Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 194/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1686/2003 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 194/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007102116


Voces

Entrada en el territorio español

Denegación de entrada en España

Nulidad de las resoluciones

Responsabilidad

Estancia de corta duración

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo n.°

RECURSO n.° 1686/2003

SENTENCIA NUM. 194 /2007

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1686/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Lasa Gómez, en nombre y representación de Salvador, de nacionalidad ecuatoriana, carente de N.I.E., y provisto de pasaporte de numeración NUM000, en el expediente administrativo de numeración NUM001 y contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación de fecha de 12 de Junio de dos mil tres que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 25 de Enero de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos- los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 29 de Noviembre de dos mil seis, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 16 de Diciembre de dos mil tres, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en autos de fecha de 29 de Enero de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por auto de fecha de 3 de Febrero de dos mil cuatro se declaran conclusas las actuaciones, pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día tres de Octubre de dos mil siete, teniendo lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, de nacionalidad ecuatoriana, y retorno a lugar de procedencia, Caracas, el día 25 de Enero de dos mil tres, por no disponer de documentación que le habilite para ello, al no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia prevista en España, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las normas emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, tras la aplicación del artículo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona o espacio Schengen, párrafo 1 c) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el artículo 25.1 de la LO 4/2000 , modificada por LO 8/2000.

SEGUNDO.- Alega el actor como causa de oposición en esta Sede la concurrencia de la nulidad de la resolución recurrida por cuanto el interesado cumplía todos los requisitos para su entrada en España, dictándose empero una resolución inmotivada, sin tener en cuenta que el mismo venia por motivo de turismo, portando la cantidad de 1.200 dólares para su estancia por tiempo de catorce días, siendo su destino previsto en Puerto de Mazarrón (Murcia), ampliando así sus conocimientos de turismo, con billete de ida y vuelta, sin que sea necesario tener fijado alojamiento pues puede sufragárselo con el dinero de que dispone, siendo también irrelevante disponer de tarjetas de crédito, sin que se extraiga del expediente que tuviera prevista su regreso para dos meses, siendo en todo caso que la estancia máxima es por tres meses. Con la denegación el interesado ha perdido el importe del billete impidiéndosele disfrutar sus vacaciones que se vieron truncadas, solicitándose por ello una indemnización de 750 euros.

Frente a lo anterior la Administración demandada entiende la corrección de la resolución aquí recurrida, por cuanto la justificación del objeto y condiciones de la estancia corresponde a quien pretenda entrar dentro del territorio de cualquier Estado miembro, y tiene que ser adecuada y convincente a la naturaleza de cada viaje, así como verosímil, circunstancias que no concurren en el demandante, que no supo explicar el objeto y la finalidad de su viaje, pues manifestó venir con fines turísticos, careciendo de tal proyecto, sin demostrar su capacidad económica para sufragar los gastos del viaje, lo que lleva a la convicción del incumplimiento de no haberse cumplido lo dispuesto por la Ley española y el Convenio de Schengen, estando la resolución debidamente motivada y dictada por órgano competente para ello, conforme y con arreglo al procedimiento legalmente establecido, a través de un procedimiento sumario impuesto por la normativa comunitaria.

TERCERO.- Entrando a valorar pues, para resolver el debate, la documentación obrante en el expediente administrativo recurrido, así como las alegaciones de las partes, conviene destacar como el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Extranjería determina que a los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos, les será denegada por los funcionarios responsables de control la entrada en territorio nacional mediante resolución motivada y notificada, y por tanto, de tal configuración reglamentaria, procedente de la previa habilitación legal contenida en el artículo 25 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , se infiere que desde luego, tal acto ha de ser debidamente motivado; siendo precisamente la falta de tal cualidad de la resolución estudiada, uno de los motivos de su presunta nulidad, como pretende la actora, en primer término deberá ser estudiada la cuestión, concluyéndose que el dicho acto aparece como motivado y ajustado al caso en cuestión, por cuanto se hace referencia más que sucinta tanto a la norma legal aplicable cuanto a la concreta situación del viajero en frontera, respecto de sus medios económicos presentados y respecto de su intención turística.

CUARTO.- Siendo doctrina reiterada en diversos pronunciamientos de esta Sala que no existe a favor de los extranjeros, con determinadas excepciones, un derecho fundamental a la entrada en España, como así correctamente conviene la parte demandada, es este un derecho que no está recogido en la CE y que remite a la legislación de extranjería, así como que los requisitos para permitir la entrada de un extranjero en territorio español deben estudiarse desde la perspectiva de lo dispuesto en la legislación interna y en los Tratados internacionales, como bien afirma la parte demandada y la propia actora.

.Desde estas reflexiones, debemos observar como el artículo 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España y plena aplicación a esta litis, determina que para autorizar la estancia que no exceda de tres meses se exigen las siguientes condiciones: presentación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disposición de los medios adecuados de subsistencia para el periodo de estancia previsto y para el regreso al país de procedencia o el tránsito a un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condición de obtener legalmente dichos medios. La presentación de estos documentos no obedece a una lista tasada, pues estos no han de ser siempre los mismos, ni como decimos, están previamente especificados, dependerá en cada caso, como establece el precepto, del OBJETO Y LAS CONDICIONES DE LA ESTANCIA cuya autorización se pretende.

Los presupuestos del artículo 5 del citado Convenio constituyen una enumeración de mínimos que no crea un derecho automático de entrada del no comunitario, en el caso de cumplirse todos y cada uno de los condicionantes o requisitos, pues es la Administración de cada uno de los Estados firmantes la que tiene la responsabilidad de admitir a tales extranjeros para viajes turísticos o de presumiblemente corta duración, siendo preciso en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la UE, preservar las condiciones de acceso a la zona o espacio común europeo en caso, estableciendo así entre otras condiciones, la exigencia o no de visado en el país receptor, siendo que en el caso que nos ocupa, pretendiendo el viajero ingresar en dicho espacio por uno de los estados parte, el español, espacio exterior en la que se realiza dicho control de entrada.

QUINTO.- Del expediente administrativo remitido aparece que el interesado pretende realizar una estancia turística en dicho espacio común, siendo el tiempo de estancia de diecinueve días, para visitar la localidad de Puerto de Mazarrón (Murcia), sin tener reserva de hotel ni invitación, sin tener billete ni reserva de medio de transporte para trasladarse a su destino, todo ello a pesar de llevar preparando este viaje desde hace dos meses. Se observa además que el billete de regreso es para dentro de dos meses, cuando dice que el tiempo de su estancia es por catorce días. De esta forma, el pasajero carece de un auténtico proyecto de viaje turístico, cuando no ha previsto en su lugar de residencia el abono o reserva de un hotel para aquella estancia, a pesar de ser estudiante de turismo en la Universidad de Quito y manifestar que uno de los motivos de su viaje es precisamente el de ver hoteles con motivo de dichos estudios, los que no acredita que esté realizando.

Porta la cantidad de 1.200 dólares, a todas luces insuficiente para procurarse aquella estancia por dos meses, abonado un lugar de alojamiento y su anexa manutención, cantidad portada que aparece como fruto de un ahorro no acorde con la economía del mismo en su país, en el que dice ser estudiante, sin explicar el origen del dinero portado y sin percibir ingreso alguno; y todo ello, preparando este viaje desde hace una semana, sin conocer sus objetivos turísticos, sin saber lo que viene a ver, sólo manifestando que viene a conocer playas y hoteles.

Aparece así una situación personal que no recomendará un viaje de tales características más que con un saneamiento económico no predicable del viajero, teniendo también en cuenta las condiciones socioeconómicas de su país, Ecuador. En fin, el pasajero no muestra que su situación económica es saneada en su país de residencia al punto de programar un viaje como el que pretende, ello aún no siendo en el caso que nos ocupa motivación de la denegación la falta de medios económicos, pero siendo el económico sin duda un parámetro de importancia al valorar la oportunidad del acto aquí recurrido, acto que debe así confirmarse en todos sus extremos por todo lo anteriormente argumentado, debiendo así desestimarse plenamente el presente recurso con confirmación de la plena adecuación a derecho, ponderación y oportunidad de la resolución recurrida.

SEXTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Salvador, contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación de fecha de 12 de Junio de dos mil tres que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 25 de Enero de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de 2004 ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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