Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 460/2018 de 07 de Febrero de 2022

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 20/2022

Núm. Cendoj: 45168450012022100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:874

Núm. Roj: SJCA 874:2022

Resumen
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Voces

Administración local

Lesividad

Declaración de lesividad

Revisión de oficio

Legitimación activa

Falta de competencia

Funcionarios públicos

Caducidad

Excepciones procesales

Licencias urbanísticas

Personal laboral

Fondo del asunto

Actos firmes

Suelo rural

Litispendencia

Falta de legitimación activa

Organismos públicos

Actos propios

Expropiación forzosa

Autonomía local

Junta de Gobierno Local

Actos anulables

Cuestiones de forma

Cuestiones de fondo

Actos favorables

Interés publico

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00020/2022

N.I.G:45168 45 3 2018 0001343

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2018 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, a 7 de Febrero de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, representado por DÑA. Mª DEL CARMEN ESTRUGA GARCÍA y asistido por D. JOSÉ LUIS PEÑARANDA RAMOS como parte demandante.

II) Grupo de interesados representados por D. ENRIQUE TORÉS TORÉS y que se identifican como:

a. Benjamín.

b. D. Bienvenido.

c. Dña. Diana.

d. D. Camilo.

e. D. Ángel.

f. D. Casiano.

g. Dña. Elvira.

III) D. Damaso, debidamente representado y asistido por DÑA. MARGA CERRO GONZÁLEZ.

IV) Representado por DÑA. CORAL MANCERAS RAMÍREZ y asistidos por D. JESÚS LÁZARO RUIZ:

a. La Entidad Local inferior al municipio 'Talavera La Nueva'.

b. D. Everardo.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 22 de Noviembre de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo, según la descripción que se hace en el escrito de interposición, a Resolución del Alcalde Pedáneo de la EATIM de Talavera La Nueva,D. Felix, de 26de febrero de 2016, por la que se otorgó licencia aérea de baja tensión en las parcelas resultantes de la parcelación llevada a cabo en terreno sito en el suelo rústico de reserva en el ámbito de dicha EATIM (finca registral NUM000, referencia catastral NUM001).

La presente acción se ejercita como consecuencia de la declaración de lesividad previa de dicho acto realizada por el ayuntamiento demandante mediante resolución de fecha de 27 de Septiembre de 2018.

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la contestación del primer grupo de interesados en fecha de 22 de Junio de 2020, la contestación de la entidad y el interesado en fecha de 25 de Junio de 2020 y la de Damaso en fecha de 25 de Junio de 2020.

QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SÉXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 29 de Diciembre de 2020 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos, así como la más documental solicitada y las declaraciones de Don Hugo, Inocencio, Everardo, Damaso, Julio y Lázaro.

SÉPTIMO.-Que practicada la prueba y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda.La demanda sostiene que el acto impugnado no se ajusta a derecho esencialmente por dos motivos:

a.- Porque la entidad local menor de Talavera La Nueva carece de competencias para otorgar la licencia de segregación que aquí se impugnaba.

b.- Porque la parcelación es contraria a derecho al suponer una consolidación de núcleo urbano en un área rural.

c.- Porque los informes existentes para legitimar la mencionada licencia no cumplen con los criterios mínimos exigidos al no haber sido evacuados por funcionarios públicos y porque faltan informes necesarios.

En la demanda se hace un detallado resumen de los procedimientos que se han seguido para llegar hasta aquí, resaltando que con carácter previo a la declaración de lesividad se había iniciado un procedimiento de revisión de oficio que había concluido por caducidad del mismo sin que hubiera llegado a resolverse. Igualmente señala que el procedimiento de lesividad ha sido tramitado con pleno respeto y garantía de los derechos de todas las partes que se ven involucradas.

1.2º.- La contestación del grupo de interesados.El grupo de interesados niega como excepción procesal que la administración demandante tenga legitimación activa para realizar la actuación que hace al considerar que es propio 'de otra administración' el acto que se declara lesivo.

En relación a la licencia considera que se cumplen todos los requisitos que exige el ordenamiento jurídico y que por ello está fuera de lugar la lesividad o la nulidad instada, remarcando la existencia de un informe de la Consejería de agricultura de la JCCM, así como una licencia para la instalación de una línea de baja tensión y que considera necesaria para la actuación agrícola sobre estos terrenos.

Afirma (1) igualmente que no se puede avocar una competencia sobre un asunto ya resuelto, tachando de ilegítimo el procedimiento de revisión de oficio donde los interesados dicen que no pudieron participar y que dice que no es firme porque no se les ha notificado (2). Señala también (3) que existen defectos en el procedimiento de lesividad en la medida en que no se les notificó el nombramiento de instructor y secretario y que (sic) 'no se les hizo ni caso' en el procedimiento de lesividad en cuestión (4). Afirma que hay nulidad por no haberse notificado informes jurídicos y del secretario de la corporación (5), señalando que estamos ante una cuestión política (6) y que todo es una cuestión de este tipo.

Igualmente, en sede de fundamentación jurídica, tras afirmar que el ayuntamiento de Talavera no tiene competencia para realizar la actuación en cuestión, señala que la EATIM tiene competencia para otorgar licencias urbanísticas. Considera que es perfectamente válido que el personal laboral emita los informes y que es incorrecta la avocación de competencias, más cuando la parcelación es rústica y no urbana, además de sostener la nulidad del procedimiento de lesividad seguido.

1.3º.- Contestación del sr. Damaso. Sostiene el mencionado señor, que era arquitecto de la EATIM, que el ayuntamiento de Talavera carece de legitimación para dictar el acuerdo de lesividad que aquí se está impugnando. Sobre el fondo del asunto señala que la segregación que aquí se impugna es perfectamente legal y se remite a sus propios informes.

1.4º.- La contestación de la entidad y del sr. Everardo. Sostienen estos interesados que hay litispendencia con el PO 462/2018- D que se sigue en el juzgado número 2 de Toledo. Por otra parte sostiene también, al igual que el resto de demandados que el ayuntamiento de Talavera no tiene legitimación para sostener esta acción que aquí se entabla.

Sobre el fondo asume que hay legalidad en el actuar de la EATIM señalando los informes que sobre el mismo se han ido aportando a los autos, señalando que no ha sido dictado el acto impugnado por el ayuntamiento demandante. Igualmente afirma que se ha avocado una competencia sobre un acto administrativo firme, lo que no puede hacerse, pues sólo puede avocarse la competencia sobre procedimientos que no hayan fenecido. Afirma que se ha acumulado el procedimiento de nulidad sobre estas cuestiones, lo que entiende que vulnera sus derechos y que está viciado todo de nulidad.

Por otra parte sostienen que el suministro de luz es legal y que no hay consolidación de núcleo urbano en suelo rural. Añade que no hay motivación de la avocación.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto.

Nuevamente se nos presenta la problemática que ya tuvimos ocasión de conocer en relación con el PO 6/2018 y las relaciones entre el ayuntamiento de Talavera de La Reina y la Entidad Local Inferior al Municipio de Talavera La Nueva.

Las partes, nuevamente igual que en aquel procedimiento, van más allá de lo que es el objeto. El mismo es amplio, pero limitado. Consiste en la declaración de lesividad y posterior nulidad del acto que se describe en el antecedente segundo y que es una licencia para dotar de suministro eléctrico a varias parcelas.

Por tanto, quedan fuera porque no es nuestro objeto:

a.- Las avocaciones que se hayan podido producir, avocaciones que fueron objeto de estudio en la sentencia 29/2020 de este juzgado, de fecha de 21 de Febrero de 2020 y que declaró no conforme a derecho la avocación de una competencia que se realizaba 'de facto' por los motivos que allí se decían, esencialmente porque no se puede ejercer legítimamente una competencia 'de facto', sino que el ordenamiento exige una previa habilitación que si no existe, como es el caso (tal y como tendremos ocasión de profundizar después) no puede ejercerse.

b.- Las cuestiones ajenas a dicha licencia y a dicho procedimiento de lesividad, que no forman parte de su objeto.

2.2º.-Dicho lo anterior los contornos pueden ser realmente reducidos a dos cuestiones:

a.- Si es posible que el ayuntamiento declare lesivos los actos de una entidad local menor del municipio.

b.- Si ello es así, si el acto que se dicta es nulo y los motivos por lo que lo es.

c.- A ello habrá igualmente de añadir el conjunto de alegaciones, tanto procesales como procedimentales que se hacen por las partes en torno a la regularidad de la declaración de lesividad y la posterior acción procesal aquí enjuiciada.

Se adelanta que se va a estimar la primera de las cuestiones como consecuencia de las excepciones de falta de legitimación activa que se han realizado por todos los demandados y por tanto el recurso va a ser declarado inadmisible.

TERCERO.- Sobre las relaciones entre el ente local inferior al municipio 'Talavera La Nueva' y su ayuntamiento matriz, 'Talavera de La Reina': La legitimación activa del ayuntamiento de Talavera.

3.1º.-Antes de poder responder a la cuestión de la legitimación activa y estando muy relacionado con el núcleo en que se ha de responder al conjunto de preguntas, cabe señalar cuál es el marco de relaciones entre el ayuntamiento de Talavera y la entidad local menor 'Talavera La Nueva'.

3.2º.-Lo primero que hay que decir es que según se desprende de la contestación del sr. Damaso la entidad local es anterior a la ley 27/2013. El sr. Damaso nos dice en su contestación que lleva desempeñando funciones desde el año 2008 para dicha entidad. Ello es importante porque si bien el art. 24.bis LBRRL nos dice ' Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes', la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 27/2013 nos dice ' Las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su personalidad jurídica y la condición de Entidad Local'.

No nos consta que haya disolución de esta entidad conforme a los apartados siguientes de dicha Disposición Transitoria, por lo que debemos concluir que esta entidad, al contrario que las que se hayan creado con posterioridad a la ley 27/2013 tiene personalidad jurídico pública, es una entidad local y permanece vigente al no acreditarse que se haya acordado su disolución conforme a las previsiones dicho precepto.

3.3º.-Determinado lo anterior debemos señalar la cuestión en sus correctos términos, que son más complejos que los que la parte demandante afirma. Así debemos deslindar:

a.- Por una parte la cuestión de las competencias, que se rige por lo dispuesto en el art. 8 LRJSP y en el art. 26 de la ley autonómica 3/1991 de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha y que se configura como un motivo de impugnación del acto que aquí enjuiciamos en cuanto al fondo.

b.- Por otra el concreto mecanismo de la declaración de lesividad de sus propios actos de conformidad al art. 43 LJCA y art. 107 LPAP, siendo que lo que es realmente determinante es que sea la propia administración pública la autora del mencionado acto administrativo.

3.4º.-Cabe, no obstante, señalar que se confunden las partes demandantes cuando hablan de 'otra administración'. El hecho de que la entidad local tenga personalidad jurídica no la convierte en 'otra administración' entendida en el sentido del art. 2.3 LPAP o el art. 1.2 LJCA. Es otra persona jurídica, pero no necesariamente tiene el carácter de administración pública, sino que la misma está vinculada funcional y objetivamente al ayuntamiento matriz, del cual hoy en día es un órgano desconcentrado y carente de personalidad jurídica conforme al art. 24.bis LBRRL que, sin embargo, como hemos visto antes no resulta aplicable por razón temporal.

La cuestión es si los entes locales inferiores al municipio, con anterioridad a la ley de reforma de 2013 (ley 27/2013) eran o no eran administración pública a los efectos de que por parte de sus administraciones matrices se pueda ejercitar dicha actuación de lesividad sobre sus actuaciones. La LBRRL antes de la reforma decía en su art. 3.2 LBRRL que ' Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales: a) Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley '.Cabe hacer, no obstante, la diferencia que hacía la ley, pues mientras que el art. 4.1 LBRRL hacía una relación de potestades que, en todo caso, le corresponden a las entidades del art. 3.1 LBRRL, dejaba en manos de las leyes autonómicas las potestades y competencias de las entidades locales del art. 3.2 LBRRL.

Hay que partir, no obstante del art. 2.3 LRJSP que nos dice ' Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2'. En el mismo sentido, en lo que aquí interesa, se expresaba el art. 2.1 LRJ-PAC.

Es decir, una primera conclusión fundamental es que atendiendo a la DT 4ª de la ley 27/2013 los entes locales inferiores al municipio anteriores a dicha ley conservan la personalidad jurídica y, por tanto, son entidades locales que se integran en la administración local a los efectos de ser considerados administración pública de conformidad al art. 2.3 LRJSP.

3.5º.-Desde una perspectiva material conviene tener presente que el art. 4.1.g LBRRL otorga al municipio, la provincia y la isla ' g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos'.Sin embargo las entidades inferiores al municipio (en la legislación anterior a 2013) el apartado 2 decía ' Lo dispuesto en el número precedente y en el artículo 2 podrá ser de aplicación a las Entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las Comarcas, Áreas Metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación'.

Como hemos visto las potestades que otorga la ley en Castilla La Mancha a este tipo de entidades se regulan en el art. 27 de la ley 3/1991 que dice ' Para el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo anterior, estas Entidades ostentarán las potestades señaladas en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local . No obstante, en los acuerdos que se adopten en relación con disposiciones de bienes, contratación de operaciones de crédito y expropiación forzosa, se requerirá la ratificación del Ayuntamiento para que sean ejecutivos'.

3.6º.-Por tanto, de lo hasta aquí visto podemos concluir:

I.- Que la entidad local inferior al municipio 'Talavera La Nueva' es una persona jurídico pública conforme a lo expresamente dispuesto en la DT 4ª de la ley 27/2013 y una entidad local.

II.- Que, conforme al art. 2.3 LRJSP, es una entidad que integra la administración local y, por tanto, es una administración pública.

III.- Que aparece diferenciada del ayuntamiento de Talavera con el que si bien guarda una estrecha relación de dependencia, no puede considerarse integrada en el mismo en virtud de la norma transitoria antes señalada.

3.7º.-Todo lo anterior nos lleva igualmente a concluir que la vía elegida por el ayuntamiento se considere incorrecta, puesto que de todo lo anterior se concluye:

I.- Carece de competencia para declarar lesivo el acto de esta entidad local inferior al municipio, pues no es un acto propio de conformidad al art. 4.1.g LBRRL, sino un acto de otra persona jurídica y administración distinta.

II.- La manifiesta discordancia (a juicio de quien suscribe) respecto del ordenamiento jurídico de las licencias aquí impugnadas por la vía de la lesividad, que han sido otorgadas sin el más mínimo título habilitante conforme al art. 26 de la ley 3/1991 de CLM, no justifica la impugnación por vía de lesividad, sino la impugnación por las vías ordinarias de conformidad al art. 19.1.e LJCA cuando habla de 'otras entidades locales'. Es decir, nos remitimos a la separación de la cuestión de fondo y la cuestión de forma con la que iniciábamos el estudio de esta problemática.

III.- Todo ello implica que no sea el ayuntamiento, sino el órgano competente de esa entidad local menor, el que deba declararlo lesivo o bien ante quien se deba instar la revisión de oficio si la impugnación no se efectúa por los cauces ordinarios, pues el litigio en materia de competencia no deja de ser un litigio en defensa de la autonomía local propia del ayuntamiento hoy demandante conforme al art. 19.1.e LJCA, o lo que es lo mismo, una acción en materia propia de su competencia que deberá ser ejercitada por el órgano a quien le corresponda (art. 21.1.k; art. 22.1.j LBRRL).

IV.- Como dice el art. 22.2.k LBRRL, con independencia de que la mencionada competencia sea o no delegada en la Junta de Gobierno local, es competencia del pleno (o del órgano delegado de este) 'La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento'. Ni siquiera se habla de la administración municipal, del municipio o cualquier otro término más amplio. Es del ayuntamiento y, el ayuntamiento, conforme al art. 140 CE son el alcalde y los concejales tal y como recuerda el art. 19 LBRRL y que se desgrana en el sistema del art. 20LBRRL entre los que no se encuentra ese tipo de entidades.

V.- La realidad es que el ayuntamiento ha errado en sus actuaciones. Ha errado tanto en la revisión de oficio como en la presente lesividad, pues podría haber impugnado la actuación o incluso el art. 22.1.h LBRRL señala que el ejercicio de esa competencia por otra entidad local distinta del mencionado ayuntamiento puede ser objeto de un conflicto de competencias conforme al art. 50.2 LBRRL Lo que desde luego no puede es declarar lesivo un acto que no es propio.

3.8º.- En conclusiónel ayuntamiento de Talavera equivoca la vía y ello implica una doble cuestión:

a.- Por un lado que la acción de lesividad en la que se apoya sea un procedimiento incorrecto, pues se enmarca dentro del art. 39.5 LPAC.

b.- Que la nulidad del acto declarativo de la lesividad por falta de competencia lleva a una indebida formación de la litis.

c.- Que el ayuntamiento de Talavera carezca de legitimación activa ( art. 69.b LJCA) para la impugnación por la vía elegida de la declaración de lesividad, del art. 19.2 y 43 LJCA. Así se dice por ejemplo en la STSJ de Cataluña, sec. 5ª, de 5 de Noviembre de 2007 (rec. 382/2004) cuando afirma 'Pues bien, y comenzando con el análisis de la segunda interrogante planteada en el precedente fundamento jurídico 'in fine', carece la Corporación actora de acción para instar la declaración de lesividad de un acto anulable adoptado por otra Administración, segun la nueva redacción del art. 103 de la Ley 30/1992 operada en virtud de la Ley 4/1999, de 13 de enero, a diferencia de la redacción anterior. Es la Administración autora del acto quien decide exclusivamente sobre el procedimiento para declarar lesivos al interés público los actos favorables a los interesados que sean anulables a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo'.

Ello, por su puesto se dice, sin perjuicio de su legitimación ordinaria para la impugnación o la petición de su revisión de oficio al órgano competente o bien cualquier otra acción para la defensa de sus propias competencias.

CUARTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

4.1º.-Procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos ( art. 69.b LJCA).

4.2º.-Procede imponer las costas al demandante ( art. 139.1 LJCA), si bien, se limita a un máximo de 1.500 € por cada una de las representaciones procesales que han comparecido en autos ( art. 139.4 LJCA).

4.3º.-La presente es susceptible de apelación ( art. 81.1 LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DECLARO LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

Se imponen las costas conforme al apartado 4.2.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante escrito razonado que se presentará ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y en el que se expresarán las alegaciones en que se funde, previa consignación de un depósito de 50 euros, en, Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá el recurso interpuesto, todo ello de conformidad con la Disposición Adicional XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 460/2018 de 07 de Febrero de 2022

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 460/2018 de 07 de Febrero de 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La innovación y modernización administrativa en el ámbito local español
Disponible

La innovación y modernización administrativa en el ámbito local español

Gonzalo Pardo Beneyto

21.25€

20.19€

+ Información

La provincia y el municipio en el Derecho Administrativo
Disponible

La provincia y el municipio en el Derecho Administrativo

6.83€

6.49€

+ Información

La Administración Local
Disponible

La Administración Local

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Código de Bases de Régimen Local y de Haciendas Locales
Disponible

Código de Bases de Régimen Local y de Haciendas Locales

Editorial Colex, S.L.

9.35€

8.88€

+ Información