Sentencia Administrativo ...ro de 2011

Última revisión
28/02/2011

Sentencia Administrativo Nº 193/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 519/2009 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 193/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100251

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:345

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00193 /2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 193

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintiocho de Febrero de dos mil once.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 519 de 2009 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª Carlos Alejo Leal Lopez en nombre y representación del recurrente TIETAR-BAZAGONA ARIDOS Y TRANSPORTES S.L. siendo demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en Procedimiento Sancionador, por la comisión de una infracción consistente en la extracción, sin autorización, de un volumen aproximado de 150 m3 de áridos en cauce del río Tiétar.-

Cuantía 20.852,31 ?.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo , sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes , declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado D. ELENA MÉNDEZ CANSECO.-

Fundamentos

PRIMERO .- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso Administrativo se dicta por la Confederación Hidrográfica del Tajo en Procedimiento Sancionador, por la comisión de una infracción consistente en la extracción , sin autorización, de un volumen aproximado de 150 m3 de áridos en cauce del río Tiétar, sancionando la conducta como infracción menos grave con multa de 18.323,64 euros e indemnización de daños de 2.528,67 euros.

La parte actora , en su demanda, alega los siguientes motivos: falta de prueba de los hechos imputados (tanto en cuanto al lugar donde se produce como en cuanto a la autoría de los mismos), indefensión por inadmisión de las pruebas propuestas en vía administrativa, error en la calificación de la infracción y vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia de la Guardería Fluvial de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 19 de noviembre de 2007, donde se hace constar como hechos denunciados la extracción, sin autorización, de un volumen aproximado de 150 m3 de áridos, en el cauce del río Tiétar , a unos 500 metros aguas abajo del puente del ferrocarril. En fecha 20 de febrero de 2008 se dicta el pliego de cargos donde se recogen los hechos de la denuncia y se tipifican como constitutivos de la infracción prevista en el artículo

116.3.e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, calificándose la infracción como menos grave, de conformidad con lo establecido en el art. 316.e) del reglamento del Dominio Público Hidráulico, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6.010,13 a 30.050,61 euros, fijando los daños causados en 2.528 ,67 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano Administrativo la Resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de 18.323,64 euros e indemnización de daños de 2.528,67 euros.

SEGUNDO .- En primer lugar, se alega nulidad del procedimiento por la negativa del órgano sancionador a la práctica de determinadas pruebas propuestas. No puede compartirse este argumento, toda vez que no consta que las pruebas hubiesen sido denegadas sino que, como señala la Confederación se trata de cuestiones que resultan del propio expediente. En todo caso, no produce en modo alguno indefensión , pues el recurrente ha tenido posibilidad de reproducir su petición en vía judicial. Esta Sala ha indicado que, cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta , tanto la nulidad de pleno derecho del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las S.S.T.S. de 12 de junio de 1996 , 21 y 4 de abril de 1997 . Las SST.S. de 17 de junio de 1980, 15 de noviembre de 1984, 26 de abril de 1985, 26 de marzo de 1987, 5 de abril de 1988, 12 de noviembre 1990, 17 de junio de1991, 12 de noviembre de 1997, 20 de mayo de 1998 y 1 de marzo de 2000 (entre otras) contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final , de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los actos se les deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. Los interesados han presentado alegaciones en vía administrativa , con publicidad y han tenido posibilidad en esta Judicial de solicitar la prueba conveniente, por otra parte la administración denegó motivadamente la prueba, por lo que no cabe hablar de nulidad

En cuanto al fondo, el recurrente considera no acreditados los hechos recogidos en la denuncia , poniendo en duda tanto el lugar donde se produce supuestamente la extracción como que él haya sido autor de los hechos. Frente a ello, consta denuncia en la que se concreta el lugar, con las coordenadas que en la misma se establecen) y el autor de los hechos; la denuncia es ratificada por el denunciante (folio 18 del expediente) y en aquella se denuncia y se adjunta fotografía de que el día de los hechos se encontraba en el lugar un camión con el anagrama de la empresa denunciada y que la extracción se estaba realizando en su presencia; asimismo, que la extracción carecía de autorización de la Confederación.

Frente a todo ello, el recurrente no aporta prueba alguna en contrario. Por tanto, debe considerarse suficiente la prueba aportada por la Administración sancionadora, con base en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, para desvirtuar la presunción de inocencia y justificar la sanción.

Los hechos declarados probados son constitutivos de la infracción prevista en el art. 116.3.e) del TRLA, que castiga la extracción de áridos sin autorización. La alegación de error en la calificación de la infracción no puede estimarse , ya que la conducta imputada se ajusta plenamente al tipo aplicado.

TERCERO .-. Por último, se alega vulneración del principio de proporcionalidad. Conforme a lo expuesto, la conducta se incardina en la infracción imputada, ahora bien, por R.D. 367/2010 de 26 de marzo , las acciones y omisiones como la que nos ocupa , que causen daños a los bienes del Dominio Público Hidráulico, cuando estos sean inferiores a 3000 euros, constituyen infracción leve conforma al artículo 315, y siendo esta norma más favorable para el actor, procede aplicarla e imponer una sanción de multa de 2.000 euros, y en cuanto al pronunciamiento relativo a responsabilidad civil por no haberse causado daños, se acompaña informe sobre el valor de los daños causados en cuanto a la restauración del cauce a su estado anterior, detallando el importe en que se valoran los áridos (2 ,43 euros el m3) y los gastos derivados del alquiler de maquinaria y mano de obra. El demandante considera excesivo el precio por metro cúbico de arena en relación con su valor de mercado , pero su alegación no viene acompañada de la más mínima prueba al respecto más allá de su afirmación. N obstante, exige al sancionado los gastos para la restauración de la zona sin haber requerido previamente a éste ni haberle dado la oportunidad de reparar la zona voluntariamente. Procede por ello dejar sin efecto la indemnización reclamada, que se reduce a los 364,50 euros por el valor de los áridos extraídos. Y la multa en atención a los daños definitivamente causados, se fija en 2.000 euros.

CUARTO .- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 L.J.C.A. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS en lo sustancial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por EL procurador Sr Leal López, en nombre y representación de TIETAR-BAZAGONA ARIDOS Y TRANSPORTES S.L. , contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta Sentencia, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha Resolución en cuanto a la existencia de infracción calificándola como leve, y rebajamos la cuantía de la multa que se fija en 2.000 euros, con responsabilidad civil por los daños causados, de 364 ,50 euros y obligación de acondicionar la zona.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma , remítase testimonio, junto con el expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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