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Sentencia Administrativo Nº 193/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 306/2011 de 31 de Julio de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 193/2013
Núm. Cendoj: 32054450012013100029
Voces
Licencia de obras
Junta de Gobierno Local
Sentencia firme
Causa de inadmisión
Falta de legitimación activa
Actos firmes
Falta de legitimación
Acción urbanística
Ejecuciones de obras
Legalidad urbanística
Abuso de derecho
Otorgamiento de la licencia
Buena fe
Práctica de la prueba
Declaración del testigo
Constructor
Jurisdicción contencioso-administrativa
Plazos de interposición del recurso
Seguridad jurídica
Nulidad de pleno derecho
Vicio de nulidad
Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00193/2013
-
N11600
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
N.I.G:32054 45 3 2011 0000662
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2011 /
Sobre:ADMON. LOCAL
De D/Dª: Amparo
Letrado:MIGUEL GARCIA IGLESIAS
Procurador D./Dª:
Contra D./DªEDICIONES LINTEO SL, CONCELLO DE OURENSE
Letrado:CARLOS HERNANDEZ LOPEZ, LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./DªMARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO,
Materia: Urbanismo. Licencia de obras de rehabilitación de edficio.
Cuantía: Indeterminada.
SENTENCIA
Número: 193/2013
Ourense, 31 de julio de 2013
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 306/2011promovido por Dª Amparo , representada y defendida por el Letrado D. Miguel García Iglesias; contra el CONCELLO DE OURENSE, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª Ainare Tamargo Suárez; y contra la entidad mercantil EDICIONES LINTEO SL, representada por la Procuradora Dª Gloria Sánchez Izquierdo y defendida por el Letrado D. Carlos Hernández.
Antecedentes
1º.-En fecha 28 de julio de 2011 Dª Amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de 9 de agosto de 2007 y 18 de septiembre de 2008 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense por los que respectivamente se otorgó licencia de obras y se aprobó el proyecto de ejecución para la rehabilitación del ' EDIFICIO000 ' situado en las r/ DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 NUM001 - NUM002 (exptes. NUM003 y NUM004 ).
En el 'Suplico' de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se declare:" Que los actos sobre otorgamiento de
licencia a que se refiere este proceso son contrarios al ordenamiento jurídico y deben ser anulados, ordenando la demolición de lo realizado a su amparo y restitución de la edificación a su estado anterior o situación primitiva, condenando en costas a la Administración demandada">.
2º.-El Concello de Ourense y la entidad codemandada 'Ediciones Linteo SL' se opusieron a la Demanda con sus correspondientes escritos de Contestación, en los que solicitaron la inadmisión o la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo, con condena en costas a la demandante.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose pruebas documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada (Auto de 21/06/2012).
Fundamentos
I.-Constituyen el objetode este proceso, sendos Acuerdos de fechas respectivas 9 de agosto de 2007 y 18 de septiembre de 2008 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense por los que se otorgó licencia de obras y se aprobó el proyecto de ejecución para la rehabilitación del ' EDIFICIO000 ' situado en las r/ DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 NUM001 - NUM002 de Ourense. (exptes. NUM003 y NUM004 ).
Funda la recurrente su Demanda, en síntesis, en los siguientes argumentos impugnatorios:
- La anulación por sentencia firme del TSJ Galicia de 6 de julio de 2000 (rec. 4233/1997 ) de la UE/11 del PERI del Casco Vello de Ourense, en la que se sitúa la edificación en cuestión, impedía conceder la licencia en tanto en cuanto no se aprobase otra nueva ordenación en sustitución de la anulada.
- De dicha anulación se derivó la nulidad de todos los actos de aplicación de esa área del PERI.
- Omisión del informe preceptivo de la Consellería de Cultura.
- Las obras autorizadas en la licencia exceden de las de mera 'rehabilitación y reestructuración de cubiertas' permitidas en el PERI a los edificios catalogados con protección estructural, como es el caso.
Frente a dicha pretensión alegaron el Concello de Ourense y la codemandada 'Ediciones Linteo SL' en sus respectivos escritos de Contestación, en resumen que:
- El recurso contencioso es inadmisible al dirigirse frente a actos administrativos firmes y consentidos por la recurrente.
- Falta de legitimación activa de la demandante.
- La referida sentencia del TSJ Galicia no anuló la ordenación detallada de ese ámbito, sino exclusivamente las determinaciones establecidas en el PERI respecto de un uso
dotacional público (biblioteca) que se pretendía implantar en la UE-11.
- No resultaba preceptivo el Informe de la Consellería de Cultura.
- La obra autorizada se ajusta totalmente a la ordenación aplicable.
II.-Centrados así los términos del debate, procede señalar con carácter preliminar que no puede prosperar la excepción de falta de legitimación activade la demandante esgrimida por el Concello de Ourense en su contestación.
En primer lugar, porque ejercita la acción pública en materia urbanística reconocida en el
artículo
Y en segundo lugar, porque también actúa como afectada directa por la actuación impugnada, dada su condición de propietaria del edificio colindante con aquel cuya rehabilitación autorizó la licencia recurrida (
artículo
III.-Sin embargo, sí concurre la causa de inadmisión del recurso por haberse interpuesto extemporáneamente invocada por el Concello de Ourense y por la entidad codemandada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.) viene interpretando desde tiempo atrás la normativa en la que se reconoce la acción pública urbanística frente a licencia de obras en el sentido de que, si bien habilita para exigir la observancia del ordenamiento urbanístico por la ejecución de obras que se consideren ilegales"
hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística">, su ejercicio debe subordinarse a las reglas de la buena fe y no incurrir en abuso de derecho (
artículo 7
La prueba practicada en este proceso ha demostrado que la demandante, propietaria del edificio colindante con el de la licencia impugnada, conoció su otorgamiento al menos desde el año 2009, dejando transcurrir más de dos años para recurrirla en esta vía contencioso-administrativa.
Así, se ha probado que desde un principio la licencia se anunció en la fachada de la edificación objeto de rehabilitación con el correspondiente cartel de obras, en el que se indicaba la fecha y referencia de la autorización, así como la identidad de los técnicos intervinientes
(declaraciones testificales de D. Octavio y D. Ramón ). La propia recurrente en la prueba de interrogatorio reconoció que en dicho año 2009 vio el cartel, y que se puso en contacto en numerosas ocasiones con los promotores de la obra para resolver distintas incidencias que surgieron durante su ejecución (rotura de canalón de evacuación de pluviales, andamios y pintura en el patio de luces intermedio, etc). Extremo este último que también corrobora la declaración testifical de Dª Teresa , y la documental incorporada a autos.
De todo lo cual se concluye que la aquí recurrente desde el comienzo de la ejecución de las obras, y sin lugar a dudas al menos desde el año 2009, tuvo exacto conocimiento del otorgamiento de la licencia de rehabilitación impugnada, así como de las características de la obra autorizada. Renunció entonces a impugnar la licencia. Pero en el año 2011 al producirse una desavencia con el constructor por cuestiones (de derecho civil, no administrativo) relacionadas con la pared medianera, procedió, como medida de presión para resolverlas, en lugar de a acudir a la vía jurisdiccional civil, a impugnar directamente la licencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Al resultar tan palmaria, por el número de años que dejó transcurrir sin recurrir la licencia en cuestión, la extemporaneidad de su acción, la actora en dicho año 2011 solicitó una copia compulsada de la misma en el Concello de Ourense con la única finalidad de 'rehabilitar' el plazo ya vencido de interposición del recurso contencioso-administrativo. E interpuso el recurso en el mismo día en que recibió la copia compulsada de la licencia, lo que refuerza la evidencia de que conocía su contenido desde mucho tiempo atrás.
De manera que la recurrente, al haber dejado transcurrir dos años desde que tuvo conocimiento del otorgamiento de la licencia y de su contenido, para impugnarla en esta vía contencioso-administrativa, superó con creces el plazo máximo de dos meses establecido al efecto en el
artículo
El principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución impide se pueda considerar permanentemente abierto el plazo de interposición del recurso contencioso frente a un acto administrativo que ha sido suficientemente conocido por el interesado directa o indirectamente en un momento determinado, como es el caso.
Así mismo, como señaló el Tribunal Supremo (Sª 3ª, Secc. 5ª) entre otras en sus sentencias de 14 de abril de 2011 (casación 2148/2007 ) y 19 de abril de 2012 (casación 6401/2009 ), el plazo de 2 meses legalmente establecido para interponer un recurso contencioso-administrativo frente a una resolución expresa de la Administración es de cumplimiento inexcusable, debiéndose inadmitir de plano los recursos interpuestos tras su vencimiento. Y ello aún en el supuesto de
que se invoquen vicios de nulidad de pleno derecho frente al acto administrativo recurrido.
Razones todas por las que se concluye que el recurso debe inadmitirse, por haberse interpuesto extemporáneamente. Conclusión que, por lo demás, coincide con la alcanzada en precedentes idénticos o muy similares por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) entre otras en su sentencia de 12 de enero de 2012 (rec. 532/2011 ). Pudiendo también citarse como precedentes de interés la sentencia de 1 de junio de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas, rec. 289/2010 ); la sentencia de 29 de diciembre de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (rec. 259/2010 ): o la sentencia de 9 de febrero de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (rec. 270/2008 ) entre otras muchas.
IV.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su versión originaria aplicable al caso, no procede realizar expresa condena sobre las costas causadas.
Fallo
1º.-INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Amparo contra los Acuerdos de 9 de agosto de 2007 y 18 de septiembre de 2008 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense por los que respectivamente se otorgó licencia de obras y se aprobó el proyecto de ejecución para la rehabilitación del ' EDIFICIO000 ' situado en las r/ DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 NUM001 - NUM002 (exptes. NUM003 y NUM004 ).
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación, previo pago de las tasas y constitución de depósito legalmente exigibles, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 193/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 306/2011 de 31 de Julio de 2013"
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