Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 200/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 218/2015 de 30 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 08019450172016100103

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1167

Núm. Roj: SJCA  1167:2016


Voces

Cinemómetro

Indefensión

Presunción de certeza

Actuación administrativa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cuestiones de fondo

Infracciones administrativas

Prescripción y caducidad

Caducidad

Encabezamiento

SENTENCIA

En Barcelona a 30 de mayo de 2016.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular actuando en sustitución en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 218/15 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Andrés , representado por la Letrada Dª Gemma Almazán Camps, y parte demandada el SERVEI CATALA DE TRANSIT, representado por el Letrado Dº Rafael López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Servei Català de Trànsit de fecha 2/4/2015. La cuantía del recurso se cifra en 300 euros.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 1/9/2015, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 20/5/2016, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso- administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Servei Català de Trànsit de fecha 2/4/2015. La cuantía del recurso se cifra en 300 euros.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

Alega el recurrente, como primer motivo de impugnación, 'la indefensión al no facilitar las pruebas solicitadas que revisten carácter de fundamentales y esenciales'. Se sanciona al recurrente por circular por la A2 a 111 km/h cuando la velocidad estaba limitada a 80 km/h. La infracción es captada por cinemometro y consta en las actuaciones el certificado de verificación periódica del mismo. Recordar en este sentido la presunción de veracidad que deriva de las actas levantadas por los agente de la autoridad de conformidad con el art. 76 del Real Decreto Legislativo 339/90 en relación con el art. 14 del RD 320/1994 y 137 de la Ley 30/1992 . Para tratar de enervar dicha presunción de veracidad, el recurrente solicitado en vía administrativa una serie de pruebas que estima fundamentales y al no haber sido practicadas, considera que se le ha producido indefensión. Sin embargo, el art. 13.1 del RD 320/94 dispone que el instructor acordara la apertura de un periodo de prueba si fuera necesario, lo que significa que no siempre que lo pida el interesado ha de abrirse dicho periodo sino cuando sea preciso para practicar diligencias probatorias adicionales a las ya existentes en las actuaciones. En el caso de autos y en cuanto a la falta de ratificación del denunciante que se alega, recordar que la infracción de referencia es captada mediante prueba fotográfica operada por el cinemómetro, por lo que no se alcanza a entender la ratificación solicitada por cuanto el agente denunciante lo hace en función de los datos recogidos por la máquina sin que pueda añadir nada más. En cuanto a la documentación del aparato detector se refiere, consta el certificado de verificación del cinemómetro Multanova 6F-MR, el mismo con el que fue captada la imagen que acredita la comisión de la infracción administrativa imputada, certificado de validación que hace irrelevantes las pruebas solicitadas relativas al funcionamiento del cinemometro.

Alega el recurrente, como segundo motivo de impugnación, 'falta de motivación'. Sin embargo, dicha pretensión no puede prosperar por cuanto las resoluciones dictadas en el seno del expediente contienen una exposición suficiente, aunque sea sucinta, de los fundamentos de hecho y de derecho que las han conformado y el interesado ha podido conocer en todo su alcance las razones determinantes de las mismas y articular, en consecuencia, los medios de defensa que ha estimado necesarios sin que pueda apreciarse una vulneración de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 30/1992 y la existencia de una posible indefensión dado que no es admisible confundir 'brevedad y concisión en los términos empleados' con la falta de motivación.

Alega el recurrente, como tercer y último motivo de impugnación, 'caducidad y prescripción'. Nada invoca, más que la mera alegación, en cuanto a la caducidad del procedimiento pero es evidente que no se ha producido de conformidad con el art. 92.3 de la LSV . En cuanto a la prescripción de la infracción, tampoco ha tenido lugar por cuanto la infracción de autos es grave y prescribe a los 6 meses ( art 92.1 de la LSV ). Dado que el recurrente formulo alegaciones en fecha 24/4/2014, la prescripción se vio interrumpida y se reanudo el procedimiento en el término de un mes ( art. 92.2 de la LSV ), lo que hace un total de 7 meses a computar al efecto. Pues bien, teniendo en cuenta que entre el día de la infracción el 11/4/2014 (folio 1 del EA) y la notificación en fecha 17/9/2014 de la contestación de la demandada a las alegaciones formuladas (folio 11 del EA) no han pasado los 7 meses mencionados, no se ha producido la prescripción aducida. Es por todo lo expuesto que procede desestimar el recurso planteado.

TERCERO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Andrés , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Servei Català de Trànsit de fecha 2/4/2015, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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