Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 199/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 250/2009 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 199/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100199


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 250/2009

Partes: Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Badalona contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 199

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Badalona, representada por el procurador de los tribunales Sr. Para Martínez y defendida por el letrado Sr. Foix Carbó, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con subvenciones, siendo la cuantía del recurso superior a 600.000 euros, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el día 3 de marzo de 2.016, tras anular y casar el Tribunal Supremo una anterior sentencia dictada por esta Sala.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución de la Direcció General de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitatge del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 15 de abril de 2.009, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la de la Sra. Amelia del Servei de Rehabilitació y Habitatge de 23 de enero de 2.007, reconociendo a la actora el acceso a un préstamo preferencial para financiar obras de rehabilitación por importe máximo del presupuesto protegible de 65.742,562 euros y concediéndole una subvención máxima de 16.435,66 euros (25% del presupuesto protegible) para la financiación de actuaciones de rehabilitación, con cargo a los créditos establecidos en la convocatorias MAH/1120/2006 y sus ampliaciones.

Se interesa en la demanda la anulación de ambas resoluciones y la condena a la demandada a subvencionar el total coste de las obras de reparación del edificio, ascendiente a la cantidad de 735.000 euros.

SEGUNDO. Consolidada doctrina jurisprudencial ( SSTS. Sala 3ª Sección 4ª de 7 de abril de 2.003 , Sección 3ª de 4 de mayo de 2.004 , Sección 1ª de 15 y 17 de octubre de 2.005 , Sección 3ª de 20 de mayo de 2.008 , 15 de diciembre de 2.009 , 30 de abril de 2.013 y de 7 de octubre de 2.013 ) configura la subvención como una medida de fomento que utilizan las administraciones públicas para promover la actividad de los particulares o de otras administraciones públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la administración concedente, que se caracteriza por las notas siguientes: 1) El establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las administraciones públicas pero, una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada, cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. 2) El otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Finalmente, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( SSTS. 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1.997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1.998 , 15 de abril de 2.002 ).

TERCERO. Se sustenta la resolución impugnada en buena medida en el contenido del artículo 21.2 del Decreto 455/2004, de 14 de diciembre , de regulación del Plan de rehabilitación de viviendas de Cataluña donde, en su redacción temporalmente aplicable al caso, se establece como requisito para presentar la solicitud el de no haber iniciado las obras de rehabilitación para las que se solicitan las ayudas antes de la notificación del resultado del test del edificio o del informe interno de idoneidad, excepto en el caso de obras que hayan sido iniciadas por razones de riesgo grave e inminente, debidamente acreditado.

Como documento número 3 adjunto a la demanda (obrante también a folios 271 y siguientes del expediente administrativo), figura un dictamen técnico oficial, acompañado de ilustrativas fotografías, sobre el estado de conservación y mantenimiento del edificio de autos, elaborado el día 10 de mayo de 2.000 y remitido a la comunidad actora por el Centro Técnico y de Cooperación para la Rehabilitación de Viviendas, según el artículo 5 del Decret 158/1997, de 8 de julio, regulador del Libro del Edificio de las viviendas existentes y creador del programa para la revisión del estado de conservación de los edificios de viviendas, dictamen que se ha basado, como en él se expone, en una cuidadosa inspección visual de todos los componentes y subsistemas del edificio, teniendo por objetivo hacer una descripción constructiva de los mismos, calificando su aparente estado de conservación, determinando el alcance y gravedad de las lesiones existentes, así como la urgencia y el tipo de intervención adecuada, valorando esta equitativamente y de forma estimativa.

En su apartado 'Operacions de manteniment corrector', relativo a las lesiones apreciadas por el técnico interviniente en los diversos subsistemas que, a su parecer, deben ser objeto de intervención, califica la gravedad de las diversas lesiones que aprecia y la premura de la intervención, que considera inmediata o urgente en los siguientes supuestos; 1) Degradación del material, abombamientos y manchas de humedad en los pavimentos de la planta baja, viviendas y locales comerciales, por consecuencia de la presencia de humedades y probables fugas de agua de los colectores enterrados bajo la solera de hormigón; 2) Fisuras y grietas en la esquina del edificio, una de estas vertical y a toda la altura, que rompe la pared exterior, probablemente debida a un asentamiento; 3) Fisuras y grietas en los cierres exteriores verticales y en la fachada, por empujes de la cubierta y penetración del agua de lluvia; 3) Degradación de materiales y desprendimiento del rebozado en las paredes de coronamiento y fachadas de las plantas ático y sobreático, por consecuencia de humedades; 4) Degradación de materiales y fugas de agua en la instalación de saneamiento, red de desagüe, bajantes, pluviales y fecales; 5) Degradación de materiales, fugas de agua y abombamientos del pavimento en planta baja en los colectores enterrados; 6) Degradación de los ascensores.

Se contiene en tal dictamen una valoración conjunta de la intervención a desarrollar, que asciende a la cantidad de 10.750.000 pesetas para las intervenciones consideradas como urgentes o inmediatas y otras 13.840.000 pesetas para el resto de intervenciones no urgentes.

Concluye el informe señalando la necesidad de una intervención de reparación y/o sustitución de cualquier instalación del edificio que pueda presentar fugas de agua, debido a la existencia de cemento aluminoso en su estructura horizontal, pues cualquier humedad puede perjudicar seriamente a la estructura. Por lo que finaliza recomendando efectuar una diagnosis estructural, al existir viguetas realizadas con cemento aluminoso en diferentes niveles del edificio y con importantes lesiones, fisuras, oxidación de la armadura y carbonatación total, además de fugas de agua generalizadas.

CUARTO. Pues bien, si la reparación de las deficiencias antes enumeradas era ya urgente en la fecha en que se emitió el informe, el 10 de mayo de 2.000, más urgente aún, si cabe, debía serlo el día 27 de enero de 2.005 cuando, casi cinco años después, la comunidad de propietarios solicitó al realización del test del edificio, o cuando este se realizó unos meses después, o en cualquiera de las posteriores fechas en las que se solicitó por dos veces la ayuda. De forma que aunque el indicado test concluya señalando que, salvo la reparación de la fachada y de la cubierta, el resto de las 'reparaciones' habían sido ya iniciadas en su fecha, la falta de concreta especificación en tal test, unida a la admisión por la comunidad actora de haber realizado únicamente actuaciones preventivas de apuntalamiento, en evitación de posibles derrumbes, conduce a esta Sala apreciar, visto el informe antes aludido que, en cualquiera de los casos, las actuaciones eventualmente desarrolladas por la comunidad con anterioridad a la emisión del test del edificio, vinieron motivadas por el hecho de tratarse obras iniciadas por razones de riesgo grave e inminente, debidamente acreditado, comprendidas así en la excepción contemplada en el citado artículo 21 del Decreto 455/2004, de 14 de diciembre . Lo que determina la necesidad de subvencionar la totalidad de las obras necesarias para la rehabilitación del edificio.

Disposición Transitoria Cuarta

Sin que resulte de aplicación al caso la disposición transitoria cuarta del Decreto 455/2004, de 14 de diciembre ni quepa, en consecuencia, admitir como único medio acreditativo de la urgencia, la aportación de una orden de ejecución vigente y actualizada o de un certificado municipal acreditativo, que harían innecesaria la aportación del test del edificio. Teniendo en cualquier caso declarado esta Sala (sentencia número 292, de 22 de mayo de 2.014 , recurso ordinario 189/2011), que la forma de acreditar la situación de riesgo grave o inminente debe ser por cualquiera de los medios admisibles en derecho, sin que la enumeración de los medios indicados en tal precepto permita entender que se impide, prohíbe o evite el régimen legal de la prueba para limitarla a meros actos administrativos expresos como lo son la orden de ejecución o el certificado municipal, a salvo su trascendencia práctica.

QUINTO. Queda así únicamente la valoración de tales obras, a efectos de la subvención a otorgar a la actora, que ninguna prueba de carácter pericial contradictorio propuso en su momento a tal fin, pretendiendo ello no obstante se la subvencione con la nada desdeñable cantidad de 735.000 euros (122.293.710 pesetas) con sustento en unos meros informes o presupuestos privados elaborados a su instancia, de carácter meramente aproximativo y ni tan siquiera ratificados en esta sede judicial, que esta Sala no puede aceptar sin más, debiendo por ello remitirse al efecto a las consideraciones valorativas contenidas en el antes citado dictamen técnico oficial sobre el estado de conservación y mantenimiento del edificio de autos, con la presunción iuris tantum de certeza que le atribuye el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , que en el caso no ha quedado destruida mediante actividad probatoria en contrario desarrollada por la parte actora y que es extrapolable a todo el actuar administrativo por virtud del 57.1 de la misma ley, como por demás estableció ya el Tribunal Constitucional en su sentencia 34/1995, de 6 de febrero , al tratar de la legitimidad de lo que se ha llamado 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la administración.

Valoración que, como antes se ha expuesto, asciende a la cantidad de 10.750.000 pesetas para las intervenciones consideradas como urgentes o inmediatas y otras 13.840.000 pesetas para el resto de intervenciones no urgentes. En total 24.590.000 pesetas, equivalentes a 147.788,88 euros, cantidad esta que deberá se actualizada, mediante la aplicación de los intereses legales correspondientes, durante el periodo comprendido entre la fecha del informe en que se contiene, 14 de abril de 2.004, y la de esta sentencia, 23 de marzo de 2.016 , lo que permite obtener una cifra total en concepto de subvención de 221.304,76 euros, cantidad final esta que pasará a devengar automáticamente un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos en el supuesto que se dirá.

SEXTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , en su redacción temporalmente aplicable, no existiendo así méritos para una condena en costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Badalona contra la resolución de la Direcció General de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitatge de 15 de abril de 2.009, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la de Doña. Amelia del Servei de Rehabilitació y Habitatge de 23 de enero de 2.007, resoluciones que ANULAMOS y dejamos sin efecto, CONDENANDO a la administración demandada a otorgar a la comunidad de propietarios actora una subvención ascendiente a la cantidad total de 221.304,76 euros (doscientos veintiún mil trescientos cuatro euros con setenta y seis céntimos). Tal cantidad deberá ser satisfecha en el plazo de los dos meses siguientes al de la firmeza de esta resolución, transcurrido el cual pasará automáticamente a devengar, desde ese momento hasta la fecha de su completo pago, un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.


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