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Sentencia Administrativo Nº 2029/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 455/2006 de 19 de Noviembre de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 2029/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103189
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 02029/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 2029
RECURSO NÚM.: 455-2006
PROCURADOR Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
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En la Villa de Madrid a 19 de noviembre de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 455-2006 interpuesto por CORSAN CORVIAM S.A. representado por la procuradora DÑA. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.12.2005 reclamación nº 28/11128/02 interpuesta por el concepto de Impuestos sobre Hidrocarburos habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18.11.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de diciembre de 2005 en la que acuerda desestimar la reclamación número 28/11128/02 interpuesta contra acuerdo de 25 de junio de 2002 del Área Regional de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recaído en Acta 02 nº 70555372, incoada en concepto sobre Hidrocarburos, ejercicio 1998, por cuantía de 86.940,04€ (14.465.605 pesetas).
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare no conforme a derecho y se anule la resolución recurrida, alegando, en síntesis, como fundamento de su pretensión, la incompetencia del ärea Regional de la Dependencia de Aduanas a IIEE de Madrid para llevar a cabo la actuación inspectora porque Corsán, Empresa Constructora, S.A. en el ejercicio 1998 estaba adscrita a la Oficina Nacional de Inspección, por lo que de acuerdo con la Resolución de 20 de julio de 1992 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba la Organización y Atribución de Funciones en el Ámbito de las Competencias del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales el órgano competente era la Oficina Nacional de Inspección, citando la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2001 (recurso 546/1999 ), careciendo la Delegación de Madrid de competencia para la comprobación del gasóleo utilizado en la obra objeto de comprobación en la autovía Alaejos-Cañizal en Valladolid, como ya se denunció en atención al primer requerimiento y en periodo de alegaciones ante el T.E.A.R.
También alega el defecto de forma consistente en la extensión del acta de disconformidad a nombre de Corsán, Empresa Constructora, S.A. y el acto de liquidación a Corsán-Corvián, S.A., habiendo sido puesto de manifiesto a la Inspección la sucesión universal por la segunda de la primera, lo que constaba ya en Diligencia de 6 de mayo de 2002, rompiéndose la identidad entre la sociedad a la que se levanta el acta y a la que se liquida.
Sobre la cuestión de fondo, sostiene, en resumen, que a la maquinaria que describe puede beneficiarse del tipo reducido de gasóleo porque son encuadrables en el concepto de "motor fijo" al considerar que no tienen la consideración de vehículos por ser artefactos no aptos para circular por vías o terrenos, sino que se trata de máquinas cuyos motores tienen la finalidad de proporcionar una fuerza motriz empleada principalmente para desarrollar la actividad específica correspondiente a tal máquina y de modo accesorio, para conseguir su propia propulsión a los efectos de realizar la función que les es propia, citando sentencias de la sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2001 y 9 de julio de 2002 y de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y Sevilla de 5 de septiembre de 2002 y 30 de abril de 2003 , respectivamente.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la actora no ha aportado justificación alguna de la adscripción a la Oficina Nacional de Inspección y que incluso si llegara a acreditar la adscripción, no podría reputarse nula de pleno derecho la liquidación, porque la incompetencia constitutiva de un vicio de nulidad de pleno derecho es la incompetencia material o la territorial, estando domiciliada en Madrid la empresa, resultando irrelevante dónde estuviese la máquina.
En cuanto a que la liquidación se haya practicado a una sociedad y el acta a la empresa a la que sucedió, considera que es irrelevante, considerándolo como un simple error sin consecuencia alguna para el sujeto pasivo, de la misma manera que es sujeto pasivo por causa de sucesión originada por fusión la sociedad actora y por ello se le reconoce legitimación para interponer el presente recurso.
Respecto al fondo del asunto señala que de acuerdo con el art. 118.1.b) del Reglamento de Desarrollo de la L.II.EE. aprobado por R.D. 1165/1995 , los motores fijos son aquellos que se emplean con fines distintos a los de propulsión de vehículos, teniendo las maquinas la consideración de vehículos de clase especial, de tal suerte que los motores en ellas instalados sirven para propulsarlas, al menos en parte, y, por consiguiente, no son motores fijos, no habiendo acreditado la recurrente que el gasóleo estuviera destinado de manera exclusiva a la propulsión de un motor fijo, independiente y no destinado a la automoción del vehículo. Citando varias sentencias de esta Sala como las de 20 de diciembre de 2005 (recurso 524/2001) y 25 de mayo de 2006 (recurso 1911/2002 ).
CUARTO: La primera de las cuestiones que es preciso debatir es la referida a la alegación de incompetencia del Área Regional de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid para efectuar la inspección mediante la correspondiente acta y liquidación, manifestando la entidad recurrente que se encuentra adscrita a la Oficina Nacional de Inspección.
Pues bien, en la pieza separada de prueba ha quedado acreditado mediante comunicación de la Jefa de la Secretaría Administrativa de Inspección de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Dependencia de Control Tributario y Aduanero) de 8 de noviembre de 2007, que por acuerdo, cuya copia se adjunta, del Director General de Inspección Financiera y Tributaria de fecha 4 de abril de 1984 se acuerda la adscripción de la entidad CORSAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. a la Oficina Nacional de Inspección. Siendo dicha sociedad a la que se le incoa el Acta de Inspección practicada en disconformidad en día 7 de mayo de 2002 y siendo precisamente a dicha sociedad a la que se le imputa la utilización indebida de gasóleo bonificado en las máquinas que se expresan en el Acta, en el año 1998, es decir, antes de que se produjera la fusión con la sociedad Corvián, S.A., que como se reconoce en las actuaciones en Diligencia de 6 de mayo de 2002, se fusionaron mediante escritura pública de 24 de octubre de 2000.
Debiendo poner de manifiesto, como ya se expresaba en la sentencia de esta Sala, que cita la recurrente, de 10 de octubre de 2001 (recurso 546/1999 ), lo establecido por la Resolución 20 de julio de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (BOE 183/1992 de 31-07-1992) establece que "El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, atendiendo a los objetivos que se pretenda alcanzar, acordará las Empresas o establecimientos a los que debe extender sus actuaciones de forma efectiva la Oficina Nacional de Inspección", constando en el presente caso, aunque sea en la pieza separada de prueba de este recurso, dicho acuerdo, sin que pueda una sociedad ser objeto de inspección tanto por la Oficina Nacional como por las Oficinas Regionales, como parece afirmar el Abogado del Estado, pues así lo establece la Resolución indicada de 20 de julio de 1.992 que complementa la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de septiembre de 1.986 que desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por lo que debe concluirse, que no es posible una coexistencia de competencias inspectoras de la Oficina Nacional y las Regionales respecto de una misma empresa, habiéndose pronunciado en este mismo sentido los Tribunales Económico Administrativos Regionales.
El recurrente considera en su demanda que las actuaciones es inspectoras devinieron, por tal circunstancia, en nulas de pleno derecho, sin embargo, no puede considerarse manifiestamente incompetente el Área Regional de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales pues depende de la misma Agencia Estatal de Administración Tributaria que la Oficina Nacional de Inspección por lo que no puede considerarse que concurra la causa de nulidad de pleno derecho que se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pero el recurrente en el suplico de su demanda no pide un pronunciamiento de nulidad de pleno derecho.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como los actos administrativos de los que trae causa, por incompetencia del órgano regional para levantar el acta y realizar la liquidación objeto del recurso, sin que, en consecuencia, proceda entrar en el resto de las alegaciones formuladas.
QUINTO: No procede imposición de costas, conforme al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los preceptos que se citan por las parte y los de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A. como sucesora de CORSAN-CORVIAN, S.A. y antes CORSAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de diciembre de 2005, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como los actos administrativos de los que trae causa, sin imposición de costas.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A