Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 199/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2022 de 08 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 199/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100197

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2876

Núm. Roj: STSJ CL 2876:2022

Resumen
URBANISMO

Voces

Legalidad urbanística

Licencia de obras

Caución

Licencias urbanísticas

Suelo rústico

Contratos administrativos

Junta de Gobierno Local

Otorgamiento de la licencia

Arquitecto técnico

Corporaciones locales

Deberes urbanísticos

Falta de motivación

Obtención de licencia

Ordenanzas

Estudio de detalle

Solicitud de licencia

Escrito de interposición

Fin de la obra

Denegación de licencia

Acción urbanística

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00199/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:199/2022

Rollo deAPELACIÓN Nº: 92/2022

Fecha:08/07/2022

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia. Procedimiento Ordinario número 31/2021.

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a ocho de julio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 92/2022,interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª María Teresa Pérez Muñoz y defendido por el letrado D. Fernando García González, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 31/2021 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Basa Events, S.L. contra el acuerdo de 20 de mayo de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 25 de marzo de 2021 referido a la denegación de la licencia de primera ocupación parcial para hotel rural en el caserío de Aldeallana en Fuentemilanos Segovia.

Ha comparecido como parte apelada, la entidad Basa Events, S.L, representada por la procuradora Dª María-Belén Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Don Pedro Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo num.1 de Segovia ha dictado sentencia de 25 de febrero de 2022 en el procedimiento ordinario núm. 31/2021 por la que se acuerda:

'ESTIMAR la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 31 /2021 interpuesto, por la procuradora Sra. Escorial, en representación del recurrente, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 2022, por el que se solicita de esta Sala que se dicte sentencia en la que se acuerde: ' Se sirva admitirlo teniendo por formulado recurso de apelación frente a la núm. 24/2022, de 25 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Segovia en autos del Procedimiento Ordinario Núm. 31/2021, y por efectuadas las alegaciones que el mismo contiene, y, previos los trámites pertinentes, traslade los autos al Tribunal Superior de Justicia de Burgos, al que solicitamos su plena estimación en los términos interesados en el mismo.'

TERCERO. -De dicho recurso se dio traslado a la parte recurrente, hoy apelada que presenta escrito de 18 de abril de 2022, oponiéndose al recurso de apelación, y solicitando que se dicte sentencia que desestime la totalidad del recurso de apelación condenando en costas a la parte recurrente.

CUARTO. -Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día siete de julio de dos mil veintidós, lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente, Dª M.ª Begoña González García Magistrado, integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO. - Sentencia apelada y argumentos jurídicos de la misma.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia de fecha de 25 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento ordinario núm. 31/2021, por la que se estima el recurso interpuesto contra el acuerdo de 20 de mayo de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 25 de marzo de 2021 referido a la denegación de la licencia de primera ocupación parcial para hotel rural en el caserío de Aldeallana en Fuentemilanos Segovia.

Y dicha sentencia estima el recurso respecto de la cuestión suscitada en el mismo, que es únicamente examinada en dicha sentencia y relativa a la exigencia de fianza para el otorgamiento de la licencia parcial de primera ocupación solicitada por la recurrente Basa Events S.L., que:

Sobre esa situación, hemos de indicar que no es de aplicación la previsión del artículo 107 Ley Contratos del sector público, ni tampoco los artículos indicados del RUYL, que se refiere a la garantía que debe constituir el urbanizador, prevista en el artículo 258 RUCYL para la actuación integrada por concierto, o la prevista en el artículo 263 RUCYL para la actuación integrada por compensación.

El artículo 312 RUCYL regula una licencia especial, y la previsión normativa no establece unos porcentajes, sino que establece su imposición que debe fijarse por la administración en la medida que sea necesaria para asegurar la correcta ejecución de las obras restantes.

La previsión del artículo 312 RUCYL tiende a asegurar la correcta ejecución de las obras restantes, no la realización de las obras, de tal manera que el importe no puede ser garantizar la totalidad del valor de las obras restantes, dado que, en caso contrario, la previsión no sería remitir al Ayuntamiento para que determine cuál es el importe para asegurar la correcta ejecución de las obras restantes, sino la garantía que cubriera el importe de las obras pendientes.

La garantía prevista en el artículo 312 RUCYL no tiende a asegurar obras de carácter dotacional público, al no referirse a dicha situación la previsión normativa, sino a la existencia de una licencia de obras, que se ejecuta de manera parcial, y se solicita la licencia de primera ocupación no para la totalidad de las obras que fueron aprobadas con licencia, sino para una parte del total, de tal manera que en estos casos, además de la funcionalidad independiente de la parte que se solicita la licencia de primera ocupación, se requiere así mismo que se preste garantía para la correcta ejecución de la parte restante, lo que viene a ser una garantía frente a los supuestos de defectos en la ejecución de la obra, y en modo alguno es un aval para la ejecución de las obras restantes. La previsión del artículo 312 RUCYL, tiende a asegurar la correcta ejecución de las obras que no han sido objeto de la licencia de primera ocupación parcial, y la cuantificación debe ser motivada por el Ayuntamiento, sin que pueda entenderse que la expresión " en la cuantía que determine el Ayuntamiento" suponga una exención a los principios del derecho administrativo, de tal manera que la administración debe cuantificar cual es el importe del coste de asegurar la correcta ejecución de las obras restantes, debiendo razonar dicha cuantía, que es lo que exige el artículo 312 RUCYL.

Y esta respuesta parece más razonable que exigir la prestación de garantía por el importe total de las obras objeto de la licencia, dado que, de no solicitarse la licencia de primera ocupación, no se constituiría fianza alguna.

Por lo que se refiere a la situación contraria a la legalidad urbanística, de no ejecutarse las obras restantes, la garantía del artículo 302 RUCYL no puede ser el mecanismo para garantizar los gastos que derivaran de un eventual expediente de restauración de la legalidad, dado que por un lado nos encontramos ante una situación de futuro, y principalmente que no existe previsión legal que permita constituir garantía para esa finalidad.

Dado que la garantía exigida se encuentra alejada de la finalidad de la previsión del artículo 312 RUCYL, que exige una garantía para la correcta ejecución de las obras, y no la garantía para la ejecución de las obras completas restantes, de tal manera que la constitución de la garantía en modo alguno pudiera usarse para la ejecución de las obras, dado que no es la finalidad prevista en el RUCYL para su constitución, ni puede servir tampoco para asegurar la eventualidad derivada de la no ejecución de las obras restantes, y los efectos económicos que derivaran de un expediente de restauración de la legalidad urbanística.

Aunque el artículo 312 RUCYL no establece que la garantía sea un porcentaje sobre la totalidad de la licencia de obras o parte de las obras restante, lo cierto es que no autoriza la interpretación de la norma realizada por el Ayuntamiento de Segovia, que ha justificado la valoración de la garantía sobre la correcta ejecución de las obras restantes, por una parte en los problemas derivados de la no ejecución de las obras restantes no incluidas en la licencia parcial de primera ocupación, como son que se incumpliría la legalidad urbanística derivada de la concesión de licencia, y que daría lugar a la restauración de la legalidad urbanística. Y que, de no ejecutarse la licencia en su totalidad, aun cuando se solicitara una modificación de la licencia urbanística, se informaría negativamente por los servicios técnicos urbanísticos al existir desproporción entre la superficie destinada a salones y zonas comunes y las destinadas a dormitorios o alojamientos.

En cualquier caso, la administración demandada se ha apartado en la valoración de la garantía a constituir, de la previsión normativa haciéndola depender de elementos extraños a la correcta ejecución de las obras restantes, de tal manera que la cuantificación no obedece a los criterios de ponderación que debe tomarse en cuenta por la administración demandada, sino que se realiza con argumentos que exceden de la previsión normativa, de tal manera que no se justifica el importe tan elevado para la correcta ejecución de las obras restantes.

De esta manera, si bien la garantía aparece reflejada como imperativa, al amparo de las previsiones del artículo 312 RUCYL, la administración se ha apartado de la finalidad de la misma y no ha justificado el importe de la cuantía del aval requerido, por lo que procede la declaración de no ajustada a derecho de la resolución impugnada.

Procede en consecuencia, estimar totalmente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la procuradora Sra. Escorial, en representación de la parte actora, declarando no ajustado a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO. - Argumentos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones, la parte demandada, ahora apelante, esgrime los siguientes motivos de impugnación:

Sobre la no conformidad a derecho de la sentencia impugnada por infracción del artículo 312 del RUCYL.

Ya que dado que la controversia versó exclusivamente sobre la procedencia y la cuantía de la garantía exigida por el Ayuntamiento de Segovia, como condición previa para la concesión de la licencia parcial de primera ocupación, de acuerdo con lo establecido en el art. 312 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, la sentencia apelada, si bien ha rechazado la tesis de la actora de que no sería siquiera necesaria la prestación de dicha caución, sin embargo, la cuantía fijada para la misma por el Ayuntamiento de Segovia, equivalente al importe de las obras restantes, se ha considerado excesiva y cuantificada en base a criterios extraños a su finalidad, pero se discrepa de tal conclusión teniendo en cuenta que ha de partirse del carácter excepcional del otorgamiento de una licencia de primera ocupación parcial, cuya solicitud es completamente potestativa para el interesado y frente a la regla general de que la misma debe otorgarse una vez finalizada completamente la obra y una vez comprobada la adecuación de la ejecutado a las obras autorizadas en la licencia, de ahí que su concesión se someta a condiciones más estrictas, conforme establece el artículo 312 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, como la de que las partes para las que se otorgue licencia parcial resulten técnica y funcionalmente susceptibles de ser utilizadas de forma independiente sin detrimento delas restantes y que el solicitante constituya una garantía en alguna de las formas citadas en el artículo 202, por la cuantía que determine el Ayuntamiento para asegurar la correcta ejecución de las obras restantes.

Por lo que como concluye la sentencia apelada, la determinación de la cuantía constituye una potestad discrecional del Ayuntamiento autorizante, sin que el precepto aplicable establezca ningún criterio para determinar su cuantía, más que su suficiencia para asegurar la correcta ejecución de las obras restantes.

Por lo que no puede considerarse irrazonable el criterio seguido con carácter general por el Ayuntamiento de Segovia para determinar la cuantía de dicha caución, de que sea el importe de las obras restantes, puesto que fijar una cuantía menor haría menos gravoso el incumplimiento de la licencia de obras y, por ende, de los deberes urbanísticos del propietario del suelo, que su cumplimiento.

Este criterio de aplicación general por la Corporación Local, resulta especialmente adecuado en este caso, que versa sobre una establecimiento de turismo rural autorizado con carácter excepcional en suelo rústico de especial protección, cuyas zonas e instalaciones comunes resultarían desproporcionadas para el número de habitaciones construidas hasta el momento, cuatro respecto de las doce, tal y como se indica en el en el informe evacuado en fecha 2 de marzo de 2021 por el arquitecto técnico municipal, que obra al Documento 63 del expediente administrativo, por lo que resulta completamente razonable la cuantía de la caución fijada por el Ayuntamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de la autorización de uso excepcional en suelo rústico otorgada a la entidad mercantil recurrente.

Por lo que se considera que la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el art. 312.b) del RUCYL, puesto que la cuantía de la caución fijada por el Ayuntamiento de Segovia en el presente caso se ajusta plenamente tanto al espíritu, como al tenor literal de dicho precepto, lo que se termina solicitando se dicte sentencia que con revocación de la de instancia, desestime el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. - Alegaciones de la parte apelada.

Frente a dicho recurso de apelación se opone, por la entidad recurrente, ahora apelada, los siguientes motivos impugnatorios del mismo y para sostener la confirmación de la sentencia apelada, que la sentencia apelada fija en su fundamento de derecho primero, los motivos por los que el acto recurrido no es conforme a derecho.

Ya que dado que no se cuestiona que se cumple el requisito del apartado a) del artículo 312RUCyL, continúa señalando que la cuantificación de la fianza debe ser motivada, lo que no ocurre en el presente caso, como se exige en el artículo 312 del RUCyL.

La parte apelante continua alegando que la cuantía de la fianza resulta adecuada a fin de garantizar el cumplimiento de uso excepcional en suelo rustico otorgada a la entidad recurrente, lo que es rechazado en la sentencia apelada, en los términos que se reproducen en el escrito de oposición a la apelación, ya que además en dicha sentencia se reitera que no se puede justificar la valoración de la garantía sobre la correcta ejecución de las obras restantes, por una parte en los problemas derivados de la no ejecución de las obras restantes no incluidas en la licencia de primera ocupación, como son que se incumpliría la legalidad urbanística derivada de la concesión de licencia y que daría lugar a la restauración de la legalidad urbanística.

Ya que dado el tenor del artículo 312 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, la garantía se constituye para asegurar la correcta ejecución de las obras restantes, por lo que no se trata de una garantía para asegurar su ejecución completa de las obras, destacando así mismo, la declaración del perito-testigo, el Sr. Nicanor, sobre la viabilidad de la finalidad de la garantía exigida, por lo que tiene todo el sentido el contenido de la sentencia apelada, sin que los razonamientos del recurso de apelación rebatan los argumentos de aquélla, toda vez que con la garantía impuesta, el Ayuntamiento se ha apartado de la finalidad de la garantía y no ha justificado el importe de la cuantía del aval requerido, haciéndola depender de elementos extraños a la correcta ejecución de las obras restantes, basándose en argumentos que exceden de la previsión normativa y que en modo alguno justifica el importe tan elevado para la correcta ejecución de las obras restantes, por lo que la resolución recurrida no es conforme a derecho, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO. - Sobre el alcance y finalidad de la garantía establecida en el artículo 312 del Reglamento de la Ley de Urbanismo .

Y planteados en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, las posturas de ambas partes, la cuestión que procede examinar en el presente recurso de apelación, es únicamente la de determinar el alcance de la garantía que exige imponer el artículo 312 b) del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, en los supuestos de las licencias especiales, como son en las licencias parciales, en este caso además una licencia parcial de primera ocupación, así el referido precepto establece que

Pueden otorgarse licencias urbanísticas de carácter parcial, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las partes para las que se otorgue licencia parcial resulten técnica y funcionalmente susceptibles de ser utilizadas de forma independiente sin detrimento de las restantes.

b) Que el solicitante constituya una garantía en alguna de las formas citadas en el art. 202, por la cuantía que determine el Ayuntamiento para asegurar la correcta ejecución de las obras restantes.

Y dejando a un lado la cuestión referida a la improcedencia de la preceptiva exigencia de la garantía o la supuesta aplicación de la normativa en materia de contratación pública invocada por la parte recurrente, la sentencia de instancia ha venido a considerar, dados los términos de dicho precepto, que la cuantía de dicha garantía no puede comprender el importe del valor de la ejecución de las obras restantes, sino su correcta ejecución, así como el hecho de que la misma no puede responder a finalidades distintas, como sería los efectos o costes de un ulterior procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.

Y dicho lo cual, lo cierto es que como bien afirma el Ayuntamiento apelante, estamos ante un supuesto excepcional que es el de la licencia parcial, y máxime en el presente caso, donde ni siquiera se trata de una licencia de obras, sino de una licencia de primera ocupación, por lo que partiendo de dicha base, por lo que se ha de recordar lo que respecto de las licencias parciales se ha tenido ocasión de indicar, como en la sentencia de 23 de junio de 2006, nº 350/2006, dictada en el recurso de apelación 75/2006, en la que concluíamos sobre la posibilidad de dichas licencias, que:

Pues bien, con dichas premisas la cuestión no estriba tanto en determinar, como pretende la parte actora, la consideración de si estamos o no ante edificios funcionalmente autónomos y por tanto susceptibles de obtener la licencia de ocupación parcial , sino de si a la luz de la normativa aplicable ello es posible en el caso concreto que nos ocupa, y es bien cierto que la Ley de Urbanismo de Castilla y León en su artículo 99 e), determina que reglamentariamente se establecerán las condiciones para otorgar licencias parciales , que deberán exigir que las fases autorizadas resulten técnica y funcionalmente autónomas.

Por lo que como ha indicado el Tribunal Supremo, en las escasas ocasiones en las que se ha pronunciado sobre esta posibilidad, se ha de acudir a la normativa que resultaba aplicable en cada momento, para determinar si esa posibilidad cabe o no, así la sentencia de 1 septiembre de 1987, de la que fue Ponente D. Juan García-Ramos Iturralde, y en la que se dice que:

'Para pronunciarse sobre la corrección jurídica de la sentencia apelada, la cuestión a resolver se concreta en determinar si en los supuestos de licencia de primera ocupación puede o no concederse licencia parcial limitada a la parte de la edificación que cumple la normativa urbanística cuando otra parte de aquélla se aparta de dicha normativa. La Sala entiende que esta cuestión debe resolverse en sentido negativo, esto es, en el de entender que no cabe la posibilidad referida de la licencia parcial concretada a la parte del edificio que cumple con la normativa urbanística. En aquellos supuestos en los que se interesa una licencia, si resultaren deficiencias subsanables, se deben notificar al peticionario para que, conforme al artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955, vigente en la fecha de los hechos enjuiciados, puedan ser subsanadas. Debe señalarse que esta Sala tiene declarado (Sentencias de 22 de diciembre de 1976 y 4 de noviembre de 1985) que la licencia de primera ocupación es complementaria de la de obras. Y más concretamente, el artículo 53 de las ordenanzas a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, establece, como se ha señalado, que la licencia de primera ocupación, cuando se observan deficiencias, se otorgará en el plazo de un mes desde que se la subsanación de aquéllas. De los preceptos que se acaban o comunique la subsanación de aquéllas. De los preceptos que se acaban de señalar resulta, pues, que cuando se aprecien defectos en la inspección previa a la concesión de una licencia de primera ocupación, ésta no puede ser concedida hasta que se subsanen aquéllos. No puede argumentarse, como hace la sentencia recurrida, diciendo que ni el referido artículo 53, ni norma alguna, prohíben la posibilidad de concesión de licencia a los cuerpos de edificación no afectados por el vicio apreciado, pues, como ya se ha señalado, los preceptos legales a los que nos venimos refiriendo expresamente contemplan el supuesto de que se detecten anomalías antes de concederse una licencia y establecen para dicho supuesto que se notifiquen aquéllas al peticionario para su subsanación.'.

Por tanto, acudiendo en el presente caso a la normativa aplicable, al artículo 99 antes citado y a su desarrollo reglamentario, en el artículo 312 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en los que se indica que pueden otorgarse licencias de primera ocupación o utilización limitadas a partes de las construcciones e instalaciones ejecutadas conforme a una previa licencia urbanística, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las partes para cuya primera ocupación o utilización se solicite autorización resulten técnica y funcionalmente susceptibles de ser utilizadas de forma independiente sin detrimento de las restantes.

No cabe duda que ante tres edificios y pese a las cuestiones que se citan en la sentencia, resulta patente que si pueden ser objeto de utilización independiente, y ello aunque tuvieran accesos comunes o calles peatonales comunes o con la situación de los extintores o bocas de riego al que se refiere la sentencia en el Fundamento Cuarto, ya que es patente que los dos edificios que si cumplen la normativa urbanística podrían utilizarse de forma independiente al tercer edificio que no cumple la misma, y de ahí que el informe de la Arquitecto Municipal, que no es mencionado en este punto, en la sentencia de instancia obrante al folio 117 del expediente administrativo, si fuera favorable a dicha concesión de la licencia para los dos edificios, pero tenemos necesariamente que ver si dicha posibilidad tiene amparo y cobertura legal y para ello dicho artículo 312 al desarrollar el artículo 99, admite la licencia parcial siempre que en la ejecución del resto de las obras previamente autorizadas se estén cumpliendo, en el momento de la solicitud de licencia parcial , los plazos y las demás determinaciones que imponga la normativa aplicable.

Es evidente que en el presente caso no se están cumpliendo dichas determinaciones, por cuanto el tercer edificio no se ajusta a la legalidad urbanística al sobrepasar en más de la mitad de la fachada la altura máxima permitida, y estar ya terminado, y ello con independencia del tema del semisótano, aunque es evidente que si se examina el Proyecto inicial y los planos que se adjuntan obrantes en el expediente administrativo, aparece reflejada como planta sótano y no como semisótano, lo cual ha venido motivado posteriormente, al parecer por las condiciones físicas del terreno e incluso en el Estudio de Detalle presentado para la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas, incluye el tema de la altura y de la planta de semisótano, por cuanto ambos extremos no estaban amparados por la licencia de obra concedida en su día.

Y que además si acudimos al número 2 de este artículo, donde se prevé dicha hipótesis se determina que también pueden otorgarse licencias de primera ocupación o utilización limitadas a partes de las construcciones e instalaciones que cumplan la normativa urbanística, cuando existan otras partes que no se ajusten a la misma en aspectos de detalle o escasa entidad, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en las letras a) y c) del apartado anterior.

Dicho esto, también es cierto que la referida sentencia examinaba el contenido del artículo 312 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, en su redacción inicial, en la que en su apartado b) se establecía como presupuesto el que la ejecución del resto de las obras previamente autorizadas se estuviera cumpliendo, en el momento de la solicitud de la licencia parcial, en cuanto a los plazos y las demás determinaciones que imponga la normativa aplicable, dado que actualmente solo se exige que las partes para las que se solicita la licencia parcial resulten técnica y funcionalmente susceptibles de utilización y la constitución de una garantía, siendo la cuestión controvertida, no la de la falta de motivación de su cuantía, ya que es evidente a la vista del contenido de la resolución impugnada aportada como documento 1 del escrito de interposición del recurso jurisdiccional que, el importe de la garantía ha sido establecido en función del presupuesto de las obras pendientes de ejecutar, según el proyecto presentado, que asciende a la cantidad de 321.614,45€, puesto que el presupuesto de los trabajos ejecutados asciende a 322.483,04€, frente al importe de 644.097,49€ del proyecto que sirvió de base a la concesión de la licencia, como se informó por el Arquitecto Técnico municipal en su informe de 22 de enero de 2021, por ello no cabe considerar que exista falta de motivación de su cuantificación, sino si dicha cuantificación y finalidad de la garantía puede tener cobertura en el artículo 312 del Reglamento de la Ley de Urbanismo.

En este caso no se trata de que con el importe del aval el Ayuntamiento de Segovia vaya a proceder a ejecutar la parte de obras restantes a costa del recurrente, sino si dicha cuantía solo puede establecerse para asegurar la correcta ejecución de dichas obras o puede tener una finalidad persuasiva de la ejecución y finalización de las obras, es decir como una medida compulsiva para dicha ejecución, ya que en otro caso y como resulta del informe del Arquitecto técnico Municipal, resultarían incumplidas las autorizaciones de uso excepcional de suelo rústico y la licencia urbanística concedidas para la adaptación de tres edificios para hotel rural con 12 alojamientos o habitaciones y que si no se ejecutan los 7 alojamientos restantes que fueron contemplados en la licencia del edificio el Almacén, entre ellos la habitación para personas con movilidad reducida, ello significaría que no se cumplan las condiciones por las que se concedió la licencia de obras y la autorización de uso excepcional y si bien ello es así evidentemente solo cabe concluir si dicha garantía puede tener dicha finalidad compulsiva o se debe de limitar a tratar de garantizar la correcta ejecución de las obras pendientes, tal y como se concluye en la sentencia apelada, pero la Sala considera a la luz de la normativa aplicable y en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada, que si la garantía se debe de constituir para la correcta ejecución de las obras restantes, no existe obstáculo legal alguno para que dicha constitución no lo sea en el importe de dichas obras, máxime cuando no existe dato alguno que permita afirmar a priori que la correcta ejecución necesariamente sea inferior al coste de dichas obras restantes, por otro lado lo que no está en el espíritu del artículo 312 del Reglamento de la Ley de Urbanismo en su redacción actual, es que la licencia de primera ocupación de carácter parcial permita construir lo que se tenga por conveniente al margen de la licencia urbanística y autorización de uso excepcional, amparándose en dicho derecho a la concesión parcial, lo que supondría permitir de facto el incumplimiento de dichos títulos habilitantes y avocando necesariamente a un expediente de restauración de la legalidad, si bien es cierto que la garantía que se ha de exigir en base al artículo 312 del Reglamento de la Ley de Urbanismo no tiene por objeto servir para garantizar el coste de dicho expediente de restauración, ni esta ha sido la finalidad por la que se ha impuesto por el Ayuntamiento, si permite que su importe sea equivalente a las obras pendientes de ejecutar y de realización preceptiva si se quiere dar cumplimiento a la autorización de uso excepcional y licencia urbanística que constituyen el título habilitante de la actuación urbanística, dado que en otro caso con dicha licencia parcial se estaría permitiendo de forma encubierta su incumplimiento, de ahí que en la redacción inicial del artículo 312 se exigiera en su apartado b) que la ejecución del resto de las obras previamente autorizadas se estuviera cumplimiento al momento de la solicitud parcial, en cuanto a plazos y demás determinaciones que imponga la normativa aplicable y el hecho de que en la redacción actual se haya suprimido dicho apartado por el Decreto 45/2009 de 9 de julio, no significa que no haya de seguir entendiéndose concurrente la necesidad de que el resto de las obras autorizadas deban de ejecutarse y para ello tenga una finalidad evidente la garantía exigida por el Ayuntamiento de Segovia, máxime en el presente caso, que estamos ante una licencia de primera ocupación, aun cuando se interese parcialmente su naturaleza no deja de ser conforme a reiterado esta Sala, la de confrontar la obra realizada con el proyecto que sirve de soporte a la licencia de obras en su día otorgada, y también si se han cumplido las condiciones lícitas, en su caso establecidas en dicha licencia, ya que si existe adecuación, el Ayuntamiento no puede denegar la licencia de Primera Utilización, dado que aparte de encontrarnos ante un supuesto de actividad reglada, la licencia de Primera Utilización es expresión técnica de la necesaria comprobación de si el edificio o instalación se acomoda a las previsiones contenidas en el proyecto e instrumentos complementarios que en su día sirvieron de soporte al acto base de concesión de la licencia de obra o edificación y si bien no se podrá basar la denegación de la licencia de ocupación en que la previa de obras no es ajustada a derecho, ya que dicha licencia de obras previa deberá ser revisada, si a ello hubiere lugar, a través del procedimiento legal establecido, y de ningún modo utilizando la denegación de la licencia de Primera Utilización para impedir la aplicación de las obras, tampoco procede conceder la misma con carácter parcial, con incumplimiento de dichas previsiones y sin adoptar medidas que traten de su aseguramiento, dado que si la parte recurrente no va a proceder a ejecutar las obras de conformidad con dicha licencia urbanística y autorización de uso excepcional debería proceder a solicitar su modificación, pero no a solicitar la autorización de primera ocupación de carácter parcial sin someterse al cumplimiento de lo establecido en el artículo 312 en su apartado b) en cuanto a la necesidad de prestar garantía para la correcta ejecución de las obras restantes, sin que exista impedimento que su importe ascienda al presupuesto de ejecución de las referidas obras, procediendo por ello la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, se declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada en el presente recurso jurisdiccional.

ÚLTIMO. - Sobre las costas procesales.

Sobre las costas procesales, dada la estimación del presente recurso de apelación, no procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer las costas causadas en esta segunda instancia, a ninguna de las partes, debiendo cada una correr con las costas procesales causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación esta Sala, integrada por los Magistrados reseñados al inicio, acuerda pronunciar el siguiente:

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 92/2022, e interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª María Teresa Pérez Muñoz y defendido por el letrado D. Fernando García González, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 31/2021 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Basa Events, S.L. contra el acuerdo de 20 de mayo de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 25 de marzo de 2021 referido a la denegación de la licencia de primera ocupación parcial para hotel rural en el caserío de Aldeallana en Fuentemilanos Segovia.

Y en virtud de dicha estimación se revoca la sentencia apelada y en su lugar se dicta otra por la que con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Basa Events S.L., contra el acuerdo de 20 de mayo de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, se declara el mismo conforme a derecho.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sala anotados al margen.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 199/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2022 de 08 de Julio de 2022

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