Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 203/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7817/2010 de 12 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 65 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CAMBON GARCIA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 203/2014

Núm. Cendoj: 15030330032014100239

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00203/2014

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7817/2010 y 7048/2011 (acumulado)

RECURRENTE: XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA; ASOC. AFECTADOS EXPROPIACION TERREOS E OUTROS BENS PARQUE EMPRESARIAL A REIGOSA

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:ASOC. AFECTADOS EXPROPIACION TERREOS E OUTROS BENS PARQUE EMPRESARIAL A REIGOSA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

En A CORUÑA, a Doce de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7817/2010 Y 7048/2011 (acumulado) interpuesto por el Procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA y D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por el Letrado D. PABLO BLANCO RODRIGUEZ y JERONIMO A. ESCARIZ COVELO en nombre y representación de XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA; ASOC. AFECTADOS EXPROPIACION TERREOS E OUTROS BENS PARQUE EMPRESARIAL A REIGOSA contra Acuerdo de Xurado de Expropiación de Galicia, de fecha 9-9-10 por el que se fija el justiprecio de la finca 60, expropiada por trámite de tasación conjunta para Proyecto: 388-Parque Empresarial de la Reigosa en el término municipal de Pontecaldelas (Pontevedra). Exp 597/2008. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada ASOC. AFECTADOS EXPROPIACION TERREOS E OUTROS BENS PARQUE EMPRESARIAL A REIGOSA, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. JERONIMO A. ESCARIZ COVELO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de Febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de expropiación de Galicia de fecha 9 de septiembre de 2010, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 60, iniciado con motivo de la obra '00388- parque empresarial da Reigosa no termo municipal de Pontecaldelas' (Pontevedra).

La recurrente Asociación de afectados pola expropiación de terreos e outros bens para a execucion do parque empresarial de a reigosa (pontecaldelas) alega en esencia los siguientes motivos: 1) Impugnación indirecta del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del parque empresarial de A Reigosa, entendiendo infringido los artículos 23. 7 y 32 de la ley 30/1992 con relación a determinados terrenos incluidos dentro del ámbito del proyecto sectorial y pertenecientes a la comunicad de montes vecinales de O Reigosa, lo cuales se clasificaban ope legis como suelo rústico de protección forestal, al clasificar el proyecto sectorial dichos terrenos como suelo urbanizable industrial, con lo que se pretende mediante un instrumento no urbanístico como es el proyecto sectorial modificar las determinaciones impuestas por la normativa urbanística denunciando la insostenible e ilegal discrecionalidad del planificador. 2) Expropiación ilegal como consecuencia de la nulidad del plan sectorial y proyecto de expropación aprobados que conlleva el derecho como justa indemnización de el justiprecio procedente más un 25% en concepto de actuación por vía de hecho, 3) Valoración del suelo expropiado, estando delimitadas las discrepancias en tres datos fundamentales de la fórmula declarativa: el plazo de ejecución, el coste de construcción y la prima de riesgo.

La parte recurrente Xestion Urbanística de Pontevedra s.a. plantea los siguientes motivos de impugnación: 1) el precio en venta de nave industrial en 600 e/m2 resulta excesivo de acuerdo con los informes periciales que aporta, que los fijan en 573 e/m2 y 557 e/m2, apuntando que solamente se adjudicaron entre el 45% y el 50% de las parcelas en el concurso que hubo en el año 2007, 2) La cuantía de los gastos de urbanización debe ser elevada hasta los 11.000.000 euros mas IVA y no en 9.871.669,35 euros como hizo el Xurado, 3) el tipo de actualización utilizado no es el adecuado ya que el incremento de la prima de riesgo utilizada por la resolución impugnada coincide con los establecidos en valoraciones realizadas en otros ejercicios y debió de fijarse en un porcentaje mas elevado en atención a diversos estudios económicos, siendo en este punto donde radican las mayores quejas de la actora.

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia a ambas demandas, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto así como la representación asociación de afectados pola expropiación de terreos e outros bens para a execucion do parque empresrial de a reigosa (pontecaldelas) con relación a la demanda articulada por la entidad Xestion Urbanística de Pontevedra s.a..

SEGUNDO.- Antes de comenzar el estudio de los motivos de impugnación incorporados a la demanda presentada por la Asociación de afectados pola expropiación de terreos e outros bens para a execucion do parque empresarial de a reigosa y los que animan la oposición formulada por la Administración demandada, resulta obligado, con carácter previo al fondo del asunto, resolver la causa de inadmisión articulada por el Letrado de la Xunta de Galicia por falta de legitimación activa, fundada en argumentar que el interés legítimo defendido en este proceso por la asociación recurrente es en realidad estrictamente individual y no colectivo, ya que estima que de lo que se trata es de combatir una concreta pieza separada de justiprecio siendo individuales del propietario o titular afectado los intereses económicos en juego.

Con anterioridad ya aludimos, si bien con motivo de otras cuestiones, a la flexible y amplia extensión que alcanza, en la defensa de los intereses de sus asociados, el interés de asociaciones como la que hoy nos ocupa como título que la legitime para acudir ante este orden jurisdiccional, y así en Sentencia de 12 de marzo de 2008 (recurso apelación 7024/07 ) apuntábamos lo siguiente ' En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, y en el presente caso se encuentra asociada, en consonancia con la intención plasmada por el legislador en la LEF, con la utilidad que supone para los miembros de la asociación poder acceder de modo cierto al importe del justiprecio que se fije en vía judicial, de modo automático y directo, como desde luego acontecerá si las cantidades que puedan en su caso resultar, se encuentran ya avaladas. Como tampoco existe obstáculo procesal que impida que todos los afectados por el cumplimiento de esa cláusula se agrupen en una asociación y ésta actúe en defensa y representación de los mismos de manera conjunta toda vez que aquí no se están discutiendo pretensiones económicamente diferenciada como cuando se impugna el justiprecio fijado por el Jurado Provincial, en cuyo supuesto, al tratarse de pretensiones económicas diferenciadas dimanantes de expedientes administrativos distintos, darán lugar a tantos procesos como expedientes de justiprecio. Creemos en definitiva que el cumplimiento de la meritada cláusula va a afectar a la esfera de sus intereses, y que por tanto la asociación de afectados tiene interés en pedir y obtener su ejecución ...'. Más en concreto, y como recuerda el Letrado de la Xunta de Galicia al plantear la causa de inadmisión, no pueden dejar de obviarse los pronunciamientos contenidos en la STS de 1 de febrero de 2.003 , que a nuestro juicio se encuentran plenamente vigentes y en donde se declaraba, 'Todos los hechos y circunstancias relatados, deducidos de los documentos unidos al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y de la propia demanda, demuestran que la Asociación demandante es una persona jurídica constituida por voluntad de sus asociados con la finalidad primordial de defender los intereses de éstos en la expropiación de sus bienes afectados por la ejecución del polígono industrial y comercial de la zona denominada O Campiño en la Parroquia de Marcón de Pontevedra, de modo que la legitimación de dicha Asociación para impugnar en vía administrativa y en sede jurisdiccional los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, por los que se fijó el justiprecio de aquellos bienes, está fuera de toda duda, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 35.2 a 38 del Código Civil , 28.1 y 2 , 42 y 57.2 a ) y b) de la Ley de esta Jurisdicción , ya que con la acción ejercitada se pretende, además de la anulación de los actos impugnados, la determinación del justiprecio que proceda, con arreglo a lo dispuesto en la ley, de los terrenos expropiados a sus asociados para quienes reclamó un nuevo justiprecio tanto al deducir el recurso de reposición ante el Jurado como en la demanda, de manera que ha actuado con plena personalidad jurídica en sustitución de sus asociados , que se agruparon precisamente para constituir la asociación y defender sus derechos particulares en la concreta expropiación de que fueron objeto, legitimación que en la actualidad está plena y ampliamente reconocida, como ya lo había admitido la doctrina jurisprudencial, por el artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , razón por la que la causa de inadmisión, planteada por las Administraciones demandadas al amparo del artículo 82 b de la Ley Jurisdiccional de 1956 , debe ser rechazada y lo mismo el segundo de los motivos de casación que ahora articula la Administración autonómica recurrente'. En complemento con lo anterior, no puede dejar de obviarse la tendencia que viene siguiendo la doctrina constitucional mas reciente y que permite adivinar una continuación de la expansiva interpretación de los intereses que permiten acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa, coherente con la que ha venido marcando desde sus inicios, y que como muestra, si bien referida a un debate materialmente apartado del que nos ocupa, tenemos la STC de 21 de diciembre de 2010 en que se afirma 'SEXTO.- Pues bien, en el contexto indicado hay que señalar que el razonamiento que funda la inadmisión impugnada supone una interpretación desproporcionada de las normas procesales aplicables ( art. 24.1 CE ). Si, como antes hemos señalado, respecto de la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, el interés legítimo se caracteriza como una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, actual o futuro pero cierto, siendo incluso suficiente ser titular potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica no necesariamente de contenido patrimonial, resulta patente que en el presente caso la demandante de amparo, que es una asociación que defiende y representa los intereses profesionales de las empresas estibadoras del puerto de Santa Cruz de Tenerife integradas, entonces, en la sociedad pública Sestife, posee un interés propio, directo y cierto, coincidente con el interés de sus asociados, consistente en impedir el desvío, y la consiguiente desafección funcional de elementos patrimoniales pertenecientes a la extinta Organización de Trabajos Portuarios, mediante su atribución, por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de junio de 1995, al patrimonio del Estado, sustrayendo, de este modo, dichos bienes de la actividad sectorial cuyos intereses representa la asociación como agrupación profesional..'. En definitiva, resultaría rigorista y desproporcionada con el derecho de acceso a la jurisdicción acceder a la causa articulada por el Letrado de la Xunta y negar a la Asociación recurrente la posibilidad de acudir a este proceso en defensa de lo que si bien en su mayor parte no dejan de resultar intereses coincidentes con los de sus miembros (sean patrimoniales o de otro tipo), no lo son exclusivamente como veremos a continuación, resultando en todo caso, eso si, globalmente conformes con la finalidad estatutaria de la Asociación demandante, en cuanto delimitación propia de sus intereses ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 6 , y 28/2009, de 26 de enero , FJ 4) existiendo desde esta perspectiva una innegable relación directa, aunque sea principalmente de carácter económico si bien no exclusivamente, entre los fines de la Asociación y los concretos motivos en que se fundamenta la impugnación. En este sentido los estatutos de la Asociación de afectados pola expropiación de terreos e outros bens para a execucion do parque empresarial de a reigosa (pontecaldelas) disponen en su artículo segundo como fines de la misma entre los mismos '......los intereses de los asociados en todo lo relativo al a expropiación de sus bienes, derechos y acciones personales y privativo......'.

Estos criterios, puestos en relación con las circunstancias de hecho concurrentes en el caso y el interés invocado por la parte recurrente respecto de la resolución administrativa sometida a control jurisdiccional, desde la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, conducen al rechazo de la causa de inadmisibilidad.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, la demanda articulada por la Asociación de afectados se detiene en primer lugar en los vicios de que adolecería el proyecto sectorial que al tratarse de una expropiación urbanística actúa como causa expropiandi de la misma y de ahí que formule explícitamente impugnación indirecta del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del parque empresarial de a Reigosa, motivo al que se opone la Administración demandada que viene a entender en esencia que dicha impugnación excede del objeto del pleito.

Desde hace tiempo resulta aceptado que los vicios en que hubiera podido incurrirse en el procedimiento expropiatorio, si fuesen determinantes de nulidad o anulabilidad, podrán también ser invocados a la hora de impugnar el acto del Jurado Provincial de expropiación de fijación del justiprecio ( STS 16 de enero de 2003 por todas), y ello por cuanto el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se debe considerar como el acto frente al cual los interesados pueden no solo combatir la tasación de los bienes sino también la expropiación en su conjunto. Ningún obstáculo puede oponerse por tanto a que por la parte actora se denuncien aquí vicios ajenos al expediente de justiprecio que afecten a trámites esenciales para la legalidad del procedimiento de expropiación de referencia y de los que forma parte el instrumento de planeamiento que integra la causa expropiandi. En este sentido la STS 26 de Octubre del 2010 declara 'La nulidad de la denominada causa expropiandi puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por el acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2001 , 18 de octubre de 2002 y 16 de enero de 2003 ..'.

Coherente con ésta doctrina, y con ello damos respuesta a las quejas del Letrado de la Xunta de Galicia que afirma que la Asociación pudo haber recurrido en fases anteriores del procedimiento administrativo al tener constancia de su existencia, la jurisprudencia ha admitido ( SSTS de 31 de diciembre de 1997 y 24 de julio de 2001 , entre otras) que la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos jurisdiccionales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio.

En fin, recordando el art. 26 de la Ley Jurisdiccional , se establece la posibilidad de la impugnación indirecta de las disposiciones generales (y los instrumentos de planeamiento tienen esa consideración), cuando se impugna un acto de aplicación de las mismas y la anulación del instrumento urbanístico en el que se fundaba la expropiación, se hace desaparecer la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para ejercicio de dicha potestad, y que como causa sobrevenida no puede olvidarse que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio. En consecuencia, si los contenidos normativos de un instrumento de planeamiento pueden impugnarse con ocasión de los actos dictados en su aplicación, debe concluirse que resulta admisible la impugnación indirecta de un recurso frente a un acto de determinación de justiprecio cuando estamos ante una expropiación urbanística a la que sirve de causa expropiandi el instrumento impugnado indirectamente, y así lo autorizan los artículos 26.1 y 2 y 27.2 LJCA ( SSTS de 27 de septiembre de 2005 , 24 de mayo de de 2006 y 9 de febrero de 2009 entre otras) en tanto en cuanto, reiteramos, mediante el mismo se discuta la legalidad de la causa expropiandi del procedimiento expropiatorio del que dimana el acuerdo de fijación del justiprecio.

Una vez despejada la pertinencia en este proceso de la impugnabilidad indirecta del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del parque empresarial de a reigosa, es el momento de comenzar a examinar los motivos que animan la misma y de cuyo estudio el Tribunal ha resuelto lo siguiente:

I.- Alega la recurrente en su escrito de demanda que tras la entrada en vigor de la Ley 9/2002 no es discutible que los terrenos propiedad de la comunidad de montes vecinales en mano común de A Reigosa, por aplicación de su artículo 32 se clasifican por disposición legal como suelo rústico de especial protección forestal, habiendo resultado infringido por el proyecto sectorial referenciado al clasificarlos como suelo urbanizable industrial, no habiéndose acreditado por la Administración actuante que nos encontremos ante alguno de los supuestos previstos en el artículo 32.2.b. in fine.

II.- No forma parte de la Asociación de afectados demandante la comunidad de montes vecinales de A Reigosa, ni aparece acreditado que los terrenos o propiedades de alguno de los integrantes de la Asociación recurrente se encuentre clasificado como suelo rústico de especial protección forestal, resultando oportuno traer aquí la STS de 27 de septiembre de 2005 en que se afirmaba 'Sin embargo como también dicen Sentencias de esta Sala entre las que citaremos por todas la Sentencia de 25 de Febrero 2.002 (Rec.Casa.7960/97 ) 'no puede entenderse que la posibilidad de formular una impugnación indirecta con ocasión del acto de aplicación pueda desorbitarse hasta el extremo de abrir sin límites la impugnación de la disposición de cobertura, no pudiéndose con la excusa del recurso indirecto atacar aspectos que no tengan relación directa o inmediata con el acto o norma impugnados directamente pretendiendo una declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico desligada del acto de aplicación'. En el presente supuesto, entendemos que se encuentra desligada la causa de impugnación del plan sectorial del acto de aplicación en tanto en cuanto el acuerdo del jurado resolviendo la pieza de justiprecio no versa sobre un terreno o propiedad que estuviese clasificado como suelo rústico de protección forestal, toda vez que parece claro que es la comunidad de montes vecinales a quien realmente le afectaría la anulación del instrumento de planeamiento y por tanto la declaración de inexistencia de la causa expropiandi, que es de lo que se trata a los efectos que aquí estamos enjuiciando donde estamos analizando la legalidad de un acuerdo dictado por un jurado de expropiación, del que no forman parte los terrenos pertenecientes a la comunidad de montes vecinales de A Reigosa, de la que tampoco se tiene constancia forme parte de la Asociación demandante.

III.- Asimismo, cabe advertir una absoluta ausencia de prueba del panorama fáctico del que se parte por la demandante, es decir de la existencia de la alegada comunidad de de montes vecinales de A Reigosa, de los terrenos de los que es titular y de donde se ubican estos, que no aparece acreditado hayan entrado a formar parte del plan sectorial que nos ocupa, como tampoco aparecen indicios de estos hechos en la memoria del proyecto ni en el resto de la documentación a la que hemos tenido acceso.

IV.- Aun cuando con los elementos de prueba de que hemos dispuesto rechazamos la existencia de la comunidad de montes de montes vecinales en mano común de Reigosa y su titularidad sobre fincas pertenecientes al parque empresarial en los términos relatados en el escrito de demanda, a fin de agotar la resolución de las cuestiones planteadas y en aras a lograr la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva del que es titular la demandante, y asumiendo que fuera posible su examen en este pleito, no se extraen fácticamente las conclusiones que extrae la recurrente del artículo 32. 2 b) de la ley 9/2002 , que a nuestro juicio son fruto de una interpretación expansiva que dicho precepto no autoriza. En efecto, dicho precepto, en la redacción que se encontraba vigente desde el 1 de enero de 2005 hasta el 20 de abril del 2010 disponía 'Suelo rústico de protección forestal, constituido por los terrenos destinados a explotaciones forestales y los que sustenten masas arbóreas que deban ser protegidas por cumplir funciones ecológicas, productivas, paisajísticas, recreativas o de protección del suelo, e igualmente por aquellos terrenos de monte que, aun cuando no sustenten masas arbóreas, deban ser protegidos por cumplir dichas funciones y, en todo caso, por las áreas arbóreas formadas por especies autóctonas, así como por aquéllas que sufriesen los efectos de un incendio a partir de la entrada en vigor de la presente ley o en los cinco años anteriores a la misma. Igualmente se consideran suelo rústico de protección forestal aquellas tierras que declare la administración competente como áreas de especial productividad forestal, los montes públicos y los montes vecinales en mancomún. No obstante, los montes vecinales en mancomún podrán ser calificados como suelo rústico de protección forestal o incorporados por el plan a cualquier otra categoría de suelo rústico especialmente protegido que se estime más adecuada. Excepcionalmente, el plan general podrá excluir de esta categoría las áreas sin masas arboladas merecedoras de protección, colindantes sin solución de continuidad con el suelo con el suelo urbano o con los núcleos rurales, que resulten necesarias para el desarrollo urbanístico raciona lque serán clasificados como suelo urbanizable o incluidos en el área de expansión de los núcleos rurales, respectivamente..'. Es decir, el legislador preveía explícitamente como excepción de la clasificación de suelo rústico protección forestal aquellos montes vecinales sin masas arboladas merecedoras de protección, colindantes sin solución de continuidad con el suelo urbano o con los núcleos rurales, lo que a diferencia de lo que entiende la parte recurrente entendemos que si concurre en el supuesto enjuiciado, en donde no disponemos de elementos que nos permitan advertir lo contrario, como tampoco que el plan sectorial no resultase necesario para el desarrollo urbanístico racional. En efecto, la prueba de que hemos dispuesto nos muestra una realidad diferente a la que defiende la recurrente, y así el estudio de la memoria descriptiva permite comprobar que el parque empresarial se encuentra adyacente al núcleo de Reigosa y constituye una continuidad del parque empresarial de 'O Campiño' hasta el punto de que viene a ser una continuación de éste, como asimismo no se encuentra limitando con ningún suelo merecedor de especial protección. Pero es que además, de la documentación obrante en autos y en especial de la memoria resulta con claridad que el parque empresarial se sitúa en la cuasi llanura de Chan de Raña en la ladera norte de la sierra de Fracha, estando la zona conformada por fincas destinadas a cultivos y zona de monte bajo y eucalipto que impiden que podamos hablar siquiera de masas arboladas merecedoras de algún tipo de protección. En definitiva, los elementos de prueba de los que hemos dispuesto permiten afirmar que no haya base fáctica para afirma la realidad alegada por la parte actora, es decir, la existencia de suelo rústico de protección forestal dentro del perímetro comprendido por el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del parque empresarial de A Reigosa lo que ya impide en todo caso, apreciar la existencia de la discrecionalidad denunciada y por ende la aplicación de la doctrina contenida en la STS de 7 de junio de 2010 , porque no estamos ante una decisión discrecional del planeamiento sino ante la existencia de unos valores plenamente conformes con los expresados en el texto legal y cuya realidad física entendemos acreditada de acuerdo con lo antes expuesto.

IV.- Con posterioridad a la formulación de la demanda y con ocasión de presentar su escrito de contestación a la demanda interpuesta ante esta sede por la representación de la entidad Xestion Urbanística de Pontevedra s.a., objeto de acumulación en este proceso, y por tanto extemporáneamente, se plantea ésta misma cuestión pero respecto al suelo no urbanizable de especial protección agrícola. Afirma la recurrente que según resulta de la certificación expedida por el Concello de Ponte Caldelas los terrenos incluidos dentro del ámbito del proyecto sectorial se clasificaban por el planeamiento urbanístico municipal como suelo rústico apto para urbanizar y parte como suelo rústico de protección de zonas agrícolas, con infracción del artículo 23.7 de la Ley 10/1995 de 23 de noviembre , del artículo 5º del decreto 80/2000 de 23 de marzo , del artículo 32 de la ley 9/2002 , fundamentando su afirmación en el informe pericial que la entidad Xestur Urbanística de Pontevedra s.a. acompañó con su escrito de demanda. Se introducen de esta manera nuevas pretensiones que no es dable integrar con las que conforman su escrito de demanda y de las que las parte demanda no ha tenido la oportunidad de alegar en su escrito de contestación a la demanda presentada por la Asociación de afectados, que ciertamente limitaba la impugnación indirecta en su demanda al suelo rústico de protección forestal del que es titular la comunidad de montes vecinales de A Reigosa.

Téngase en cuenta que la entidad beneficiaria no ha acudido como demandada en este proceso, estando tan solo personada como recurrente y no tenido opción alguna a sostener la legalidad del proyecto sectorial desde estas alegaciones, que reiteramos, son planteadas extemporáneamente.

Tanto la jurisprudencia mas reciente como la más lejana así como la doctrina, rechazaron siempre cualquier posibilidad de reconvención en el orden contencioso-administrativo. Conforme a una reiterada jurisprudencia ( SSTS 18 de abril de 1996 y 21 de Octubre de 1998 y 30 de junio de 1999 ), en ausencia en el proceso contencioso-administrativo de reconvención, los derechos procesales del demandado resultan limitados a solicitar el mantenimiento del acto administrativo inicialmente impugnado, no autorizándole a plantear pretensiones propias de la posición de actor, como es la adición de motivos o fundamentos para el rechazo de la solicitud del recurrente evacuada en vía administrativa. En efecto, de los artículos 31 y a 33 , 45 y 56 de la LJCA , resulta que la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, primero en el de la interposición del recurso, donde habrá de indicarse la disposición, acto, inactividad o actuación contra el que se formula, y después en el de la demanda, donde, siempre en relación con estos, se deducirán las correspondientes pretensiones. De ahí que las alegaciones evacuadas por la Asociación de afectados pola expropiación de terreos e outros bens para a execucion do parque empresarial de a Reigosa cuando presenta el escrito de contestación a la demanda tengan como límite obtener la confirmación de la licitud de acto administrativo recurrida y solo desde ésta perspectiva pueden ser examinadas las razones y argumentos contenidos en su escrito de contestación, no siendo dicho escrito el medio idóneo para aportar fundamentos en los que lograr el éxito de pretensiones ejercidas como parte actora.

Estas mismos motivos de impugnación indirecta del proyecto sectorial en virtud de la reclasificación operada sobre terrenos clasificados como suelo rustico de especial protección agrícola, son aportadas por la Asociación de afectados pola expropiación de terreos e outros bens para a execucion do parque empresarial de a Reigosa en fase de conclusiones aludiendo a certificaciones urbanísticas que ni siquiera fueron solicitadas como prueba documental. Excede el trámite de conclusiones del uso que ha hecho la recurrente en relación a ésta cuestión de acuerdo con la jurisprudencia aplicable de la que es muestra el fundamento tercero de la STS de 27 de Diciembre de 2000 que afirma 'la sentencia no tiene que pronunciarse sobre tal cuestión, ya que, como reconoce el recurrente, fue planteada en el escrito de conclusiones, introduciendo en el debate una cuestión nueva no planteada en la demanda y que modifica substancialmente las pretensiones contenidas en la misma, lo cual no es el objeto del escrito de conclusiones que conforme dispone el art. 670 de la L.E.C ., debe limitarse a hacer un resumen conciso de los hechos y resumen de la prueba de la parte contraria, no pudiéndose introducir en dicho escrito nuevas pretensiones'.

De lo anterior resulta obligado rechazar la pretensión de nulidad del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 16 de junio de 2005 por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del parque empresarial de A Reigosa y la resolución del Director Xeral de urbanismo aprobando definitivamente el proyecto de expropiación para la obtención de bienes y derechos necesarios para la ejecución del parque empresarial de A Reigosa.

CUARTO.-En relación a la valoración del suelo expropiado, las diferencias se plantean de manera principal en la adecuada delimitación de tres datos fundamentales de la fórmula declarativa utilizada por el Xurado de expropiación al aplicar el método residual dinámico: el plazo de ejecución, el coste de construcción y la prima de riesgo. En atención a los términos en que ha planteado el debate la parte actora, comenzaremos su estudio de manera separada siguiendo el orden dispuesto en sede de demanda:

1) En cuanto al plazo de ejecución, se queja la actora de que el acuerdo recurrido se aparta de lo dispuesto en el proyecto sectorial sin motivación alguna y establece un plazo de cinco años extremadamente gravoso para los intereses de los propietarios, lo que no considera razonable y mucho menos que se descarte el detallado programa del expropiante por la mera estimación de hallarse mas próxima a la realidad. Estas afirmaciones se ven respaldadas por la pericial de parte en el Sr. Pedro Miguel el cual estima que el plazo del proyecto es ajustado pero realista, mientras que el adoptado por el acuerdo recurrido le parece excesivo, habiendo sido ampliado a más del doble sin justificación. En el estudio de ésta cuestión debemos partir de lo afirmado por el acuerdo recurrido que establece la duración de la promoción en cinco años y aporta como razón principal y única que dicho plazo se estima como más próxima a la realidad, lo que ya impide que pueda hablarse de inmotivación. No estimamos sin embargo que el acuerdo recurrido haya infringido las reglas que deben seguirse en la determinación de éste parámetro por las siguientes razones:

I.- Frente a lo que sostiene la parte recurrente no entendemos necesario ni obligado por las reglas que rigen la aplicación del método residual dinámico que deba estarse a la duración de la promoción estipulada en el proyecto de expropiación. En este sentido hemos apuntado en varias ocasiones (SSTSXG 6 y 13 de Abril del 2010) lo siguiente '...Planteado así el debate y analizadas las circunstancias que lo rodean, en un plano abstracto, parece difícil de discutir que cuanto mayor sea la duración de la promoción, mayores serán los costes y por tanto el resultado final perjudicará siempre al valor final del terreno, es decir, a la indemnización que por el suelo que debe percibir el expropiado, mientras que cuanto menor sea el plazo de duración de la promoción que se considere, ocurrirá lo contrario. Dicho de otro modo, cuando en la fijación del justiprecio resulte de aplicación el método residual dinámico, quien ocupe la posición de beneficiario se verá favorecido si éste parámetro se dilata, por lo que si de él depende que dicho plazo se amplíe, resultará perjudicado si actúa de modo que el plazo se reduzca, iría en contra de sus propios intereses, que paradójicamente entrarían en franca contradicción con los intereses generales que motivan y justifican la actuación expropiatoria, que es evidente perseguirán que la obra se realice siempre cuanto antes.

El único modo de conciliar los distintos elementos apuntados y de evitar distorsiones en todo el sistema es precisamente plantear el estudio de este parámetro, como el del resto de los que resultan necesarios para utilizar el método residual dinámico, de un modo autónomo a lo ocurrido con posterioridad en el tiempo, y con la única sujeción al elemento temporal esencial previsto en el artículo 36 LEF . (el de aquel al que se debe ver referida la valoración). Es decir, entendemos que si se pretende combatir la fijación cuantitativa de éste parámetro ha de hacerse en abstracto y desde la perspectiva de lo razonable o probable a fecha de valoración (2004), so pena que en caso contrario se obligue a quien actúa como beneficiaria a ir contra sus propios intereses si quiere respetar los intereses generales.

Esta orientación a lo razonablemente probable parece ser el sentido que rodea la determinación de los demás parámetros que integran el método residual dinámico y el que se desprende del artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, modificada por la Orden EHA/3011/2007, al regular los requisitos para la utilización del método residual, cuando prescribe con claridad en su apartado segundo, como uno de los requisitos para poder aplicar el método residual por el procedimiento dinámico que '...será necesario además de los requisitos señalados en el apartado anterior, la existencia de información sobre los plazos de construcción o rehabilitación, de comercialización del inmueble y, en su caso, de gestión urbanística y de ejecución de la urbanización'. Es decir, solo exige el conocimiento de información sobre los diversos plazos, no que estos se deban cumplir.'

II.- En la aplicación del método residual dinámico no se puede previamente conocer cual va a ser la duración exacta de la promoción, por lo que únicamente caben hacer estimaciones sobre su duración, estimaciones que desde donde deben ser supervisadas es desde la óptica de una razonabilidad y una probabilidad objetiva, lo que en este supuesto, y en atención al resultado de las pruebas practicadas, no parece que haya quedado transgredida por el acuerdo recurrido, que recordemos goza de la especial protección que por encima de un acto administrativo le confiere la presunción de acierto. Hay una falta de prueba a cargo de la recurrente que permita advertir la quiebra de dicha presunción en la determinación de este parámetro, toda vez que la prueba principal sobre la que descansa su impugnación reside en el informe pericial realizado por el perito de parte Doña. Pedro Miguel , el cual limita su labor en éste asunto a asumir el plazo de duración de la promoción dispuesto en el proyecto de expropiación, complementado con lo que no dejan de ser afirmaciones apodícticas, como que resulta excesivo el plazo tomado en cuenta o que se ha doblado el mismo sin justificación, desconociendo además con ello los efectos que rodean la presunción de acierto que acompaña a la labor tasadora del Xurado de expropiación. El perito no puede pretender establecer nuevas bases de valoración desde una posición de igualdad con la resolución recurrida, sino que previamente debe hacer decaer la citada presunción desde los conocimientos científicos y técnicos que se le presumen, exteriorizados objetivamente en el análisis de los elementos objetivos cuya toma en estudio resulte adecuada. En definitiva, no basta con la negación del plazo de duración de la promoción utilizado por el acuerdo del Xurado o con hacer una proposición que se separe del plazo de cinco años que toma aquel sino va acompañadas de razones técnicas que permitan apreciar su error o equivocación.

2) En cuanto al coste de construcción, la demandante impugna su determinación cuantitativa y lo razona apuntando que las fuentes en las que ha bebido el perito de parte Sr. Pedro Miguel son dignas de todo crédito, como son las normas de estimación de presupuestos del colegio oficial de arquitectos de Galicia, criticando que el Xurado de expropiación haYA seguido los datos de una revista desfasada y sin adaptación a la realidad de Galicia, añadiendo que el Xurado pudo haber acudido en todo caso a los módulos básicos de construcción catastral comprobando el módulo básico utilizado por el Concello de Pontecaldelas. Varias son las consideraciones que el estudio de estas alegaciones deben hacerse:

I.- No resulta procedente como sostiene la parte actora acudir a los módulos de construcción catastral como medio de combatir este parámetro. El artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, modificada por la Orden EHA/3011/2007 dispone por lo que se refiere a este parámetro 'b) La existencia de información suficiente sobre costes de construcción, gastos necesarios de promoción, financieros, en su caso, y de comercialización que permita estimar los costes y gastos normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar'. Como ésta Sala ha señalado en otras ocasiones no parece razonable admitir la obtención de datos acudiendo a la normativa catastral cuando la información debe haber sido obtenida directamente del mercado, que es de lo que parte el artículo 35 prevé y establece por otra parte como requisito. Téngase en cuenta que si se acude a los valores dimanantes del 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana lo que sucede es que se está obteniendo un elemento fáctico esencial para la aplicación del método residual dinámico de acuerdo a la normativa catastral, no de acuerdo a la normativa hipotecaria, y ello resulta erróneo técnicamente.

II.- Debe precisarse que el acuerdo recurrido estableció los gastos de construcción a partir del coste de ejecución material aplicado por la expropiante en el proyecto de expropiación, si bien estimo estos insuficientes y que estas concretas razones, plenamente ajustadas a suelo a valorar mediante el método residual dinámico y que parecen dotadas de cierta coherencia atendidos los fines del proyecto expropiatorio y la situación descrita en la memoria del proyecto, no pueden entenderse desvirtuadas sin más otorgando una supremacía absoluta a los módulos utilizados por el colegio de arquitectos sobre las fuentes objetivas dispuestas por el Xurado que han sido atemperadas con arreglo a dichos criterios. Sobre todo cuando la asociación demandante pretende establecer los costes de construcción en 247,5 e/m2 y el acuerdo recurrido ya los fijaba en 237,5 e/m2, hasta el punto que la propia parte demandante, con estimable lealtad procesal, viene a reconocer lo exiguo de las diferencias entre ambas posturas.

3) En cuanto a la prima de riesgo, la recurrente señala que el informe del perito de la parte actora Don. Pedro Miguel adopta fuentes de todo crédito publicadas y contrastadas como es la orden eco/805/2003 mientras que el jurado de expropiación incrementa la prima de riesgo en un 6%, que contempla el beneficio de la promoción. Sin embargo, para la parte actora ocurre que el beneficio se compone de dos conceptos como son el tipo libre de riesgo y la prima de riesgo, por lo que no tiene justificación añadir al propio beneficio de la promoción ningún concepto adicional que contemple como hace el acuerdo recurrido, el beneficio de promoción, recordando además que el valor de la prima de riesgo al 14% ha sido recientemente confirmada por la orden EHA/3011/2007 lo que a su juicio indica claramente que no es precisa actualización alguna. En el estudio de este motivo, junto a las razones expuestas en el siguiente fundamento en relación al análisis de éste parámetro, también discutido desde la perspectiva opuesta por la entidad Xestion Urbanística de Pontevedra s.a., laa Sala ha tenido en cuenta los siguientes elementos y consideraciones:

I.- Ya con anterioridad a este proceso tuvimos la oportunidad de pronunciarnos sobre los criterios técnicos escogidos por el Xurado de expropiación al delimitar el porcentaje de la prima de riesgo, esta cuestión (STXJG 23 de marzo de 2011, recurso 11260/08 y 7203/) y apuntábamos, con motivo de la revisión jurisdiccional de este parámetro lo siguiente 'Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo de impugnación relativo a la tasa de actualización aplicada por el Jurado y que la recurrente discute por resultar excesiva, al contemplar un incremento del 6% en concepto de beneficio del promotor, en atención a que la entidad recurrente parece pretender la aplicación literal de su determinación en función del incremento del tipo libre de riesgo con la prima de riesgo (Art. 38 de la Orden) cuando resulta de la Disposición Final 6ª de la Orden que las establecidas en la misma son mínimas y para su fijación habría de tenerse en cuenta no solo el activo inmobiliario a construir, que es el único parámetro tenido en cuenta en la Disposición Adicional, sino también su ubicación, la liquidez, el plazo de ejecución así como el volumen de la inversión necesaria, por lo que también este motivo de impugnación ha de decaer..'.

II.- Despejada así la conveniencia de incrementar la prima de riesgo si las circunstancias concurrentes así lo aconsejen, concretadas en contemplar el beneficio de la actividad promotora, no debe confundirse dicho incremento con tasas de actualización que ciertamente no tienen sentido a la vista de la EHA/3011/2007, que ha previsto el mismo porcentaje como apunta la demandante, que la orden eco/805/2003 y en este punto tiene razón la parte actora, si bien no parece acreditarse que dicha errónea contemplación de las tasas de actualización haya tenido consecuencias en la fijación del porcentaje de la prima de riesgo, siendo de recordar que en relación a éste punto, que el perito de la recurrente Sr. Reigosa solamente aporta como argumentación, a nuestro juicio de manera insuficiente, que las perspectivas eran muy buenas con una gran demanda lo que a su juicio justifica que no se desviara de la prima de riesgo típica, entendiendo por tal la establecida en la orden eco. Sobre todo, cuando en este proceso han existido otras dos periciales de parte (a las que después nos referiremos) que arrojan resultados dispares con los propuestos por el Sr. Pedro Miguel en la determinación de éste parámetro, cuyo estudio, a los efectos que aquí interesan en este momento impiden considerar erróneo el incremento del 6% dispuesto por el Xurado de expropiación.

III.- Por último, se debe apuntar que si la prima de riesgo debe determinarse a partir de la información sobre promociones inmobiliarias que resulten análogas, dicha información fáctica no ha sido suministrada por el Sr. Pedro Miguel en su informe, que no contiene un análisis pormenorizado que nos permita evaluar en los términos que por dicho perito se afirma el riesgo de la promoción, análisis que debe comprender, como hemos indicado antes, factores tales como el plazo de ejecución, ubicación, liquidez y en especial el activo inmobiliario a construir, y que han sido obviados en su estudio en el informe pericial. Todo ello impide que podamos acoger sus tesis sobre si es adecuada o no la delimitación 'típica' de la prima de riesgo, como asimismo sobre si resulta adecuada la falta de oportunidad de su incremento como hizo el acuerdo recurrido, que volvemos a reiterar, es el único que goza de una presunción de acierto que es preciso desvirtuar.

De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, desestimar en su integridad el recurso contencioso-administrativo deducido por la Asociación de afectados pola expropiación de terreos e outros bens para a execucion do parque empresarial de a reigosa (pontecaldelas).

QUINTO.- Procede ahora entrar a examinar la demanda articulada por la entidad Xestion Urbanística de Pontevedra s.a..Con carácter previo al fondo del asunto, tanto el Letrado de la Xunta de Galicia como la representación de la asociación de afectados pola expropiación de terreos e outros bens para a execucion do parque empresrial de a reigosa plantean la inadmisibilidad del recurso interpuesto alegando en esencia que éste ha sido deducido por una sociedad pública autonómica con capital suscrito en su integridad por la Xunta de Galicia por lo que no puede recurrir actos de la Administración de la que depende, citando la normativa que entiende de aplicación. En el examen de esta cuestión la Sala ha estimado relevante para su resolución los siguientes elementos:

1) El artículo 20.c) de la LJCA , recoge como causa impeditiva para el acceso a éste orden jurisdiccional la siguiente 'No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración'.

2) Como apunta el Letrado de la Xunta de Galicia, la recurrente se encuentra sujeta al Decreto 167/2008, de 3 de julio, por el que se declaran medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Xunta de Galicia las cuatro sociedades anónimas de Xestión Urbanística de Galicia y se aprueba la modificación de sus estatutos, que en su articulo primero acuerda declarar medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Xunta de Galicia, entre otras, a la hoy recurrente, la entidad Xestión Urbanística de Pontevedra, S.A., como tampoco ha resultado discutido que el capital de dicha sociedad se encuentra suscrito en su integridad por la Xunta de Galicia, que es a su vez donde se integra y a la que pertenece el Xurado de expropiación de Galicia, que es como órgano administrativo quien dicta el acuerdo impugnado, y así resulta de la Ley 9/2002 de 30 de Diciembre de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia en su artículo 232 y del Decreto 223/2005, de 16 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Jurado de Expropiación de Galicia que lo desarrolla.

Ahora bien, estas disposiciones deben completarse con el artículo 1 del decreto 305/1990 de 24 de mayo que autorizó el IGVS a constituir sociedades urbanísticas y promotoras de la vivienda y del suelo, entre ellas la hoy recurrente, bajo forma de sociedad privada, y basta examinar el poder aportado por la entidad recurrente para comprobar que la naturaleza de la recurrente es societaria, tratándose de una sociedad anónima constituida originariamente en 1980 que opera desligada de la Administración y regida por su objeto social, el cual se encuentra marcado por el anexo del Decreto 167/2008, de 3 de julio que se encarga de declarar que la misma '...se regirá por lo dispuesto en estos estatutos, por el Real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, por la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y por el resto de disposiciones que le sean de aplicación ' lo que supone la existencia de una cierta autonomía de gestión materializada por lo determinado en sus estatutos, como tampoco puede obviarse que si bien en el propio anexo se le considera como ' medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración general de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos' se reconoce que ello tendrá lugar '.. sin perjuicio de las encomiendas que puedan efectuar otras administraciones respecto de las cuales la sociedad cumpla los requisitos necesarios para ser considerada como medio propio de aquellas en lo concerniente a la realización de las actividades propias de su objeto social que estas le encarguen, estando obligada a realizarlas..'. El citado anexo dibuja a continuación, de manera pormenorizada, cual es el objeto social de la entidad recurrente y sus funciones y recursos, a modo de cuerpo estatutario, y de cuya lectura resulta con claridad que la recurrente es una entidad de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines encomendados en el citado anexo, siendo sus singularidades organizativas, plasmadas en dicho anexo, las que permiten sostener en su actividad cierta autonomía de gestión a los efectos que aquí estamos analizando.

Dicho con otras palabras, no encontramos suficientes motivos para afirmar con claridad que la entidad Xestión Urbanística de Pontevedra, S.A. es un ente instrumental creado para un fin o servicio propio de la Xunta de Galicia, hasta el punto de que pueda entenderse, en palabras del Tribunal Supremo, que forman un complejo organizativo unitario, 'estando aquella encuadrada en la organización de éste, y por tanto, carece de legitimación para impugnar actos dictados por su ente matriz' ( SSTS 30 de abril de 1982 y 7 de febrero de 1994 ).

3) La causa de inadmisibilidad articulada por el Letrado de la Xunta de Galicia encontraría menores dificultades para prosperar, sin duda, si el acto administrativo combatido por la entidad Xestión Urbanística de Pontevedra, S.A. pudiera encuadrarse como un acto de dirección, control o tutela sobre el primero, pero lo cierto es que lo que se recurre es un acto proveniente del Xurado de expropiación de Galicia, es decir de un órgano administrativo en el que las especiales circunstancias que confluyen en su composición y funciones, como en cualquier jurado de expropiación, hace que su actuación se acerque significativamente a lo arbitral y autorice a hablar incluso de una naturaleza cuasi jurisdiccional (así lo definió el Tribunal Supremo en relación a los Jurados Provinciales en SSTS 20 de febrero y 15 de abril de 1981 ), y que hace predicable la doctrina que sobre el particular han sentado otras Salas, a las que se refiere en parte la entidad demandante, que han llegado a afirmar en lo que aquí interesa lo siguiente '... la restricción a la legitimación activa que invoca la propiedad recurrente no puede admitirse en el puro y simple sentido de que tales entidades no puedan recurrir en absoluto ninguno de los actos de la administración de tutela o dirección, sino que hay que circunscribirla a la prohibición de impugnar actos dictados en el ejercicio de las funciones de dirección, control o tutela, pero no de los restantes actos basados en relaciones de supremacía general. Así se colige de la doctrina del Tribunal Supremo, referida a la posibilidad de impugnar actos de órganos arbítrales del Estado, en sentencias que si bien se refieren específicamente al caso de los Tribunales económico administrativos, son perfectamente aplicables a otros órganos arbítrales estatales como el que nos ocupa, Jurado de Expropiación , sentencias entre las que cabe citar la de 16 de julio de 1996 y la de 17 de julio de 2000 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina'( SSTSJ de Cataluña de 22 de mayo de 2008 y 20 de mayo de 2008 ).

4) Estas singularidades organizativas que se encuentran presentes en el régimen al que se encuentra sujeto la recurrente, deben ser examinadas a la luz de la contraria posición que mantiene la jurisprudencia a restringir en el ámbito que nos ocupa la legitimación activa de entidades de derecho público que pudieran resultar fronterizas con el citado artículo 2.c) LJCA y así la STS de 20 enero 2009 (rec.: 1392/2006 ) razona los siguiente '...la Sala de instancia ha realizado una aplicación inadecuada y excesivamente rigorista del art. 20,c) de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que establece que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública 'las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración', que se revela contraria al derecho de acceso a los recursos que garantiza el art. 24 CE , ya que declara la desestimación del recurso contencioso-administrativo al apreciar la falta de legitimación activa de la Corporación recurrente, sin tomar en consideración que la Orden del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid recurrida afecta a la esfera de intereses económicos y financieros que son propios de dicha Entidad pública sectorial asociativa....'.

5) Como recuerda la recurrente, esta Sala afirmó lo siguiente en STSXG de 30 de abril de 2010 'Por lo que hace a la denuncia de la falta de legitimación activa, al tratarse de una entidad dependiente del Estado, ha de reiterarse que estamos en presencia de una entidad pública empresarial que, conforme a lo dispuesto en el RD 1525/1999 de 1 de octubre, goza de personalidad jurídica pública, propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar, para el cumplimiento y desarrollo de sus fines, patrimonio y tesorería propios, además de autonomía de gestión, por otra parte resultando que la existencia de legitimación en un concreto proceso viene caracterizado jurisprudencialmente como '... la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva...' (en este sentido se pronuncia la St. del T.S. de 29 junio 2004 Ref. el derecho 2004/82937 y la St. del T.C. de 173/2004, 18 de octubre Ref. el derecho 2004/152363) por lo que en el presente caso, al tratarse de la beneficiaria de la expropiación y, por ende, la que habría de hacer efectivo el justiprecio tasado por el jurado, es evidente que ostenta legitimación para recurrir la resolución del jurado, lo que determina la desestimación de este motivo de inadmisión'.

Asimismo en STSJA de 19 de junio de 2006 se afirmaba lo siguiente 'A la vista de estos preceptos, a juicio del Tribunal, es incuestionable que el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias es una entidad de derecho público que goza de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el cumplimiento de sus fines, que tiene patrimonio propio y que goza de autonomía de gestión, lo que lleva necesariamente a concluir que no podía exigírsele la declaración preceptiva de lesividad al no haber sido la Administración autora del acto que impugna, y de conformidad con el artículo 20.c ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puesto que de la prohibición de interponer recurso contencioso- administrativo contra la actividad de una Administración Pública están exceptuadas aquellas entidades a las que se haya dotado de un Estatuto especifico de autonomía dentro de la Administración de que se trate, que es el caso que aquí se contempla en la que el GIF tiene autonomía plena con respecto al Ministerio de Fomento.

En consecuencia, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa debió haber entrado a conocer del recurso de reposición interpuesto, como ha venido reconociendo en resoluciones posteriores y por tanto parece que debería declararse la nulidad del acto y la retroacción del expediente al momento en que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa tuvo conocimiento de los recursos de reposición interpuestos, con el fin de que entrara a conocer del mismo y resolviera lo procedente con plena libertad de criterio. Sin embargo, la propia postura del GIF en cuanto a la cuestión planteada y poderosísimas razones de economía procesal, teniendo en cuenta además la función revisora que corresponde a esta Sala, y sobre todo siendo así que el Gestor recurrente está comparecido en las actuaciones y ha ejercitado los derechos que le corresponden como entidad beneficiaría de la expropiación , se considera procedente entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en este recurso, que en definitiva no es otro sino discernir si el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa estuvo o no acertado en la fijación del justiprecio'.

6) El Art.19 g) de nuestra LJCA dispone lo siguiente 'Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines', no resultando discutido ni que la demandante ocupa la posición de beneficiario en el procedimiento expropiatorio iniciado con motivo de la obra '00388- parque empresarial da Reigosa no termo municipal de Pontecaldelas' y que dicha posición conlleva una serie de obligaciones entre las cuales sobresale por lo que ahora interesa, y tal como la misma insiste de manera reiterada, la obligación de pago del justiprecio, encontrándose directamente afectada en el cumplimiento de ésta obligación por la resolución del Xurado de expropiación de Galicia. Nos encontramos pues, con una utilidad de carácter económico, con una ventaja estrictamente económica pero que también pueden calificarse de interés funcional en cuanto conecta con las principales funciones que le asigna el decreto por el que se rige su actividad y al que antes hemos hecho alusión.

En definitiva, la Sala es consciente de las dudas que puede originar la legitimación de la entidad recurrente para iniciar éste proceso, pero los elementos y singularidades apuntadas puestas en relación con la flexible y extensiva que siempre ha caracterizado la interpretación del derecho de acceso a la jurisdicción, y que desde luego no han venido a ser despejadas por la STC de 21 de enero de 2010 , nos obligan, en virtud del principio pro actione que exige interpretar con amplitud las normas procesales que condicionan el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, a rechazar la causa de inadmisibilidad alegada.

SEXTO.- Se plantea por la Asociación de afectados pola expropiación de terreos e outros bens para a execucion do parque empresarial de a Reigosa, con carácter previo al fondo del asunto, la inadmisibilidad de la demanda presentada por la entidad Xestur Pontevedra s.a. por falta de declaración previa de lesividad del acto administrativo recurrido al tratarse de un órgano enmarcado en la Xunta de Galicia y encontrarse adscrito a la Conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, pretendiendo su anulación por considerarla un medio propio e instrumental de la propia Conselleria a la que se adscribe el Xurado de expropiación de Galicia. Se invoca el artículo 20.c de la Ley Jurisdiccional , el cual dispone que 'No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración'.

A la hora de resolver esta causa de inadmisibilidad debe partirse necesariamente de la configuración del Xurado de expropiación de Galicia que no es Administración matriz de la entidad beneficiaria Xestion Urbanística de Pontevedra s.a., como asimismo debe apuntarse que la resolución combatida no fue dictada en el ejercicio de funciones de tutela, control o dirección de la citada entidad pública empresarial. Es cierto que existe una abundante jurisprudencia no aplicable aquí que estima (por todas SSTS de 24 de noviembre de 1959 , 2 de abril de 1960 , 21 de marzo de 1961 , 15 de febrero de 1963 , 12 de junio y 30 de noviembre de 1967 , 20 de junio de 1979 y 29 de junio de 1983 , entre otras), que cuando la Administración beneficiaria es la propia Administración del Estado debe acudir a la declaración de lesividad dentro del plazo de cuatro años, cuya declaración compete al Consejo de Ministros, por cuanto que los Jurados de Expropiación forman parte de la Administración del Estado mediante su encuadramiento en los Gobiernos Civiles respectivos, y que esta doctrina es trasladable a las CCAA y a los jurados de expropiación creados por la normativa autonómica. Ahora bien, como ya hemos apuntado el caso que aquí nos ocupa es distinto, en donde la recurrente es una entidad dotada de un régimen jurídico comprensivo de las singularidades que antes expuesto en el fundamento anterior. La prohibición del artículo 20. c) debe ser entendida en el sentido de que Xestion Urbanística de Pontevedra s.a. lo que no podría recurrir serían actos dictados en el ejercicio de las funciones de dirección, control o tutela, pero no de los restantes actos basados en relaciones de supremacía general. Así se colige de la doctrina del Tribunal Supremo, referida a la posibilidad de impugnar actos de órganos arbítrales del Estado, en sentencias que si bien se refieren específicamente al caso de los Tribunales económico administrativos, entendemos, al igual que otras Salas ( TSJC 20 de mayo de 2008 entre otras) son perfectamente aplicables a otros órganos arbítrales como el Xurado de Expropiación, SSTS entre las que cabe citar la de 16 de julio de 1996 y la de 17 de julio de 2000 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina.

SEPTIMO.- En cuanto al fondo del asunto, este viene constituido por las dudas que a la parte actora le ocasiona la aplicación por el Xurado de expropiación de Galicia del método residual dinámico en la determinación del justiprecio que afecta al suelo expropiado, en especial la obtención de tres de los parámetros utilizados para su realización, apoyando en gran parte sus pretensiones en diversos informes periciales de parte que acompaña con su demanda y que fueron objeto de ratificación en sede judicial, en concreto, el realizado por la entidad Tinsa y que aparece firmado por el arquitecto Sr. Marcelino , y el llevado a cabo por el agente oficial de la propiedad inmobiliaria Sr. Pio , éste ultimo cuya idoneidad profesional es atacada por la Administración demandada, siendo a éste respecto de recordar que no puede prescindirse de la idoneidad del perito en atención al objeto del informe, y si bien la jurisprudencia se refiere a la falta de eficacia de la valoración realizada por agente de la propiedad inmobiliaria puesto que dichos agentes recogen precios especulativos, siendo así que el justiprecio debe corresponderse con el valor real ( STS de 28 de marzo de 2003 que cita la de 6 de mayo de 2002), también ha precisado que tal inidoneidad se refiere a la determinación del valor urbanístico, lo que atendido los términos en los que el debate ha sido configurado por las partes, resulta sumamente relevante. Pasemos ya a examinar separadamente, siguiendo el orden marcado en sede de demanda, la adecuación a la legalidad de estos tres parámetros con los que muestra su disconformidad:

1) Entiende la entidad recurrente que el precio en venta de nave industrial establecido en el acuerdo recurrido en 600 e/m2 resulta excesivo, y para combatir dicha apreciación se apoya en el informe realizado por el arquitecto Don. Marcelino , que lo establece en 573 e/m2, y en el llevado a cabo por el agente de la propiedad inmobiliaria Don. Pio , que lo determina en 557 e/m2. Apunta asimismo, con base en el informe realizado por el arquitecto Don. Marcelino , que solamente se adjudicaron entre el 45% y el 50% de las parcelas a pesar de que el precio unitario del concurso resultó un 32% más económico que el fijado en la resolución recurrida. En atención a la naturaleza técnica de las cuestiones que se debaten, es claro que su resolución depende de la valoración de ambas pruebas periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habiendo resultado lo siguiente de su examen puesto en relación con los demás elementos de los que hemos dispuesto:

En relación al informe realizado por el arquitecto Don. Marcelino (folios 20-21 informe) se advierte cierta distorsión ni objetiva ni razonada a la hora de manejar los datos obtenidos por el perito, y así no se entiende porque en vez de analizar el precio de venta de nave industrial en diciembre de 2006, que es la fecha clave a efectos de valoración como recuerda el letrado de la Xunta de Galicia, se utilizan los datos resultante del concurso que tuvo lugar en octubre de 2007, como tampoco proque se utilizan los datos de oferta de suelo industrial durante el año 2007 correspondientes a los polígonos de Nantes, Barro/meis o Pousadoiro/Villagarcía sin explicarnos las razones que le llevan a utilizarlos como precios testigos, sobre todo cuando existen disparidades de precio, edificabilidad y tamaño entre las parcelas utilizadas como testigos y la que nos ocupa , que habiendo sido puestas de manifiesto por el propio perito, no llega sin embargo a introducir coeficiente de corrección alguno además. Aun aceptando los valores escogidos a su arbitrio por el perito, lo cierto es que la diferencia con el precio fijado por la resolución recurrida resulta lo suficientemente escasa como para confirmar más que desvirtuar la cifra obtenida en el acuerdo recurrido.

Por lo que se refiere al informe llevado por el agente de la propiedad inmobiliaria Don. Pio que recordemos fija en 557 e/m2 el precio de venta en nave industrial, la falta de motivación que dedica a ésta cuestión el perito en su informe (folios 3-4 del mismo) resulta absoluta, fijando el precio de manera directa sin ofrecer explicación alguna, lo que es causa suficiente para su rechazo.

Por otra parte, no compartimos las conclusiones que la parte actora extrae del resultado de una operación de comercialización aislada en el tiempo como es el concurso que tuvo lugar en julio de 2007, en el que se llegaron a vender prácticamente la mitad de las parcelas, y en donde necesariamente influyeron razones de política comercial que nos son ajenas. La duración de la promoción calculada por el Xurado y no combatida por el recurrente es de cinco años y lo que la recurrente pretende querer reducir a un tiempo sensiblemente inferior y a una sola operación como fue el citado concurso no parece admisible, porque no otra consecuencia tiene que el que se pretenda sujetar todo el proceso de comercialización del inmueble a lo ocurrido en el concurso de julio de 2007. Como hemos señalado en otras ocasiones, una correcta interpretación del funcionamiento del método residual dinámico, supone aplicar éste desde la determinación cuantitativa o numérica de los parámetros que conlleva su utilización que aparezcan como razonables en abstracto en el momento de la valoración, que en el caso que nos ocupa debemos residencia en diciembre de 2006, por lo que no creemos que posteriormente puedan ser rebatidas por el hecho de que no hayan coincidido exactamente con el devenir real de la promoción en el tiempo. Ello no significa que no deba procurarse su corrección en todos aquellos supuestos en que las cifras manejadas se aparezcan como claramente improbables o irrazonables, pero no es esto lo que ha ocurrido aquí, en donde incluso la diferencia del único informe pericial que trata realmente esta cuestión, como hemos tenido la oportunidad de comprobar, resulta exigua.

2) Los gastos de urbanización se deben elevar, a entender de la parte demandante, hasta los 11.000.000 euros mas iva y no en 9.871.669,35 euros como hizo el Xurado de expropiación que se atuvo a la documentación existente en el expediente expropiatorio, afirmando que los gastos previstos inicialmente en la memoria del proyecto sectorial (año 2003) son inferiores a los del proyecto de urbanización (año 2007) siendo adjudicada la obra el 27 de julio de 2007, habiendo sufrido con posterioridad modificaciones y mejoras que han aumentado el presupuesto adjudicado inicialmente.

Cabe apuntar que la resolución recurrida no se ajusta exactamente a lo afirmado por la actora, toda vez que si bien es cierto que toma como base los gastos previstos en el proyecto sectorial que es del año 2003, los actualiza aplicando el ipc Galicia al año 2005 (3.7 %) y no incluye los gastos del plan parcial.

Lo cierto es que las tesis de la parte recurrente no parecen verse respaldadas por el informe realizado por el arquitecto Don. Marcelino (pagina 17 informe) que en relación a éste tema aplica criterios no excesivamente técnicos, como 'redondear' la cifra en que estima los costes, y actualiza, retrotrayendo, los gastos de urbanización que obtiene en el año 2007 al año 2006, o en fin, no dedica ningún argumento a razonar si ha considerado los gastos del plan parcial como si hizo el Xurado de expropiación, y caso positivo su motivación, como tampoco ningún comentario le merece el esfuerzo de actualización que hizo el Xurado, que no se atuvo solamente a los datos que emergían del proyecto sectorial, sino que los actualizó al año 2005, un año antes de la valoración. Finalmente, tampoco aparece justificado, desde la naturaleza técnica y científica que debe acompañar a todo informe pericial, porque le parece 'razonable para una actuación de estas características' el coste unitario en 22,30 e/m2, como los términos de comparación que ha utilizado para alcanzar dicha conclusión. Por lo que respecta al informe realizado por el agente de la propiedad inmobiliaria Don. Pio solo podemos reiterar lo que ya indicamos en el anterior apartado.

3) Entiende la parte demandante que el tipo de actualización utilizado por el Xurado de expropiación en su resolución no es el adecuado, alegando fundamentalmente que el incremento de la prima de riesgo utilizada debió de fijarse en un porcentaje mas elevado en atención a diversos estudios económicos, que ya en el año 2006, hablaban de desaceleración y en diciembre de 2007 claramente de incertidumbre y aumento de riesgo, citando el realizado por el servicio de estudios económicos del BBVA en diciembre de 2007. Para la recurrente los incrementos de riesgo aplicados en ejercicios anteriores debieron incrementarse con arreglo a la evolución de la situación económica y no mantenerse estables como hace el acuerdo impugnado.

A la hora de analizar estas alegaciones, que es donde radican las mayores quejas de la actora, y en la que echamos de menos no ya el informe realizado por una entidad bancaria al que alude la parte demandante correspondiente al año 2007 sino que el se debió de hacer en el año 2006 ( art. 36 LEF ), debemos comenzar por recordar que el Xurado de expropiación estableció en un 20,45 % mientras que el informe realizado por el arquitecto Don. Marcelino admite una horquilla (folio 24 informe) entre 20% y 22%, por lo que la acogida por el acuerdo impugnado se encontraría dentro de los escenarios planteados, mientras que por su parte el perito Don. Pio dispone un tipo del 22,254%.

El perito Don. Pio no incorpora a su informe, ni lo cálculos de los que parte para alcanzar el índice de actualización ni tampoco las razones que le han conducido a concluir como equivocado el porcentaje elegido, limitándose en este sentido a analizar una de las variables que influyen en el índice de actualización, el denominado incremento de riesgo, advirtiéndose en la argumentación que expone (paginas 4,5 y 6 informe) la ausencia de referencia fáctica alguna al supuesto que nos ocupa. De hecho, se limita a reproducir determinados pasajes de un informe de una entidad bancaria realizados en diciembre de 2007 a la que ya hemos hecho alusión, que versa no solo sobre el conjunto de mercado español sino internacional y dibuja un pronóstico para futuros años variable de carácter macroeconómico, y sin que por otra parte, en ningún caso, del mismo pueda concluirse como hace el citado perito, que la prima de riesgo deba establecerse en el 6% .

En cuanto a la fundamentación que sustenta las tesis que defiende el arquitecto Don. Marcelino para justificar el porcentaje en que debe establecerse este parámetro, y del que ya hemos dicho que fija una horquilla de tipos de actualización que no resulta contradictorio con el establecido en la resolución impugnada, ocurre que el propio perito ofrece por toda motivación (pag 24 in fine de su informe) que el tipo de actualización utilizado que el mismo resulta 'acorde con las publicadas por Tinsa tasaciones inmobilirias en el documento semestral que emite a efectos internos ....' con lo que sustrae de su crítica a las demás parte de este proceso y a éste Tribunal de su supervisión.

En definitiva, a pesar de que la parte actora Xestion Urbanística de Pontevedra s.a. no ha escatimado medios de prueba destinados a combatir la resolución impugnada, la valoración de su resultado le ha sido adverso. Finalmente, y dado que se trata de uno de los pilares sobre los que se asientan sus alegaciones, se debe apuntar que no puede realmente entenderse acreditado que ya en diciembre de 2006, como incluso durante la primera mitad del año 2007, pudiera percibirse el deterioro que iba a sufrir en años venideros el mercado inmobiliario, resultando un hecho notorio justamente lo contrario, como es asimismo indiscutible que no es hasta finales del año 2007 cuando se hace patente y previsible su aparición.

De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad Xestion Urbanística de Pontevedra s.a..

OCTAVO-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional .

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos contencioso administrativo interpuestos respectivamente por la representación de la entidad Xestion Urbanística de Pontevedra S.A. y por la representación de la Asociación de afectados pola expropiación de terreos e outros bens para a execucion do parque empresarial de A Reigosa (pontecaldelas) contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia antes referenciado. Sin que proceda mención especial sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifiquese a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinarioestablecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de diez díascomputados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal ( 1578-0000-85 -7817-10- 24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,Doce de febrero de dos mil catorce.


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