Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
29/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 20144/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 79/2006 de 29 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 20144/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008101696


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20144/2008

RECURSO Nº 79/06

PONENTE SRA .María Isabel Álvarez Tejero

SENTENCIA Nº 20.144

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA

SECCIÓN TERCERA (E)

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

Doña María Luaces Díaz de Noriega

Doña María Isabel Álvarez Tejero

En la Villa de Madrid, a 29 de Septiembre de dos mil ocho

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 79/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por DON JORGE CARLOS APARICIO MARBÁN, en nombre y representación de DOÑA Beatriz contra la resolución presunta de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima por silencio administrativo la solicitud formulada por la recurrente en orden a que le fuera abonado los complementos de destino, específico y productividad durante los periodos de tiempo en el que desempeñó el puesto de trabajo de Jefe de la Dependencia de Aduanas e IIEE de Málaga. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución impugnada y se reconozca el derecho de la recurrente.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señalo para la votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2008, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo n° 79/2006 promovido por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán en nombre y representación de DOÑA Beatriz , la desestimación presunta de la solicitud presentada con fecha 17 de octubre de 2.005 ante el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en orden a que le fuera reconocido el derecho a percibir las diferencias retributivas entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir por los conceptos de complemento de destino y específico y productividad asignados al puesto de trabajo de Jefe de la Dependencia de Aduanas e IIEE en la Delegación de la AEAT., en Málaga, perteneciente al Grupo A, nivel 28, durante los periodos comprendidos entre el 5 de agosto y el 5 de septiembre de 2003, entre el 5 de agosto y el 7 de septiembre de 2004; entre el 29 de julio y el 18 de agosto y entre el 29 de agosto y el 7 de septiembre de 2005

La recurrente, funcionaria del cuerpo Administrativo de Aduanas, pone de manifiesto que venía ocupando desde 1.999 el puesto de Jefe de Servicios de Aduanas e II.EE. en la Delegación de la AEAT. de Málaga, con nivel 26, Mediante Resoluciones de Acuerdos de Suplencia de la Delegación de Málaga de la AEAT de fechas 20, de junio de 2003; y 26 de julio de 2005; y habiéndose concedido vacaciones a su titular y por necesidades del servicio, se le nombró para desempeñar por suplencia las funciones de Jefe de Dependencias de Aduanas e II.EE de la citada Delegación durante los periodo entre el 5 de agosto y el 5 de septiembre de 2003, entre el 5 de agosto y el 7 de septiembre de 2004; entre el 29 de julio y el 18 de agosto y entre el 29 de agosto y el 7 de septiembre de 2005, del Grupo A, puesto de nivel 28, que, en consecuencia, tiene derecho a percibir las diferencias por el concepto de complemento especifico y de destino y el de productividad, entre lo percibido en el puesto que formalmente le fue asignado y el puesto que efectivamente estuvo desempeñando.

Como fundamento jurídico alega lo dispuesto en el articulo 1.3 y 23 de la Ley 30/84 de 2 de agosto , incidiendo en que las retribuciones que reclama están vinculadas al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, con independencia de que su nombramiento formal para el mismo, y en el hecho de que la Administración viene a admitir en la resolución impugnada el desempeño del puesto de Interventor posteriormente reclasificado al de Jefe de Dependencia de Aduanas e IIEE; que no puede argumentarse que no podía acceder al puesto, cuando fue propuesto para realizar sus funciones, siendo en ese caso nulos todos los actos que dictó en el ejercicio de dicho puesto; que el puesto de Interventor no desapareció, sino que fue reclasificado, por lo que a partir de dicha reclasificación, reclama las retribuciones del nuevo puesto; que la comisión de servicios del articulo 66 del Real Decreto 364/1995 no es de aplicación al supuesto; que no reclama el reconocimiento de un Grupo o nivel superior al que tiene derecho, sino simplemente las retribuciones del puesto cuyas funciones vino desempeñando; que el caso resuelto por la Sentencia de 12 de marzo de 1.992 no es equiparable, dado que, en su caso, el puesto de trabajo si tenía asignadas en la RPT. las retribuciones complementarias que reclama, invocando Sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sección en apoyo de su pretensión.

El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente recurso se centra en determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea reconocido y abonado el componente específico, el de destino y el productividad, asignado al puesto de trabajo de Jefe de Dependencia de Aduanas e II.EE de A.E.A.T. de Málaga, por los periodos que reclama.

Para la adecuada resolución de esta cuestión se hace preciso recordar que la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo. Esta normativa, en su artículo 23.3 b ), dibuja el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo y en el apartado a) contempla también como retribución complementaria el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe. La ley de que se viene haciendo mención es básica de la función pública, y a sus normas se ha adaptado el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.

Con arreglo a la normativa citada el complemento específico es o se configura en nuestro Derecho como un concepto retributivo de naturaleza objetiva, ajeno a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basado, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que lo tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma. Por todo ello este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones (véase a título de ejemplo, Sentencia de 11 de septiembre de 1.999 RJCA 19994514 , y Sentencia de 19 de julio de dos mil tres dictada en el recurso 1.013/00 ), que lo que determina el derecho a la percepción del complemento específico asignado a un determinado puesto de trabajo es, y no tanto el nombramiento formal para ocupar el mismo, el efectivo desempeño de dicho puesto de trabajo. Así las cosas, si el puesto de referencia presenta tales características, teniendo asignado su desempeño un complemento específico singular, y el hoy recurrente lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada sería evidente, incluso en el caso de que el desempeño del puesto en cuestión lo fuera de manera accidental, es decir sin propuesta de nombramiento, y ello porque para la percepción del complemento especifico singular y del complemento de destino, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye no el nombramiento formal para ocupar el un puesto de trabajo, sino la efectiva prestación o desempeño de las funciones correspondientes, y nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de un puesto de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas al mismo sino unas inferiores.

TERCERO.- Por tanto, y para determinar si el recurrente tiene derecho a percibir las diferencias económicas por este concepto que reclama, debe examinarse el resultado de la prueba y los documentos que obran en Autos, con el fin de concluir si está acreditado el efectivo desempeño de los puestos de trabajo indicados. Los documentos aportados por el recurrente a este fin, son los siguientes: 1) Acuerdos de Suplencia para los periodos 5 de agosto al 5 de septiembre de 2003, 29 de julio a 18 de agosto de 2005, y de 29 de agosto a 7 de septiembre de 2005, del Delegado de la Agencia Tributaria de Málaga de fechas 20 de junio de 2003, y 26 de julio de 2005. 2) Certificado del Jefe del Servicio 2 de la Unidad regional de Recursos Humanos de la Delegación especial de la A.E.A.T. en Málaga, remitido a la Sala en periodo probatorio, en el que consta que la recurrente cobro el mismo complemento de destino y complemento especifico en los meses de agosto y septiembre de cada año.

CUARTO.- A la vista de los documentos referidos y de que la propia Administración así lo viene a reconocer en la resolución impugnada, consideramos que resulta acreditado el desempeño efectivo por parte del ahora actora, entre el 5 de agosto al 5 de septiembre de 2003 y entre el 29 de julio a 18 de agosto de 2005 y desde el 29 de agosto a 7 de septiembre de 2005, (sin que se acredite la manifestación de haber realizado suplencia el año 2004) de las funciones del puesto de Jefe de la Dependencia de Aduana e II.EE. de Málaga, y que la recurrente reclama.

Por tanto, acreditado el desempeño efectivo del puesto referido, y que este tenia asignado, un nivel 28 de complemento de destino, y complemento especifico, como perteneciente al Grupo A, la conclusión no puede ser otra, en base a la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo, que la de estimar la pretensión del recurrente, de reconocer su derecho al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas por la Sra Beatriz por solo por estos dos conceptos retributivos, en el puesto que tuvo formalmente asignado, que fue el de Jefe de la Dependencia de Aduanas e II.EE de la A.E.A,T. de Málaga. desde el 12 de junio de 1.997 al 1 de junio de 1.998 y el de Jefe de Servicio de Aduanas e IIEE, desde el 5 de agosto al 5 de septiembre de 2003 y entre el 29 de julio a 18 de agosto de 2005 y desde el 29 de agosto a 7 de septiembre de 2005, debiéndosele abonar las cantidades que tenía asignada por estos conceptos en la Relación de Puestos de Trabajo el puesto cuyas funciones vino efectivamente desempeñando, anteriormente referidas.

QUINTO.- En definitiva, la Sección no comparte los argumentos expuestos en la resolución que es objeto de impugnación, por considerar que ninguna de las normas que se citan como justificativas del desempeño del puesto sin derecho a retribuciones complementarias, es ajustada a derecho, sin que la falta de nombramiento oficial para el puesto desempeñado pueda suponer un obstáculo para reconocer su derecho a percibir las retribuciones complementarias del mismo, ya que la adscripción al puesto no requiere un nombramiento o designación provisional o definitivo, bastando con el mero desempeño de hecho, y ello aunque esta se califique o justifique a través de los mecanismos legales de sustitución o suplencia, como argumenta la Administración en la resolución impugnada, siendo lo relevante para reconocer el derecho a la percepción de las retribuciones complementarias asignadas en la RPT al puesto cuyas funciones vino ejerciendo, de acuerdo con la doctrina seguida por esta Sección, el desempeño efectivo y real del mismo, por lo que solo cabe concluir la estimación del presente recurso, en lo relativo a los complementos específico y de destino, y por los periodos acreditados, y mas arriba señalados.

Ahora bien, respecto a la solicitud de que le sea abonado el complemento de productividad, hay que señalar en primer lugar que el complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales". Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4 , que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública". Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa; Segunda: En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".

Este panorama normativo nos permite concluir, inicialmente, que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos. Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción.

En definitiva, así lo hemos reseñado en innumerables resoluciones, el complemento de productividad, en función de las notas que lo caracterizan en su configuración Legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo, ni puede surtir efecto en relación al puesto que se ocupa, sino en relación con la persona y la actuación de quien lo ocupa, sin que proceda en el presente supuesto el reconocimiento del complemento de productividad que también solicita, dada la especialidad personal y subjetiva de este complemento, y sin que se haya probado por la actora que el puesto que efectivamente ocupo, tenia asignado un complemento de productividad, ni que clase de productividad, ni los criterios en que se basaba dicho complemento en relación al puesto, ni que ella hubiese cumplido los baremos exigidos para tener derecho a percibir el citado complemento. Procediendo por lo anteriormente razonado la estimación parcial del presente recurso

SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo n° 79/06 promovido por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán en nombre y representación de DOÑA Beatriz contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es contraria a Derecho, por lo que debe ser anulada, en lo referente a la percepción de los complementos de destino y especifico durante los periodos acreditados, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sean abonadas las cantidades especificadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, confirmando la resolución en el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Iltma. Sra. Dª. María Isabel Álvarez Tejero, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

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