Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 203/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 250/2011 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 203/2012

Núm. Cendoj: 48020450042012100049


Voces

Fondo del asunto

Motivación de los actos administrativos

Presunción de certeza

Indefensión

Derecho subjetivo

Interés legitimo

Acta de inspección

Prueba en contrario

Prueba de cargo

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 203 /2012

En Bilbao, al día 2 del mes de julio del año 2012, yo, Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo Número 4, he visto el proceso ordinario nº 250 del año 2011 seguido en materia social (infracción).

Ha sido parte recurrente 'ALEACIONES Y FUNDICIONES' S.A. quien ha comparecido representada y defendida por el Abogado Sr. Orbea López.

Ha sido demandada la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco quien ha estado defendida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma.

y con motivo de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado ' visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en su tramitación.

SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha resultado ser de 13.092 €.

y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-I.1.- Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación adelantando que, tal y como se razonará, este magistrado considera que procede desestimarcompletamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación 'i n aliunde' de la presente resolución.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 33 y 67 de la L.J.C.A.,procede decidir en la presente sentencia todaslas cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

I.2.-Por ello, se debe continuar señalando que por la recurrente 'ALEACIONES Y FUNDICIONES' S.A. se pretende que, de acuerdo con lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: se impugna la resolución de la Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco de fecha 29 del mes de marzo del año 2011 por la que se acuerda no admitir a trámite por haberse presentado fuera de plazo el recurso de alzada interpuesto y, por tanto, confirmar la resolución de 13 de enero de 2011 de la Delegación Territorial de Bizkaia por la que se imponía a 'ALEACIONES Y FUNDICIONES' S.A. la sanción de 13.093€ por la comisión de tres infracciones graves.

I.3.-Alegada por la parte recurrente la falta de motivacióndel acto recurrido como motivo de su pretensión; concretamente en el 'Fundamento de Derecho' 7º de su demanda se afirma que: ' Sobre el fondo: Como se ha expresado, el motivo de oposición a la Resolución impugnada es que la misma no ha dado respuesta a las cuestiones planteadas en las alegaciones de esta parte '.

Por otro lado, la administración demandada se opone a dicho motivo de impugnación con la invocación de que: ' Sin embargo, como se prueba con nitidez de la propia lectura del recurso, no resulta factible en ningún caso la estimación de la demanda, pues la recurrente reconoce abiertamente en la misma la procedencia de la inadmisión de la alzada por su indubitada extemporaneidad, lo que asume y atribuye a su exclusivo error '.

I.4.-Pues bien, para enjuiciar dicha cuestión debe partirse de las premisas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1991 (recurso nº 5078/1991 ) se dice que ' la motivación de los actos administrativos puede ser suplida por el contexto de las actuaciones practicadas y el Derecho aplicable de manera de su inexistencia no genere indefensión en los interesados'.

Por otro lado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 4 de diciembre de 1997 (recurso nº 674/1997 ) ha señalado que la motivación que exige el artículo 54 de la ley 30/1992 no es solo una cortesía para con el administrado, sino una garantía para el mismo, para que pueda criticar las bases en las que se funda el acto. No es pues un requisito formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional sino que ha de ser suficiente dando razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión, añadiendo de forma más precisa en la de la misma fecha pronunciada en el nº 811/1997 que:

' Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que 'serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos'.

La jurisprudencia define la motivación como la 'exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto' ( S. de 15-10-1981 ). 'La motivación del acto administrativo -declara la S. de 18-4-1990 - cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad 'de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -artículo 106.1 de la C.- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios'.

Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena al proceso lógico, y jurídico determinante de la decisión ( S.T.C. de 17-7-1981 ), o, como declara la S. de 16-6-1982 , debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal 'sucinta' no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es 'suficientemente indicativa', la exigencia debe estimarse cumplida'.

I.5.-En definitiva, en el presente caso, a la luz del anterior marco jurisprudencial y del examen del expediente administrativo, por este magistrado se llega a la conclusión de que no se cumplenlos requisitos exigidos para que proceda acoger el motivo analizado, pues en la resolución impugnada se expresan correctamente los motivos por los cuales se acordó no admitir a trámite por haberse presentado fuera de plazo el recurso de alzada interpuesto y, por tanto, confirmar la resolución de 13 de enero de 2011 de la Delegación Territorial de Bizkaia por la que se imponía a 'ALEACIONES Y FUNDICIONES' S.A. la sanción total de 13.092€ por la comisión de tres infracciones graves, es decir, porque como dice la Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco en el 'Fundamento de Derecho' III de su resolución: ' La Resolución impugnada se notificó a la empresa recurrente con fecha 19 de enero de 2011 mediante carta certificada con acuse de recibo, tal como consta en el expediente. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000 - RJ 2000/8359, y las en ella citadas), aunque el cómputo del plazo se inicie el día siguiente al de la notificación (20 de enero de 2011), el día final de dicho plazo es el equivalente al día de la notificación en el supuesto que nos ocupa, el 19 de febrero de 2011. El presente recurso de alzada fue interpuesto con fecha 23 de febrero de 2011, esto es, una vez transcurrido el plazo de un mes que, en este caso, finalizó el día 19 de febrero de 2011' siendo, por otro lado, más que claro que el supuesto error que haya padecido 'ALEACIONES Y FUNDICIONES' S.A. en el cómputo del plazo solo puede ser de su cargo.

' Obiter dicta' en cuanto al fondo del asunto debe considerarse la doctrina contenida en la sentencia de la sección 4ª de la Sala III del T.S. de 19 de diciembre de 2003 (recurso nº 35/2002 ) en tanto ha de tenerse en cuenta que las actas de Inspección gozan de la presunción de veracidad, que desde luego puede destruirse por prueba en contrario precisando la de 22 de julio de 1997 (recurso nº 10630/1991) que la ' presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en pirncipio, debe reconocerse el inspector actuante y esta presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que el art. 38 de D. 1860/75, se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.'.

En consecuencia a la luz de la jurisprudencia anterior, por la parte recurrente nada se ha acreditadoen descargo de los hechos declarados probados en la resolución sancionadora nide los argumentos vertidos en la demanda se deduce razón alguna que permita valorarlos jurídicamente de otra manera tal y como señala el T.S. en su sentencia de 14 de diciembre de 1999 (recurso nº 722/1994 ) en el sentido de que: '... basándose la resolución impugada en el contenido de un acta de la Insepcción de Trabajo, (si) la presunción de veracidad que la misma ostenta no ha sido destruida por prueba suficiente en contrario,... a los hechos señalados en la misma ha de estarse...'(Documentos 1, 4 y 7 del expediente) .

En definitiva, por todo ello, tal y como se avanzó al principio de esta fundamentación y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimarcompletamente el presente recurso contencioso-administrativo sin hacer más pronunciamientos salvo en lo relativo a las costas procesales sobre las cuales este magistrado ha de resolver de oficio conforme a las normas previstas en las leyes procesales que más abajo se citan.

SEGUNDO.- En este sentido, sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado consider que noprocede hacer especial pronunciamiento sobre las costas mencionadas.

TERCERO.- La presente resolución es firme ya que la misma no es susceptible de recurso ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de la L.J.C.A .

Vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E. 1 º, 2 º, 9 º, y 91 de la LOPJ y 8 º y 14 de la LJCA me atribuyen y hago pronunciamientos siguientes:

I.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR AJUSTARSE A DERECHO EL OBJETO DEL MISMO;

II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA;

III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;

IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO; SIN PERJUICIO DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;

V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE, CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL ÓRGANO DE SU PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;

ASIMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LES TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;

y así, por esta mi resolución definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.


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