Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 200/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 16/2014 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 200/2014

Núm. Cendoj: 07040330012014100178

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00200/2014

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 16 de 2014

AUTOS JUZGADO Nº 163 de 2010

SENTENCIA

Nº 200

En la ciudad de Palma de Mallorca a 1 de abril de 2014.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Ayuntamiento de Son Servera, representado por el Procurador Sr. Aguiló de Cáceres, y asistido por el Letrado Sr. Martín; y como apelada, Predio Son Jordi, Sociedad Limitada, representada por el Procurador Sr. Cerdó, y asistido por el Letrado Sr. Mir.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de Alcaldía nº 766/2010, de 26 de mayo de 2010, en cuanto acuerda emitir liquidación r por el concepto de 10% del aprovechamiento atípico del suelo rústico e importe de 283.634,54 euros.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia número 352 de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca ,en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha estimado el recurso, ha anulado el Decreto recurrido, ha ordenado que se gire liquidación que contemple el periodo de 17 años y siete meses y no el de 35 años y ha impuesto las costas

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO.- No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO.-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 1 de abril de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia ahora apelada se ha dictado para terminar un procedimiento iniciado en 2010, habiendo decidido imponer las costas por considerar que operaba el criterio del vencimiento introducido por la Ley 37/2011.

Pues bien, basada también la apelación en la discrepancia en ese terreno, cabe ya anticipar que, en efecto, la parte apelante, Ayuntamiento de Son Servera, tiene razón en que no debe ser condenada al pago de las costas del juicio en la primera instancia puesto que lo ha sido por aplicación del criterio del vencimiento y ese criterio no regía al tiempo en que la controversia se inició en la sede jurisdiccional, que es al que debía atenderse, en tanto que la sentencia ahora apelada parece ser que ha atendido al tiempo en que la contienda fue resuelta por la sentencia ahora apelada.

Naturalmente, la estimación de la apelación, aunque sea en la parte a que acabamos de referirnos, tendría también que comportar que, incluso si el resto de esa apelación tuviera que ser desestimado, al fin, tampoco fueran impuestas las costas causadas en esta apelación.

SEGUNDO.-El campo de golf de Costa de los Pinos se construyó en 1967 y más de cuarenta años después, en concreto el 15 de diciembre de 2009, la Administración ahora apelada otorgó una licencia municipal para que ese campo de golf fuera ampliado en otros nueve hoyos.

Como quiera que al otorgarse esa licencia de ampliación estaba en vigor la Ley 6/1997, se practicaría la liquidación derivada de lo previsto en su artículo 17 .

El presente caso arranca, pues, del hecho del otorgamiento a la ahora apelada por parte de la Administración aquí apelante de una licencia municipal para la realización de las obras correspondientes a la ampliación de nueve hoyos en el campo de golf de Costa de los Pinos, licencia que condicionaba el inicio de las obras al pago del canon por aprovechamiento atípico del suelo rústico - artículo 17.3 de la ley 6/1997 -.

La Ley 6/1997, en su artículo 17 , regula el aprovechamiento atípico en suelo rústico, configurándolo como un rendimiento urbanístico de ese suelo que surge en el momento de otorgarse las licencias municipales previa obtención de la correspondiente declaración de interés general, teniendo como únicas excepciones las actividades públicas o las destinadas a equipamientos sin finalidad de lucro.

Ese aprovechamiento atípico corresponde al titular de la licencia en un 90%, pero el 10% restante corresponde al Ayuntamiento que otorga la licencia, lo que se justifica como forma de participación social en la plusvalía del suelo rústico que surge a raíz de la acción urbanística de la Administración en la calificación de ese suelo.

La valoración de ese 10% atribuible a la Administración que otorga la licencia municipal se ha de cuantificar en base al incremento del valor de los terrenos como consecuencia de la declaración de interés general y conforme a lo que reglamentariamente se disponga.

Si bien la Disposición Final Primera de la Ley 6/1987 otorgaba el desarrollo reglamentario al Govern de la Comunidad Autónoma, cabe recordar que la transferencia de competencias de la CAIB a favor de los Consells Insulars supone que en éstos ha quedado finalmente residenciada esa competencia reglamentaria sobre esta materia.

Para que nazca ese aprovechamiento atípico es preciso lo siguiente:

1.-Que no se trate de una actividad pública o sin fines lucrativos.

2.-Que se haya otorgado una licencia por parte del Ayuntamiento.

3.-Que previamente el Consell Insular haya declarado el interés general de esa actividad.

4.-Que el Ayuntamiento cuantifique el 10% del valor de los terrenos conforme al sistema que reglamentariamente se establezca.

TERCERO.-Entre el uso de los terrenos rústicos para la explotación agrícola-forestal y el uso como campo de golf el Ayuntamiento obtuvo una diferencia de 2.836.345,46 euros.

Ese resultado se obtuvo, primero, estimándose que la explotación agrícola-forestal supondría la cantidad de 136.668,84 euros; segundo, considerando que el coste de la construcción de la ampliación sería de 2.982.550,78 euros, resultado de multiplicar por 1,4 el valor de la construcción que figuraba en el proyecto presentado por la ahora apelada para su licenciamiento por el Ayuntamiento; tercero, que la explotación mínima viable era de 35 años, con lo que se acomodó el resultado del informe sustentado en el contrato de arrendamiento suscrito para un periodo de 17 años y siete meses al periodo de 35 años, dando un resultado de 5.955.565,08 euros, cantidad de la que, restadas las anteriores, se obtenía la de 2.836.345,46 euros.

Pues bien, liquidado el 10%, ascendía esa liquidación a la cantidad de 283.634,54 euros, pero la sentencia ahora apelada, fijándose en que pudiera ser que no se volviera a arrendar el campo de golf, impone que la explotación se calcule sobre los 17 años y siete meses.

Lo que la sentencia apelada decide, pues, es que el aprovechamiento a tomar en cuenta para la liquidación se extiende al periodo correspondiente al contrato de arrendamiento que ha presentado la obligada al pago de la liquidación tributaria que está en la base del contencioso.

Ocurre por tanto que la sentencia apelada ha atendido a que, habiéndose pasado del uso agrícola-forestal del suelo rústico del caso al uso de campo de golf y alquilado éste por el periodo antes mencionado, debía aceptarse algo de lo aducido por la ahora apelada en su demanda, como ahora en la oposición a la apelación, esto es, que la diferencia de valor de los terrenos según se les diera uno u otro uso, si es que no debería tenerse en cuenta, que era lo que principalmente se aducía, en último extremo debería detenerse en el periodo del alquiler antes señalado, sin que en ningún caso se extendiera al periodo de una posible prórroga o nuevo arrendamiento.

Ciertamente, el contrato de arrendamiento aportado por la ahora apelada puede ser o no que en su día se prorrogue, como puede ser o no que en esa fecha se decida la explotación directa, pero lo indudable es que el periodo a considerar para el cálculo del aprovechamiento no hay ninguna razón para que se detenga en la fecha en que se agota el arrendamiento contratado, muestra evidente de lo cual es que el campo de golf de cuya ampliación deriva la liquidación en cuestión ya tenía una vidas, esto es, una explotación, que duraba más de cuarenta años.

Por consiguiente, no puede considerarse que la ahora apelada hubiera desvirtuado le valor alcanzado -y aplicado- por la Administración.

En efecto, ya en un caso análogo al presente, reflejado en la sentencia de la Sala número 72/2012 , se estimó recurso de apelación contra sentencia del Juzgado nº 1 y, en definitiva, se desestimó el contencioso promovido por la obligada tributaria y se confirmó, pues, la liquidación correspondiente, para lo que señalábamos entonces lo siguiente:

'En el supuesto de autos, estamos en presencia de una declaración de interés general obtenida por la sociedad recurrente en sesión de la CIU de 19 de diciembre de 2003 para 'la construcción de un campo de golf de 18 hoyos y otras instalaciones deportivas' en el polígono 35, parcela 2 y polígono 37, parcela 2 del término municipal de Llucmajor, suelo que tiene la clasificación de rústico.

La licencia municipal de obras se otorgó el 4 de mayo de 2004 para 'campo de golf de 18 hoyos. Casa club, piscina e instalaciones deportivas'.

Resulta incontrovertido que la actuación de instalación deportiva para campo de golf constituye una actividad de las que sin duda exigen la obtención de la declaración de interés general para su ejercicio en suelo rústico , porque es un uso condicionado en esa clase de suelo, ya que no es el destino natural del suelo rústico , pues si bien se ubican esas instalaciones en parajes de singular belleza paisajística rural, sin embargo son actividades lucrativas generadas por actividades distintas a las propias de la naturaleza del suelo rústico que conforme a lo dispuesto en el artículo 11-1 a) de la LSR son la explotación agrícola, forestal, cinegética y pecuaria mediante el uso de medios técnicos e instalaciones adecuadas.

En consecuencia toda actividad privada lucrativa distinta de los fines derivados de la naturaleza de esa clase de suelo, por afín que sea a ese tipo de suelo, exige esa obtención, entre ellas pueden enumerarse a modo de ejemplo la declaración de interés general para la actividad de hotel rural, de restauración, de escuela de equitación y monta, escuela y observación de la naturaleza, entre otras.

En el supuesto de autos se dan los requisitos de la obtención de la declaración de interés general por parte de la CIU, se ha concedido licencia de obras por el Ayuntamiento para esa modificación de construcción y la actividad que se implanta en ese suelo rústico tiene un carácter privado que se dedicará a la explotación de un campo de golf.

CUARTO.El artículo 17 apartado 3º de la Ley 6/1997 del Suelo Rústico establece que:

'La valoración del 10% del aprovechamiento atípico atribuible a la Administración municipal, se cuantificará en base al incremento de valor que los terrenos experimenten como consecuencia de la declaración de interés general, en la forma que reglamentariamente se disponga; las cantidades ingresadas por este concepto deberán destinarse, en el porcentaje que se determine, a fines consecuentes con el objeto de esta Ley'.

Por consiguiente, la LSR remite a un desarrollo reglamentario que regulará cómo habrá de valorarse el incremento del valor de los terrenos así como el porcentaje de la cantidad obtenida por aprovechamiento atípico que el ayuntamiento respectivo deberá destinar a los fines consecuentes que dispone la ley.

Ese desarrollo reglamentario no existe en la actualidad pero, a pesar de ello, el Ayuntamiento de Llucmajor, ha procedido a esa liquidación, lo cual nos lleva a analizar si es válida la liquidación practicada en tales condiciones.

Ciertamente el aprovechamiento atípico no es un ingreso de la entidad local, pues es una carga urbanística, que como tal, no participa de la naturaleza tributaria ni tampoco es un precio público. Su régimen es urbanístico y nace por la existencia de la declaración de interés general. Ese aprovechamiento atípico reconocido directamente en la Ley 6/1997 es del 10% del incremento del valor de los terrenos, cantidad que los Ayuntamientos no pueden disponer en su totalidad para satisfacer las necesidades públicas, sino únicamente en un determinado porcentaje, debiendo destinar el que reglamentariamente se fije a los fines consecuentes de la LSR.

Así las cosas la falta de desarrollo reglamentario cuya competencia reside no en los Ayuntamientos sino en los Consells Insulars no ha de impedir la posibilidad de que los Ayuntamientos puedan girar esa liquidación y ello porque el aprovechamiento atípico les es reconocido por Ley cuando concedan la concesión de licencia correspondiente tras la declaración de interés general, y la ley es de aplicación directa e inmediata, de forma que el desarrollo reglamentario atenderá y afectará a la forma y método de liquidación de ese aprovechamiento , pero no al derecho en sí a su percepción, que tienen reconocido en virtud de norma con rango de ley.

Por lo tanto, a falta de ese desarrollo reglamentario, el Ayuntamiento podrá liquidar ese aprovechamiento atípico pero vendrá obligado a demostrar la validez del método empleado y la corrección del cálculo efectuado sobre el incremento del valor de los terrenos.

QUINTO. Sobre este punto se observa que el Ayuntamiento ha utilizado un peritaje emitido por Arquitecto (folio 33 y siguientes del expediente) que sigue lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS2008), así como las Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo y la Orden EHA/564/2008, de 28 de febrero.

Efectivamente, la Disposición Transitoria Tercera TRLS2008, señala en su apartado 1º que:

'Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo (LA LEY 5678/2007), de Suelo'.

El perito, para calcular el aprovechamiento atípico sobre el incremento del valor de los terrenos, está utilizando una ley estatal plenamente vigente y eficaz para la valoración de los terrenos. A su vez, el peritaje señala que el aprovechamiento atípico deviene de la posibilidad de construir un campo de golf y que la diferencia del valor entre el antes y el después será el valor de ese aprovechamiento ajeno a los usos naturales del suelo rústico.

El valor anterior es el correspondiente al suelo rústico que obtiene por el sistema de capitalización de rentas fijado en el artículo 23 TRLS2008, al tratarse de un suelo rústico dándole un resultado de 4,72 euros/m2 que multiplicado por 630.000 m2 de superficie da un total de 2.973.600 euros.

El valor de mercado con posterioridad al admitirse la implantación de un campo de golf lo calcula el perito por el método residual dinámico, le da un total de valor de mercado del suelo con posterioridad a la declaración de interés general de 5.901.151 euros.

Así pues la diferencia del incremento del valor de los terrenos es de 2.927.551 euros, de forma que el Ayuntamiento liquida por el 10% de esa cantidad, esto es, 292.755,10 euros.

Por ello, se debe estimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Llucmajor.'

Llegados a este punto, no pudiéndose aceptar la tesis en la que se sustenta la sentencia apelada, no habiéndose desvirtuado la valoración alcanzada en sede municipal sobre la base del aprovechamiento reconocido expresamente por la ahora apelada en atención al arrendamiento concertado y siendo razonable el periodo considerado por la Administración ahora apelante, cumple, pues, la estimación integra de la apelación.

CUARTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.2. de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas causadas en la presente apelación.

En atención a lo expuesto.

Fallo

PRIMERO.- Estimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 352 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 y la revocamos.

SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo y declaramos ser conforme a Derecho la resolución municipal recurrida.

TERCERO.-Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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