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Sentencia Administrativo Nº 195/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2021/2003 de 04 de Octubre de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 195/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007102128
Voces
Residencia legal
Orden de expulsión
Expulsión del territorio español
Allanamiento
Prohibición de entrada en España
Expediente sancionador
Estancia ilegal
Pasaporte
Energía
Sanciones administrativas
Ciudadanos
Coadyuvante
Tramitación del expediente
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO
RECURSO n.° 2021/2003
SENTENCIA NUM. 195 / 2007
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS
DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO
DOÑA MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 2021/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Hernández Vergara, en nombre y representación de Luis Pablo, de nacionalidad rumana, en el expediente administrativo de numeración NUM000 y contra resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 25 de Julio de dos mil tres, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de citado extranjero y la prohibición de entrada en España por periodo de tres años; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez recibidas en este Grupo de Apoyo con fecha de veintinueve de Noviembre de dos mil seis las presentes actuaciones, se hubo conferido traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 28 de Abril de dos mil cuatro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, no solicitando el recibimiento probatorio de los presentes autos.
SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha de 27 de Mayo de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.
TERCERO. Por Auto de fecha de 3 de Junio de dos mil cuatro se declaran conclusos los autos y pendientes de señalamiento para su votación y fallo cuando por turno correspondiera.
CUARTO. Por providencia de fecha de 18 de Mayo de dos mil siete se ha conferido traslado a las partes para que en plazo de diez días alegaran lo que a su derecho conviniera acerca de las consecuencias de la incorporación a la Unión Europea como Estados Miembros de pleno derecho de Rumania y Bulgaria, desde el 1 de Enero de dos mil siete y en relación con al acto recurrido en esta Sede, alegaciones que han sido presentadas sólo por la parte demandada, señalándose tras ello fecha para votación y fallo de este el día tres de Octubre de dos mil siete, lo que ha tenido así lugar en su momento.
SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expone el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del ahora recurrente, de nacionalidad rumana, provisto de N. I. E. NUM001 y la consiguiente prohibición de entrada en nuestro país del mismo por periodo de tres años, ello al no disponer aquel de documentación alguna que acredite su estancia o residencia legal en España, y tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, conforme el artículo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero , reformada por LO 8/2000, de 22 de Diciembre. Al citado extranjero no le consta en el expediente tramitado, antecedentes policiales y/o penales.
SEGUNDO. La parte actora se opone en el correspondiente trámite a la validez y eficacia del citado acto recurrido, por cuanto no se han tenido en cuenta las alegaciones presentadas por el interesado y la resolución sancionadora no se ha notificado personalmente al mismo a pesar de tener domicilio conocido, lo que genera su nulidad.
Tesis a la que se opone la parte demandada, que entiende la corrección de la resolución recurrida al constatarse que el interesado no dispone de documentación que la autorice su estancia en España, prueba que incumbe al mismo, situación fáctica del recurrente posibilita su inclusión en el supuesto legal, por lo que no puede caber duda de respecto de la plena legalidad de la sanción, siendo proporcional la misma.
TERCERO. Y sea todo lo anterior, resulta que la parte demandada ha venido a allanarse en el correspondiente trámite de alegaciones, en virtud de Circular C. A. 5/2007 y con el parecer favorable del Ministerio del Interior al efecto recabado, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, 52/97 , y artículo 41.1 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por RD 997/2003, de 25 de Julio , salvo que la orden de expulsión impugnada viniere motivada por razones de orden público, en cuyo caso no procedería el señalamiento.
CUARTO. Pues bien, el objeto del presente recurso como ya se ha expresado, es una orden de expulsión contenida en decreto sancionador acordado por la Delegación del Gobierno en Madrid, sanción que trae su causa en el expediente tramitado, de una previa estancia irregular del ahora recurrente en nuestro país; en efecto, el mismo fue detectado el día 22 de Mayo de dos mil tres por funcionarios de Policía Nacional, estando aquel indocumentado, portando su pasaporte en el que consta un sello de entrada en Territorio Schengen de fecha de 29 de Marzo de dos mil dos, por lo que en tales momentos ya había transcurrido su estancia por período turístico máxima de tres meses; fue asistido por letrado, al comprobarse que el mismo no es titular de ningún documento que le autorice su estancia o su residencia legal en España, resultando que el expediente sancionador seguido lo era únicamente por encontrarse aquel ilegalmente en territorio español, aplicándose entonces el contenido del artículo 53.a) de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 .
Se despeja así la duda manifestada en tal particular por la parte demandada, lo que permite que el allanamiento manifestado por aquella sea de plena aplicación y la Sala, observado que esta parte acredita la pertinente autorización como así se establece en el artículo 75 y concordantes de la Ley Jurisdiccional , pasa a revisar sí el allanamiento supondría en algún caso infracción manifiesta del ordenamiento jurídico y sí las pretensiones del demandante alteran el interés general y/o el orden jurídico, especialmente la normativa contenida en la
QUINTO. Es así que el interesado resulta ser nacional de Rumania, Estado que ha prestado su adhesión a la Unión Europea, lo que se ha recogido en nuestro derecho interno mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado número 17, de fecha de 19 de Enero de dos mil siete mediante Instrumento de Ratificación del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Bulgaria y Rumania relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumania a la Unión Europea, hecho en Luxemburgo el 25 de abril de 2005, cuyo artículo primero expresa:
"La República de Bulgaria y Rumania pasan a ser miembros de la Unión Europea. La República de Bulgaria y Rumania pasan a ser Partes del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como han sido modificados o completados. Las condiciones y el procedimiento de admisión figuran en el Protocolo adjunto al presente Tratado. Las disposiciones de dicho Protocolo constituyen parte integrante del presente Tratado. El Protocolo, incluidos sus anexos y apéndices, se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y sus disposiciones constituirán parte integrante de dichos Tratados".
Sin que puedan desdeñarse cuales sean algunas de las consecuencias, en lo que ahora nos atañe, de dicha adhesión del Estado de su nacionalidad:
Con fecha de 7 de Febrero de 2007 El Comisario Jefe de la Comisaría General de Extranjería y Documentación ha comunicado a la Abogacía del Estado que han sido borrados de oficio los registros informáticos relativos a infracciones y sanciones administrativas de los ciudadanos búlgaros y rumanos.
Se trata de circunstancia sobrevenida, o más bien extemporánea en cuanto al tiempo de tramitación del expediente sancionador, que se erigiera como coadyuvante en la modulación de la sanción a imponer, ponderando también y adecuando aquella nueva situación jurídica del Estado del que es nacional el sancionado, ahora parte de la Unión Europea, lo que determina la existencia de un nuevo derecho del mismo consistente en circular libremente por el Territorio Común de la Unión, lo que resulta a todas luces incompatible con la existencia de aquel decreto sancionador que acuerda la expulsión del territorio nacional, el que por ello debe quedar sin efecto. Debe quedar por ello sin efecto la sanción de expulsión aquí recurrida y la anexa prohibición de entrada en Territorio Común que por tiempo de tres años fue acordada.
SEXTO. En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles, teniendo en cuenta que como bien conviene la parte demandada, el allanamiento se produce por mor de una circunstancia sobrevenida y no producida por aquella sino por una nueva situación jurídica que afecta al recurrente en virtud de su nacionalidad.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Luis Pablo, contra resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 25 de Julio de dos mil tres, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de citado extranjero y la prohibición de entrada en España por periodo de tres años, a que la presente litis se contrae, declarando no ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que queda sin efecto en todos sus extremos, sin condena en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 195/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2021/2003 de 04 de Octubre de 2007"
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