado de considerar a dichos señores como guardas de campo, otorgando a los mismos nada menos que una presunción de veracidad, cuando esta presunción es el único argumento utilizado por la Administración para enervar la presunción de inocencia.

2º).- Con fecha 5 de marzo de 2.000 se formula el pliego de cargos, cuando la iniciación del expediente se notifica al interesado el 8 de marzo. El interesado se persona formalmente en el expediente administrativo, designando un representante y un domicilio para recibir notificaciones, con fecha 24 de marzo de 2.000, lo que es absolutamente ignorado por la Administración que en momento alguno realiza notificación a dicho representante. También la Administración hace caso omiso de las diligencias penales que se siguen y del Auto que la Audiencia Provincial de Ávila remite en contestación a la información que solicita el Servicio Territorial. Se dicta resolución con fecha 23 de agosto de 2.000 y en septiembre de 2.000 el letrado del interesado solicita la nulidad del procedimiento. Por fin se resuelve el 15 de junio de 2005.

3º).-La actuación administrativa debe someterse al marco constitucional y legal que articula el art. 103.1 de la Constitución y el art. 3 de la ley 30/92. Por otra parte, el artículo 58 de esta última ley impone la obligación de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses. La Administración ha seguido todo el procedimiento ignorando la postulación formal efectuada y la designación del domicilio.

5º).-Cuando se dicta la resolución de 23 de agosto de 2.000 es evidente que el procedimiento ha caducado, por aplicación del artículo 14 del Decreto 189/94 , artículo 21.6 del Decreto 1398/93 y el artículo 44 de la Ley 30/92. Por otra parte, ha prescrito tanto la infracción como la sanción por el transcurso de nada menos cinco años desde que se dicta la resolución de fecha 23 de agosto de 2.000, hasta que se resuelve el recurso interpuesto, en fecha 5 de julio de 2.005.

6º).- Además, resulta claro del expediente que se están tramitando unas diligencias penales incoadas con ocasión de los hechos que detallan los que se denominan guardas de campo, luego la suspensión de las actuaciones administrativas hasta la firmeza de la decisión penal se debió realizar.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se anulen y dejen sin efecto alguno, por no ser conforme a derecho, las resoluciones recurridas.

TERCERO.-Por la parte recurrida, Junta de Castilla y León, se formularon las siguientes consideraciones:

1º).-Desde el día 2 de marzo de 2.000 en que se inició el procedimiento sancionador, hasta el día 31 de agosto siguiente en que se notificó la resolución del mismo, no transcurrieron los seis meses de que nos habla el art. 14 del Decreto 189/94 , ni el año establecido en el art. 82,7 de la Ley de Caza de Castilla y León, para la prescripción de las infracciones graves. Cuando el 23 de agosto de 2.000 se le sancionó al actor, ni se había producido la caducidad del procedimiento, ni habían prescrito las infracciones, si bien es verdad que desde el día 29 de septiembre, en que se interpuso recurso de alzada, hasta el día 12 de julio de 2.005, en que se notificó la resolución desestimatoria del mismo, transcurrieron no un año, sino varios; pero tiene declarado en múltiples ocasiones la Sala Tercera del Tribunal Supremo que el instituto de la prescripción sólo ópera en la tramitación de los expedientes y no en la vía de recurso frente a los actos que los ultiman.

2º).-Los hechos por los que se sanciona no tiene nada que ver con los presuntos delitos, habida cuenta que la cabra montés es una de las especies cinegéticas de caza mayor y en el año 1.999 era cazable.

3º).-Se siguieron las notificaciones con el sancionado, y no con su representante, por cuanto que el poder aportado era un poder general para pleitos, o sea, para que don Manuel pudiera comparecer en juicio, según se indica expresamente en la escritura notarial de 3 de junio de 1.999, y no para comparecer y estar en un procedimiento administrativo. Las notificaciones se le hicieron al actor y, si el actor se defendió frente a la resolución sancionadora, interpuso recurso de alzada, y guardó silencio frente a la propuesta de resolución, no fue porque no pudiera hablar y alegar cuanto considerada oportuno, sino porque, por las razones que fueren, no quiso hacerlo.

4º).-Una cosa es que, por no ser los tres guardas de la empresa Lidex agentes de la autoridad y no habérseles requerido para que ratificaran la denuncia, la denuncia efectuada por ellos y el informe unido a la misma no puedan presumirse ciertos y no sea menester, por tanto, que el denunciado destruya esa presunción de certeza, probando lo contrario, y otra, bien distinta, que carezcan de todo valor, pues, habiendo los tres guardas presenciado los hechos e intervenido en el curso de los mismos el Guarda Mayor de la reserva general de caza de Gredos y la Guardia Civil como consecuencia de la violenta reacción del sancionado y sus compañeros al ser sorprendidos cazando furtivamente, la denuncia y el informe unido a ella, en cuanto reflejan por escrito lo que los tres guardas vieron, constituyen un elemento probatorio que podía valorase en vía administrativa y puede valorase ahora por la Sala, tanto más cuanto, habiéndose limitado el actor, una vez notificados los cargos, a personarse en el procedimiento y pedir la suspensión de su tramitación sin negar los hechos ni contradecirlos, no era necesario que los guardas ratificaran su denuncia y el informe unido a aquella. Por otra parte, la empresa Lidex tenía a su cargo la vigilancia de los territorios, por lo que en el caso de que no pudieran reputarse agentes de la autoridad a sus tres agentes, sería de todos modos una denuncia fidedigna y no una denuncia cualquiera.

CUARTO.- La primera causa alegada es la relativa a la posible existencia de prescripción o también de caducidad respecto de la infracción y respecto del procedimiento sancionador. En lo que se refiere a la prescripción es preciso indicar que el art. 82,7 de la Ley 4/96 de Caza de Castilla y León dispone que "las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; y en el de cuatro meses, las leves. La prescripción se producirá si el expediente sancionador estuviese paralizado por un período de tiempo superior al previsto para cada tipo de infracción por causa no imputable al presunto responsable"; para continuar indicando en el número 8 que el "plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde que se tuviera conocimiento de la misma". Teniendo en cuenta que la infracción se cometió el día 2 de junio de 1.999 y que el procedimiento sancionador se inició el día 2 de marzo del año 2.000, siendo notificado al sancionado el día 8 de marzo de ese mismo año, no ha trascurrido el plazo establecido de un año para la prescripción de las infracciones graves.

Pero es que además la resolución se dictó en fecha 23 de agosto de 2.000, siendo notificada el día 31 de agosto de 2.000, por lo que tampoco hubiese transcurrido el plazo si se considera que la iniciación del procedimiento con conocimiento del interesado interrumpe esta prescripción, como determina el número 9 de este artículo 82 .

En cuanto a la posible caducidad del procedimiento sancionador, es preciso indicar que la duración del procedimiento sancionador será de seis meses, pero se debe contar desde la fecha de iniciación del mismo según prescribe el art. 14.1 del Decreto 189/1994, de 25 de agosto , que regula el Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Teniendo en cuenta que la resolución sancionadora se notificó el 31 de agosto de 2.000, no ha transcurrido el plazo de los seis meses, que concluiría el día 2 de septiembre, por lo que no procede indicar que ha caducado el procedimiento sancionador.

QUINTO.-Se viene a manifestar que se ha impuesto una sanción vulnerando el principio de presunción de inocencia, por cuanto que los denunciantes no son agentes de la autoridad y en consecuencia no están investidos de la presunción de veracidad en sus afirmaciones, y como tal procedimiento sancionador debe ser la Administración la que acredite los hechos objeto de sanción. En este sentido, procede tener en consideración que el Decreto 189/94 establece en su Disposición Adicional el carácter supletorio del Real Decreto 1.398/93, de 4 de Agosto , y así dispone: "El Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto , será de aplicación supletoria en lo que no se oponga o contradiga al presente Decreto". El art. 13.2 dispone que el "acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1 , la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento ". En la notificación realizada de la iniciación del procedimiento no consta la advertencia relativa a que la iniciación podrá ser considerada como propuesta de resolución en el caso de que no se formulen alegaciones ni se practique prueba que pueda variar esta propuesta de resolución cuando el contenido de la iniciación del procedimiento contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada; sin embargo, esta desvirtuación de la presunción de inocencia se produce por el hecho de que la misma parte recurrente indicó que solicitaba la suspensión de la tramitación del expediente porque existían diligencias previas, 228/99, en el Juzgado de Instrucción de Piedrahita; a Lo que cabe añadir que se trae al procedimiento un Auto de la Audiencia Provincial de Ávila, que si bien no se refiere concretamente a los hechos descritos en la denuncia, no es posible entender este Auto sino se consideran estos hechos, por lo que implica un principio de acreditación de la realidad de los mismos. Entre lo recogido en este Auto, la falta de negación de los hechos por parte del imputado en el expediente antes de dictarse resolución y la realidad de seguirse diligencias previas por lo acontecido, acreditan que son ciertos los hechos recogidos en la denuncia, en cuanto a la sanción impuesta y que es la parte recurrente la que debería haber aportado, al menos, un principio de prueba tendente a desvirtuar estos hechos. La doctrina fijada por esta Sala se viene a resumir en el contenido que se determina en la sentencia de 4 de febrero 2005, recurso 86/03 (ponente: D. Eusebio Revilla), y que recoge lo siguiente: "Se trata en el presente recurso de resolver en definitiva si es o no conforme a derecho la resolución sancionadora impugnada. Y encontrándonos dentro del ámbito sancionar justo es recordar como premisa la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de los derechos fundamentales y principios penales consagrados en el art. 24 y 25 de la C.E . El Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995, de la que fue Ponente D. Pedro Cruz Villalón establece al respecto lo siguiente: "Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los Art. 24 y 25.1 CE , y desde la STC 18/1981 , este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el Art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2 .º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 , «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5.º, que cita las SSTC 77/1983, 74/1985, 29/1989, 212/1990, 145/1993, 120/1994 y 197/1995 ). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» (STC 197/1995, fundamento jurídico 7º )."" Con el mismo tenor la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio, en el Recurso de Amparo núm. 3760/1996 , de la que fue Ponente Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y en la que se dice que: "Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [STC 76/1990, fundamento jurídico 8 .º B)]. Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990, y se repite en la STC 14/1997 , que modulan el contenido del derecho del Art. 24.2 CE . Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» (SSTC 76/1990 y 14/1997 )." En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90 (referencia Aranzadi 9.025 , que a su vez recoge la de 5.3.79 según la cual "cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados". Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el art. 137.3 de la Ley 30/1992 en los siguiente términos: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados". En términos idénticos depone el art. 17.5 del R.D. 1398/1993 ". Indudablemente ni don Lázaro , ni don Luis Miguel ni don Eduardo pueden considerarse como agentes de la autoridad en el momento de formularse la denuncia, ni en el momento de producirse los hechos, pero sus declaraciones tienen un valor cuando se ponen en relación con la solicitud de suspensión por causa penal solicitada por la propia parte recurrente, con el Auto de la Audiencia Provincial de Ávila de fecha 11 de abril de 2000 y con la total falta de negación de los hechos que la denuncia contiene, por lo que debe desestimarse la pretensión de considerar infringido el principio de presunción de inocencia, pues la parte viene a reconocer estos hechos, al no oponerse a ellos y referirse a los mismos mediante la remisión al procedimiento penal.

SEXTO.- El hecho de que las notificaciones se hayan realizado en el domicilio de don Íñigo que consta en la denuncia, en lugar de realizar las notificaciones en el domicilio del Abogado don Manuel Rodero, en ningún caso puede suponer la nulidad del procedimiento, puesto que el recurrente ha tenido pleno conocimiento de toda la tramitación del procedimiento, ha podido formular alegaciones y proponer prueba, y también lo ha podido realizar, no sólo en el expediente administrativo, sino también en el procedimiento contencioso-administrativo. No se produce una nulidad radical por esta falta de notificación en el domicilio que solicita la parte, puesto que sí se ha producido la notificación, sin perjuicio de que haya sido en el domicilio del sancionado, y no en el domicilio de su letrado. En su caso daría lugar a una anulabilidad si se hubiese acreditado una indefensión, pero en ningún caso se ha producido, puesto que pudo presentar alegaciones y solicitar prueba cuando presentó el escrito de fecha 24 de marzo de 2.000, en el que solicitaba el Sr. Letrado que se tuviese por comparecido y con la representación que dice ostentar y en el que pedía la suspensión de la tramitación del expediente, sin perjuicio de que el poder aportado fuese para pleitos, no para procedimientos administrativos. Por otra parte, se le notifica la propuesta de resolución con fecha 3 de junio de 2.000 en el domicilio de D. Íñigo , y asimismo la resolución sancionadora, en el mismo domicilio, el día 31 de agosto de 2.000, y frente a esta resolución sancionadora solicita la nulidad del expediente, lo que demuestra claramente que en todo momento ha tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento y el hecho de que se le haya notificado en domicilio distinto al indicado no puede considerarse como motivo para declarar la nulidad, ni tampoco la anulabilidad por cuanto que en ningún momento acredita que se le haya producido algún tipo de indefensión, por lo que no concurren las causas establecidas en el artículo 62, ni en el 63 de la Ley 30/92 .

SÉPTIMO.-Por último, es preciso tener en cuenta lo indicado respecto al transcurso del tiempo desde la interposición del recurso de alzada hasta que se dicta resolución expresa por parte de la Administración. El recurso de alzada se interpuso el día 29 de septiembre de 2.000 (según consta en la propia resolución de este recurso) y la resolución por el que se desestima el recurso de alzada es de fecha 15 de junio de 2.005 y se notifica el 12 de julio de ese mismo año.

La Ley 30/92 establece, en su artículo 132 , como plazo de prescripción para las sanciones graves el de dos años: "1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor". Como se aprecia, el plazo debe comportarse desde el momento en que la resolución administrativa adquiere firmeza. Para la recurrente la resolución administrativa desestimatoria del recurso de alzada se produce por silencio administrativo por el transcurso del plazo que la Administración posee para resolver, mientras que la Administración entiende que la firmeza de la resolución se produce cuando se dicta resolución administrativa expresa. Dice la parte recurrente, si para considerar la firmeza de la resolución habría que esperar a que la Administración dictase resolución expresa, quedaría vulnerado y sin sentido lo dispuesto para la prescripción por la ley 30/92 . En este mismo sentido resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de fecha 10 de febrero de 2000, Recurso 2187/97 : "TERCERO.- El artículo 132 de la nueva Ley dispone que «las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años», añadiendo que «el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción». La firmeza a que alude el artículo es la que se produce en vía administrativa: y cuando se trata de decisiones contra las que se ha interpuesto recurso de alzada, el precepto quedaría vulnerado e imposibilitada la prescripción de la sanción si entendiéramos que ésta sólo empieza a correr cuando la Administración decida resolver la alzada de modo expreso. Bastaría no resolver expresamente para que nunca se pudiera apelar a la prescripción de la sanción. Debe entenderse, en consecuencia, que la resolución de instancia queda «firme» en vía administrativa - con más propiedad habría que hablar de resolución definitiva o que agota la vía previa- cuando transcurre el plazo que la Ley contempla para resolver la alzada, pues a partir de ese momento se permite también su impugnación jurisdiccional. En otras palabras, interpuesta la alzada contra una sanción administrativa, el «dies a quo» para el cómputo de la prescripción fue, en el caso que nos ocupa, el previsto en el artículo 125 de la LPA («transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía procedente»). A esta misma conclusión habríamos de llegar si no por aplicación retroactiva «in melius» de la nueva Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sí por aplicación supletoria del Código Penal. Del mismo modo que las disposiciones de éste en materia de prescripción de faltas se trasladaron, con distintos matices, a la prescripción de infracciones administrativas en defecto de Ley aplicable (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio y 14 de diciembre de 1998 , dictadas en revisión) los mismos principios que determinaron aquella línea jurisprudencial deben extenderse a la prescripción de las sanciones: y así, en defecto de norma legal expresa (que hoy ya existe) habríamos de utilizar el artículo 115 del Código Penal , a cuyo tenor «las penas leves prescriben al año». En uno y otro caso la consecuencia es la misma: «había decaído, en el caso que nos ocupa, el derecho de la Administración a dotar de efectividad jurídica a la sanción ya prescrita cuando resuelve el recurso de alzada»". El mismo criterio sigue el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, como se desprende de lo recogido en sentencia de 13 de octubre de 2005, Recurso 769/02 : "Ahora bien, a efectos de prescripción de las sanciones, la firmeza de la resolución sancionadora no puede venir referida a la fecha de la resolución expresa del recurso de alzada, sino a la fecha en que, por haber transcurrido el plazo máximo de resolución del mismo - tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 115.2 de la Ley 30/1992, ampliados en el presente supuesto por otros tres más mediante Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 1 de febrero de 2000-, debió entenderse presuntamente desestimado tal recurso, puesto que, en otro caso, bastaría que la Administración no resolviese de forma expresa el recurso para que quedara imposibilitada la alegación de prescripción de la sanción".

Sin embargo no es éste el criterio seguido por nuestro Tribunal Supremo, que constituye criterio jurisdiccional vinculante a esta Sala. Ya este alto tribunal en fecha 27 de mayo de 1992, en recurso 5.927/1.990 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, recogía: "TERCERO. La Sala de instancia se ha pronunciado igualmente con acierto al entender que tampoco existe en el caso prescripción de la sanción impuesta, por transcurso del plazo anual que señala el art. 284, del mencionado Código de Circulación , pues este plazo prescriptivo solamente comienza una vez que ha ganado firmeza la resolución sancionadora, sin que el hecho de que transcurrieran los tres meses, desde la interposición del recurso de alzada, sin resolución expresa, determine aquella firmeza, que sólo tuvo lugar en la vía administrativa con la resolución de la reposición potestativa, y sin que se produjera en la jurisdiccional por la interposición del recurso contencioso-administrativo. No existe, pues, prescripción de la sanción, por lo que ha de confirmarse en su integridad la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación frente a la misma promovido, conforme a lo dispuesto por el art. 83 y demás preceptos concordantes de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción". Criterio que ha seguido manteniendo con posterioridad, como se acredita por lo recogido en sentencia de fecha 19 de octubre de 2005 , dictada en Recurso de Casación en Interés de la Ley número 68/2004 , ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez- Bordona: "Tercero.- El recurso de casación en interés de la Ley que plantea la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene el siguiente desarrollo argumental: A) Considera que la sentencia es gravemente dañosa para el interés general porque "[...] de su aplicación quedarían prescritas la casi totalidad de los expedientes sancionadores [...] hasta que la Administración Regional pudiese adoptar las medidas oportunas, adscribiendo los medios materiales y humanos para que los recursos administrativos pudiesen resolverse en esos plazos". B) Afirma que la sentencia no sólo es errónea sino "contraria a la que de manera constante y reiterada ha mantenido el Tribunal Supremo". Cita a estos efectos las sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 1992, 21 de mayo de 1991, 30 de noviembre de 1993, 28 de octubre de 1996, 23 de junio de 1997 y 10 y 22 de junio de 1998. C) Añade que esta doctrina constante y reiterada ha sido seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, poniendo como ejemplo las sentencias dictadas por los de Murcia con fecha 18 de diciembre de 2003, Andalucía (Granada) el 25 de noviembre de 2002, Andalucía (Málaga) el 27 de septiembre de 2002, Galicia el 19 de septiembre de 2002, Canarias (Las Palmas) el 15 de febrero de 2002, Castilla y León el 30 de abril de 2001, País Vasco el 12 de septiembre de 2003 y Castilla-La Mancha el 23 de mayo de 2003 . D) Reseña, paradójicamente, en el fundamento jurídico cuarto de su escrito de recurso, que "la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso por esta misma cuestión recurso de casación en interés de ley, recurso 50/93 [...], que fue resuelto mediante sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 3 mayo 1994 ". La referida sentencia, en efecto, declaró inadmisible un recurso en interés de la Ley análogo al presente, interpuesto en 1993 por la misma Administración ahora recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, de 25 septiembre 1992 (recurso 592/1991). El Tribunal Superior había en aquel caso anulado "los acuerdos impugnados por los que se sancionó al recurrente [...] por una infracción, cometida en un transporte por carretera, por un vehículo a motor marca «Ebro», A-4665, al estimar prescrita dicha infracción por el transcurso del término fijado para su prescripción por demora con exceso en la tramitación y resolución del recurso de alzada contra la multa impuesta de 140.000 pesetas por la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha". E) Insiste en que, "a pesar de la jurisprudencia de ese Alto Tribunal como de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cuenca se aparta de los pronunciamientos de ambos tribunales y llega a conclusión distinta". F) Concluye interesando que pronunciemos, como doctrina legal, la que hemos transcrito en el antecedente de hecho cuarto. Cuarto.- Son tres las razones que determinarán, de modo concurrente, la inadmisibilidad de este recurso de casación en interés de la Ley. A) La primera afecta al requisito de demostrar el grave daño para el interés general que derivaría de la tesis sentada por la sentencia impugnada. Cifrado éste por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en que la Administración autónoma se vería obligada a resolver dentro de plazo los recursos de alzada, dedicando a tal función más medios materiales y humanos, para evitar que las sanciones prescriban, el argumento resulta claramente insuficiente. Al margen de que el tiempo empleado para resolver el recurso de alzada fue, en este caso, de cuatro años y ocho meses (y que, a tenor del juego de plazos utilizados por el juez, la prescripción sólo operaría a los tres años y nueve meses desde la interposición de la alzada, tratándose de sanción muy grave), al margen de ello, decimos, la Administración no puede alegar como daño grave para el interés general el que deriva de su propio incumplimiento, muy prolongado en el tiempo, del deber de resolver los recursos administrativos en los plazos fijados por la Ley. B) La segunda se refiere al contenido del suplico y, por lo tanto, de la pretensión actora sobre la fijación de doctrina legal por parte de esta Sala. Es bien sabido que en los recursos de casación en interés de la ley la referida pretensión debe guardar la debida congruencia con las circunstancias del litigio y, más en concreto, con las razones determinantes de la sentencia, de modo que resultan inadmisibles las pretensiones que excedan de tales límites. Pues bien, dados los términos en que se plasma finalmente la pretensión actora, la doctrina cuya fijación se nos pide desborda los límites objetivos del proceso de instancia. Por un lado, se solicita que declaremos que "en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores no opera la prescripción en vía de recurso" con carácter general e indeterminado, sin matices ni distinciones entre unas fases procedimentales y otras y entre unos recursos y otros y, por otro lado y sobre todo, se entremezclan en el suplico pretensiones relativas a la prescripción de la infracción ("una vez notificada al infractor la resolución sancionadora no es posible que se produzca la prescripción de la infracción") o a la caducidad del procedimiento, cuando ninguna de estas figuras jurídicas fue objeto de debate en el proceso de instancia, limitado a resolver sobre la prescripción de la sanción ya impuesta. C) En tercer y último lugar, ya hemos subrayado la paradoja de que la Administración recurrente cite en apoyo de su tesis una sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1994 , que precisamente declaró inadmisible otro recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la misma Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra una sentencia análoga a la que ahora se impugna, también sobre prescripción en materia de transportes, hecho éste subrayado por el Ministerio Fiscal en su informe. Afirmaba dicha sentencia -y esta tesis ha sido reiterada en otras muchas posteriores, de las que ofrece una acertada síntesis la sentencia de 26 de enero de 2004 recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 2/2003 - que, "[...] existiendo doctrina legal sobre la cuestión planteada en el mismo sentido que se propugna por la entidad recurrente, procede declarar la inadmisión de este recurso". En el planteamiento argumental de su actual recurso, que anteriormente hemos resumido, la Administración autonómica no sólo afirma que existe dicha doctrina legal aplicable al caso de autos, sino que es "constante y reiterada": si ello es así, no se justifica que acuda a un instrumento procesal extraordinario que ni tiene como finalidad la de reiterar doctrina legal ya establecida ni puede convertirse en medio para sortear la irrecurribilidad de resoluciones judiciales cuando haya sido fijada, en su caso, por la Ley Jurisdiccional. La consecuencia derivada de apreciar este motivo de inadmisibilidad no queda debilitada por el hecho de que las sentencias del Tribunal Supremo -no así las de Tribunales Superiores de Justicia, que no tienen el mismo carácter- invocadas por la Administración autonómica como exponente de la doctrina legal "constante y reiterada" se refieran a una situación normativa previa a la reforma operada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y que, en no pocas de ellas, la cuestión debatida fuera la prescripción de la infracción y no de la sanción, como también subraya con acierto el Ministerio Fiscal. Lo decisivo a estos efectos es que, pretendiendo en definitiva la parte actora que reiteremos la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo antes reseñadas (aun cuando no todas se correspondan exactamente con el objeto del presente litigio y la situación normativa en ellas contemplada difiera de la ahora aplicable), el recurso de casación en interés de la ley ha de reputarse, también por este motivo, inadmisible".

En suma, no cabe considerar la prescripción de la sanción, pues todavía no había recaído resolución firme.

OCTAVO.- Sólo matizar que la falta de resolución por parte de la Administración respecto de la solicitud de suspensión del expediente administrativo por seguirse actuaciones penales, sólo daría lugar a la desestimación tácita de tal solicitud en virtud del silencio administrativo; pero en ningún caso produce una situación de nulidad, ni de anulabilidad. Por otra parte, no se ha acreditado en ningún caso que en la vía penal se haya dictado resolución en que se declarase la inexistencia de los hechos que han dado lugar a la resolución aquí impugnada, ni tampoco se acredita que se haya dictado sanción penal por los mismos hechos, ni tampoco se acredita que las diligencias penales se sigan por los mismos hechos y sea el mismo bien jurídico el protegido en vía administrativa y el protegido en vía penal, sin que sepamos con precisión si el presunto delito relativo a la protección de la fauna y flora a que se refiere el Auto de fecha 11 de abril de 2000 de la Audiencia Provincial de Ávila se investiga en base a los mismos hechos; sin perjuicio de que transcurridos siete años desde este auto, es seguro que la recurrente sabe el resultado de aquellas diligencias y los hechos realmente investigados allí, sin que haya acreditado estas circustancias.

ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 388/05 interpuesto por D. Íñigo , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra la Resolución de la Dirección General de Medio Natural de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado, contra la Resolución dictada en el expediente NUM000 , de fecha 23 de agosto de 2000, de la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se sancionó al recurrente con una multa de 1.803,04 € y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres años; y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Burgos), que firmo en Burgos a veinte de abril de dos mil siete.

Sentencia Administrativo Nº 205/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 388/2005 de 20 de Abril de 2007

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