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Sentencia Administrativo Nº 1985/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1903/2003 de 15 de Septiembre de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1985/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100645
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2008:5505
Resumen
Voces
Caducidad
Falta de motivación
Liquidación provisional del impuesto
Deuda tributaria
Procedimientos Tributarios
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Actos de ejecución
Inspección tributaria
Procedimiento inspector
Culpa de la Administración
Indefensión
Procedimiento de comprobación de valores
Fondo del asunto
Postulación de las partes
Actos firmes
Prescripción de la deuda tributaria
Vencimiento del plazo
Caducidad procedimiento tributario
Actividad administrativa
Potestad sancionadora
Interrupción de la prescripción
Responsabilidad disciplinaria
Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria
Fecha de notificación
Plazo máximo de resolución
Retroacción de actuaciones
Interés publico
Anulación de los actos administrativos
Actos anulables
Actuaciones y Procedimientos de Inspección tributaria
Intereses de demora
Liquidación de intereses
Seguridad jurídica
Plazo de prescripción
Vicio de incongruencia
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01985/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1903 /2003
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. Estela
Representante: MARIA DEL MAR ABRIL VEGA
Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM.1985
Iltmos. Sres.
Presidente.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Magistrados.
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a quince de septiembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1903/03 interpuesto por Dª Estela representado/a por el/la Procurador/a Sra. doña Mar Abril Vega y defendido/a por el Letrado Sr. D. Francisco Javier Garicano Torón contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.03.2003 estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa nº 47/1661/01 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valladolid, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, por un importe de 572,39€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24 de junio de 2003 .
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12.01.2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia "declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola, declarando en su caso, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y subsidiariamente reconozca el derecho del recurrente a considerar como gastos deducibles del capital inmobiliario los intereses satisfechos a la Cooperativa por dicho concepto referidos al préstamo de Caja España. Declarando, en cualquier caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses".
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 30.01.2004 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y practicada la oportuna prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas, lo que tuvo lugar mediante escritos de 28.11.2007 y 09.01.2008, habiéndose oído a las partes ex artículos
Tal trámite tuvo lugar por providencia de 9.09.2008, señalándose para Votación y Fallo de conformidad con el art. 64.3 de la
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo las referidas a plazos por mor de la carga de trabajo que soporta este Tribunal.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y posiciones de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Dª Estela contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.03.2003 estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa nº 47/1661 /01 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valladolid, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, por un importe de 572,39€. Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses.
Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:
A) Que ha prescrito la deuda tributaria de la parte actora toda vez que la segunda liquidación practicada por la Dependencia de Gestión de la A.E.A.T. fue una nueva liquidación, no dictada en ejecución del anterior fallo del TEAR, lo que unido a la declaración de nulidad por falta de motivación declarado en esta resolución determina la imposibilidad de atribuir eficacia interruptora a toda la actuación de la administración demandada. Pone también de manifiesto el incumplimiento del plazo fijado en el art. 23.1 de la Ley 1/1998, de Defensa y Garantías de los Contribuyentes.
B) Que la administración tributaria no puede efectuar sucesivas e ilimitadas comprobaciones de valores, posteriormente anuladas por falta de motivación hasta que acierte en una de ellas, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2000 .
C) Que la resolución del TEAR impugnada es incongruente toda vez que ha variado la motivación para defender la validez de la actuación de la administración tributaria. Que no son los mismos motivos y argumentos de validez los esgrimidos por una (Dependencia de Gestión) y otro (Tribunal Económico-Administrativo Regional, Sala de Valladolid). Que esta circunstancia le ocasiona indefensión, apoyándose además en la STSJ de la comunidad autónoma de Murcia de 28 de noviembre de 2001.
D) Sobre el fondo del asunto entiende que los intereses satisfechos a la Cooperativa Valparaíso-2 no son parte del precio de adquisición y si son intereses directamente satisfechos por la parte actora, entonces cooperativista, procediendo su deducción de conformidad con las previsiones del art. 16.2 apartado b) de la Ley 44/1978 , reguladora del IRPF para el ejercicio de 1991. Que el papel de la cooperativa ha sido el de un mero instrumento coordinador (en palabras del Tribunal Supremo).
E) Que en todo caso del cálculo de intereses practicado por la administración demandada debe excluirse el período durante cual el procedimiento estuvo suspendido por culpa de la administración quien emitió una liquidación que fue declarada nula, apoyándose en la STS de 23 de octubre de 1995 .
La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art.
SEGUNDO.- Sobre la invocada inadmisibilidad del recurso.
Como hemos visto, la Abogacía del Estado alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos
Dicho alegato ha de correr suerte desestimatoria ya que, como la propia resolución del TEAR objeto del presente recurso contencioso-administrativo pone de manifiesto, el acto dictado por la Oficina Gestora en 2001 practicando nueva liquidación provisional -aquí impugnada-, no se realizó en ejecución del fallo dictado por el TEAR, que se limitó a anular la inicial liquidación provisional de 1997 recurrida, sin ordenar nada más al respecto, sino en base a la potestad de la Administración de incoar un nuevo procedimiento ("sin perjuicio -decía aquélla resolución- de que por la Oficina Gestora pueda practicarse nueva liquidación debidamente motivada"), siendo evidente, por tanto, que no ha mediado consentimiento de acto administrativo firme alguno, ni nos encontramos ante un supuesto de ejecución de un fallo del TEAR.
TERCERO.- Sobre la prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar nueva liquidación.
Por afectar a la existencia misma de la deuda tributaria es menester analizar en primer lugar la prescripción planteada por la parte actora, quien entiende que ha prescrito su deuda tributaria toda vez que la segunda liquidación practicada por la Dependencia de Gestión de la AEAT fue en verdad una nueva liquidación, no dictada en ejecución del anterior fallo del TEAR, lo que unido a la declaración de nulidad por falta de motivación declarada en esta resolución determina la imposibilidad de atribuir eficacia interruptora a toda la actuación de la administración demandada. Pone también de manifiesto el incumplimiento del plazo fijado en el art. 23.1 de la Ley 1/1998, de Defensa y Garantías de los Contribuyentes.
Este argumento no puede prosperar. El contenido del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional, Sala de Valladolid de 26 de octubre de 1999 que estimó la reclamación económico-administrativa 47/1239 /97 interpuesta contra la primera liquidación provisional realizada por la administración tributaria en 1997 (v. f.j.4º), en consonancia con el antecedente de hecho 3 de la resolución del TEAR de 2003 considera que la anulación fue por un estricto vicio de motivación que, como es sabido, no integra un supuesto de nulidad radical sino de anulabilidad. Y tal grado de invalidez, -actos meramente anulables- si interrumpe la prescripción de la deuda tributaria como advierte la defensa de la administración del Estado (véase también la cuarta razón, fund. Jco. Tercero de la STS Sala 3ª, sec. 2ª, de 6.6.2003, rec. 5328/1998 . Pte: Gota Losada, Alfonso), por lo no procede hablar de prescripción.
En otro orden de cosas, el alegato de prescripción por transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo
Esto es lo que ocurre actualmente con los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que "el vencimiento del plazo máximo" producirá la caducidad -artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-.
Sin embargo, durante mucho tiempo la caducidad no ha tenido cabida en los procedimientos tributarios.
En efecto, antes del Reglamento de Inspección de 1986, ningún precepto de los reguladores de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima y si bien la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , aplicable ahora por razón de la fecha de los hechos, establecía en su artículo 61 el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente, el incumplimiento de dicho plazo no atribuía al interesado -ap. 2 de dicho precepto- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente, se desprende del art. 42 de la Ley 30/1992, antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de enero -.
Por otro lado, y como ya ha señalado la Sala en diversas ocasiones, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones" -art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de octubre de 1958 , en relación con el art. 1º de la Ley de 1958 , acabada de citar-.
A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común -Disposición Adicional 5ª, apartado 1, de la
Y en lo que se ha denominado como un prurito de la especialidad financiera -Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005 -, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, "en su artículo 9 , señalará un peculiar orden de prelación de fuentes en el terreno fiscal.
Así dispuso que los tributos se regirán por dicha Ley General, por las Leyes propias de cada uno de ellos y por los Reglamentos, en especial, de gestión, recaudación, inspección y de las reclamaciones económico-administrativas, relegando a la categoría de Derecho supletorio "las disposiciones generales del Derecho administrativo" (art. 9.2º ).
Sucedió, por tanto, que una norma de igual rango que la LPA, posterior a ella y de carácter especial, estableció un distinto orden de aplicación de las normas en el ámbito tributario; de manera que las normas reglamentarias sobre gestión e inspección de los tributos tenían prevalencia sobre las disposiciones de la LPA, a las que se atribuye la función de Derecho supletorio de aquéllas".
Y "el criterio se mantiene en la Disp. Adicional 5ª de la LRJ-PAC, al establecer que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley".
Pues bien, el art.
"1.- En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.
2.- La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja", siendo incuestionable que, dentro del genérico concepto de gestión tributaria que mencionaba este art. 105 , se hallaba el procedimiento de inspección de los tributos, como se deducía del art. 101 de dicha Ley , que incluía los procedimientos iniciados de oficio y por actuaciones investigadoras de los órganos administrativos, de manera que la paralización o la inobservancia de estos procedimientos no llevaba consigo la caducidad de los mismos, aunque, y esto es importante, tuviera un plazo de resolución establecido, que no era el caso del procedimiento inspector.
Pero es más, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , de modificación de determinados procedimientos tributarios, que se dictó para adaptarlos a las normas de la
"Procedimientos de comprobación e investigación tributaria, previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria " de modo que mal puede hablarse de caducidad de un procedimiento, si no tiene plazo establecido ni directa, ni subsidiariamente.
La Ley 25/1995, de 20 de julio, de Reforma Parcial de la
No obstante, en su art. 29 . "Plazo", estableció que:
"Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, deberá concluir en el plazo de doce meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", pero le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción (apartado 3 del mismo artículo) por paralización de las "actuaciones inspectoras" por mas de seis meses.
Ha sido, por fin, la
CUARTO.- Sobre la imposibilidad de que la administración tributaria pueda efectuar sucesivas e ilimitadas comprobaciones de valores anuladas por falta de motivación hasta que acierte en una de ellas (STS de 7 de octubre de 2000 ).
Sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por aplicación de la doctrina contenida en la STS de 11 de julio de 2007 , sí cabe señalar que la parte recurrente alega que la administración tributaria no puede efectuar sucesivas e ilimitadas comprobaciones de valores, posteriormente anuladas por falta de motivación, hasta que acierte en una de ellas, todo ello en relación con la segunda anulación por falta de motivación acordada por el TEAR respecto de la segunda liquidación.
A este respecto debemos traer a colación la doctrina contenida en la STS Sala 3ª de 26 de enero de 2002 , que declara que "Ciertamente, no puede sostenerse la posibilidad de que la Administración, indefinidamente, pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada por causa a ella sola imputable, como ocurre en los casos de ausencia o deficiencia de motivación. Tanto en los casos en que esa anulación se haya decretado en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, la retroacción de actuaciones que pueda haberse pronunciado por el órgano revisor correspondiente no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración "acierte " o actúe correctamente. Si, producido el indicado pronunciamiento, la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducirla o rectificarla. Así lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en las antecitadas Sentencias de 29 de diciembre de 1998 y 7 de octubre de 2000 . Sin embargo, también ha reconocido en ellas la procedencia de esa misma retroacción, como pronunciamiento complementario del de nulidad de la comprobación, "ex" arts. 52 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 - actuales arts. 64 y 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común- con la limitación acabada de constatar más la que pudiera derivar del transcurso del lapso de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación -art.
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa nos llevaría a apreciar la impugnación respecto del concreto concepto de la deuda tributaria afectado por dicha reincidente anulabilidad, es decir, a la liquidación de los intereses de demora que, como hemos visto, ha sido anulada por dos veces por el TEAR por la misma causa de falta de motivación, lo que impide, ahora, a la Administración Tributaria la práctica de una nueva -que sería la tercera- liquidación de intereses.
Ahondando en la cuestión, no puede desconocer este Tribunal que los hechos controvertidos se refieren al ejercicio del IRPF de 1992, resultando absolutamente contrario al principio de Seguridad Jurídica que todavía en 2003 la administración tributaria no haya resuelto la cuestión controvertida; 11 años después (se omite cualquier referencia a la fecha de la presente sentencia por no ser imputable el retraso de este Tribunal a la administración tributaria).
QUINTO.- Sobre la aplicación al presente caso de la doctrina contenida en la STS, Sala 3ª, sección segunda, de 11 de julio de 2007 dictada en el recurso de casación en interés de ley 53/2005 .
Dicha sentencia, y la que en ella se cita de 4 de abril de 2006 , dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 22/04 , ante sendos supuestos de anulación por falta de motivación por el Tribunal Económico-Administrativo de una primera comprobación de valores y liquidación provisional llevadas a cabo por los órganos de gestión, y a la vista del tiempo transcurrido hasta que se notificó al sujeto pasivo la segunda comprobación de valores y liquidación, en relación con el artículo el art. 31.4.a) del Reglamento de la Inspección de Tributos de 1986 , antes de su modificación por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , que decía que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producirá el efecto de entender "no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones", declararon que "Aunque el procedimiento de liquidación por las Oficinas Gestoras no era un procedimiento de inspección tributaria, entendiendo por tal aquél mediante el cual se ejercían las funciones establecidas en el art. 140 de la Ley General de 1963 , sí existían algunos aspectos comunes o similares, en orden a la tramitación, en cuanto se le confería la posibilidad de efectuar actuaciones de comprobación abreviada, por lo que nada impedía aplicar analógicamente el Reglamento General de la Inspección en estos casos, y más concretamente el efecto de la interrupción injustificada de las actuaciones, dadas las características del procedimiento y la necesidad de homogeneizar el actuar administrativo en esta materia, como ha venido a reconocer la nueva
Debe recordarse que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , eran notorias las carencias que provocaba la ausencia de normativa específica que fijara plazos máximos de duración de los procedimientos. En aquel contexto la única norma de ordenación temporal que realmente suponía una garantía para los particulares operaba en el ámbito de las actuaciones de inspección, al consagrar el art. 31.4 del Reglamento que la interrupción injustificada de las actuaciones superior a seis meses eliminaba el efecto de interrupción de la prescripción. No cabía hablar de la caducidad del expediente pero si de anulación del efecto interruptivo de la prescripción.
Pues bien, como consecuencia de la nueva regulación, a partir de la modificación de la
Mientras que la parte recurrente estima que en virtud de dicha doctrina ha de estimarse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda, por el contrario la Abogacía del Estado entiende inaplicables al presente caso las previsiones contenidas en la misma y, en particular, rechaza la aplicación a los procedimientos de gestión del artículo 31.4 del RD 939/1986, de 25 de abril, alegando (1 ) que las normas reguladoras de la actuación de la Inspección de Tributos sólo son de aplicación al procedimiento inspector, no al de gestión, habiéndose desarrollado aquí una valoración de bienes tendente a una liquidación provisional realizada en el seno de la gestión del tributo, y no un procedimiento inspector; y (2) que en todo caso y a efectos del cómputo de los respectivos plazos debe tenerse en cuenta la peculiaridad que deriva de que el procedimiento se ha seguido por virtud de la ejecución de una resolución del TEAR, debiendo computarse el tiempo invertido en realizar los trámites del procedimiento de gestión con exclusión del tiempo de ejecución de la resolución del fallo del TEAR, cuya paralización injustificada y caducidad han de regularse, con arreglo a reiterada doctrina (en especial, STS de 30 de junio de 2004 , dictada en recurso de casación en interés de ley 39/2003 ), por las normas de ejecución de las resoluciones a las que dan cumplimiento, por lo que no puede computarse como plazo del procedimiento de gestión el tiempo transcurrido entre la notificación de la resolución del TEAR a la Oficina Gestora y la reiniciación efectiva del procedimiento de gestión mediante la formulación de la propuesta de liquidación, la que sí es ya trámite del procedimiento de gestión originario, de suerte que si el tiempo transcurrido desde la notificación a la oficina gestora de la resolución del TEAR y la notificación de la propuesta de resolución para conceder el trámite de audiencia -según ordenó el TEAR- es excesivo, el reclamante puede instar la ejecución al amparo del artículo 112 del Reglamento de 1 de marzo de 1996 , transcurriendo el plazo en el seno del procedimiento de ejecución de la resolución del TEAR.
Sin embargo, la Sala considera cabalmente aplicable al caso que nos ocupa la doctrina jurisprudencial expuesta, lo que nos lleva a declarar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en cuestión, y es que:
a) La aplicación analógica del artículo 31.4 RGIT a los procedimientos de gestión tributaria y no sólo a los procedimientos de inspección, por mor de la ampliación del campo de actuación de los órganos de gestión tributaria a partir de la modificación de la
b) Como la propia resolución impugnada del TEAR reconoce en su fundamentación, y en congruencia con el fallo de su primera resolución, que no ordenó la retroacción del procedimiento, limitándose a anular el acto administrativo impugnado y reconocer la posibilidad ("sin perjuicio") de que la oficina gestora pudiera practicar nueva liquidación debidamente motivada, el nuevo acto dictado por ésta únicamente se practica en ejecución del fallo en lo que se refiere a la anulación de la liquidación inicial -siendo aplicable la normativa citada por la Abogacía del Estado ex artículo 112 del Reglamento de 1 de marzo de 1996 sólo respecto de la devolución, en su caso, de los ingresos realizados junto con sus correspondientes intereses- pero no respecto de la nueva liquidación provisional practicada, que el TEAR no ordena y que se lleva a cabo por la oficina gestora "en base a la potestad de la Administración de incoar un nuevo procedimiento, si procede";
c) Hemos de estimar transcurrido el plazo de seis meses de paralización injustificada de las actuaciones desde que la Dependencia de Gestión Tributaria recibió la resolución del TEAR (fecha que contempla la sentencia de instancia como de inicio del término de paralización, adverada por la STS de 11 de julio de 2007, en congruencia con las SSTS de 21 de enero de 2002 y 1 de febrero de 2005 ) hasta que se notificó al sujeto pasivo la nueva liquidación en fecha 06.07.2001. A este respecto cabe significar que existiendo en este concreto caso constancia de la fecha de entrada de la resolución del TEAR en la oficina gestora, el 09.05.00, -contradictoria con la fecha indicada en el informe solicitado, la de 05.05.01 (no consta, por ilegible, la salida del Tribunal Económico-Administrativo Regional)-, luego en este caso la paralización injustificada ha quedado acreditada; y
d) En fin, teniendo en cuenta lo anterior, parece claro que al carecer de efectos interruptivos ex artículo 31.4 RGIT las actuaciones en su día iniciadas, ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años de prescripción para determinar la deuda tributaria desde que concluyó el plazo de presentación del IRPF del ejercicio que nos ocupa (1992) hasta el 06.07.2001 en que se notificó al sujeto pasivo la nueva liquidación, todo lo cual nos lleva, como ya se anticipó, a la estimación del recurso, anulando la resolución impugnada por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.
La estimación de la pretensión anulatoria principal impone el reconocimiento de la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individual de la actora para alcanzar una óptima reparación.
SEXTO.- Sobre la congruencia.
Si bien llegados a este punto el recurso merece suerte estimatoria, siquiera con intención netamente dialéctica merece la pena analizar someramente el vicio de incongruencia que la parte actora dirige contra la resolución del TEAR impugnada poniendo de manifiesto que ha variado la motivación para defender la validez de la actuación de la administración tributaria. Es decir, que no son los mismos motivos y argumentos de validez los esgrimidos por una (Dependencia de Gestión) y otro (Tribunal Económico- Administrativo Regional, Sala de Valladolid).
El acuerdo de ejecución de 2001 obrante en el EAG, fundamenta su cuantificación de la deuda tributaria en la improcedencia de la deducción de intereses hecha por la parte actora por entender que los mismos constituían parte del coste de adquisición de la vivienda, analizando no sólo el precepto aplicable (art.
Sobre la base de estos datos, este Tribunal no puede sino coincidir con la parte actora en rechazar la mutación argumentativa, en definitiva el cambio de motivación que ha protagonizado durante el procedimiento administrativo y Económico-Administrativo. Cierto es que la cuestión inicial era el concepto que de precio de vivienda se tenía, si incluía o no los intereses hipotecarios derivados del préstamo suscrito por la Cooperativa Valparaíso 2, y quien los satisfizo en última instancia, pero lo cierto es que de una argumentación inicialmente circunscrita a un razonamiento jurídico privado girando en torno a la compraventa civil se ha pasado a un razonamiento contable, societario y desde luego fiscal, pero esencialmente diferente al primero. Este cambio y ampliación de argumentación coloca a la parte actora en una situación de evidente indefensión, asumiendo plenamente este Tribunal la postura esgrimida por la STSJ de la comunidad autónoma de Murcia de 28 de noviembre de 2001. Si a cada reacción procesal del contribuyente se le añade una nueva motivación, a posteriori, de aceptarse la misma se entrará en una dinámica que sólo finalizará cuando aquél agote los recursos legalmente procedentes, y siempre en su perjuicio. Está claro que a la administración tributaria se le debe exigir no sólo un claro respecto a los derechos del contribuyente sino también una claridad e invariabilidad de las motivaciones de sus actos.
Por la misma razón que más arriba se dijo que no se puede permitir que la administración tributaria reitere sus liquidaciones "hasta que acierte", otro tanto puede decirse de sus concretas argumentaciones; no pueden variar las mismas hasta que en una de ellas acierte o sea confirmada por los tribunales.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que rechazando la causa de inamisibilidad opuesta por la Administración del Estado, estimamos el recurso contencioso- administrativo nº 1903/03 interpuesto por Dª Estela contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.03.2003 estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa nº 47/1661 /01 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valladolid, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, por un importe de 572,39€; declarándola disconforme a derecho, debiendo la administración demandada proceder a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses sin expresa imposición de costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1985/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1903/2003 de 15 de Septiembre de 2008"
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