Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 190/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 202/2018 de 26 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 39075450012018100182

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1441

Núm. Roj: SJCA 1441:2018


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000190/2018

En Santander, a 26 de noviembre del 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 202/2018 sobre tributos, en el que actúan como demandantes don Cosme , don Bartolomé , doña Agustina , doña Carmela y doña Estela representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y defendidos por el Letrado Sr. Larrea Izaguirre siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sr. González-Pinto Coterillo y defendido por la Letrada Sra. Díez Andreu, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Fraile Mena presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 8-8-2018 que desestima el recurso de reposición frente ala Resolución que desestima por silencio la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el pago de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe total de 9270,43 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 22 de noviembre.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. El ayuntamiento formuló su contestación oponiéndose a las pretensiones. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 617,41, 1560,71 y 3970,89 para cada recurrente y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de la contestación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los actores formulan recurso contra la resolución que deniega la devolución del pago efectuado por las autoliquidaciones del impuesto de plusvalía devengado tras la enajenación en escritura pública de 25-4-2016 del inmueble sito en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 . Argumentan que existen indicios de que no hay hecho imponible, a la vista del valor dado en la escritura de adjudicación y posterior de venta, los valores catastrales y el informe del Ministerio de Fomento sobre evolución del valor del suelo. Ello, a la vista de la doctrina resultante de la STC de 16-2-2017 que declara la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores del impuesto en el TRLHL, y posterior STS 9-7-2018 secc. 2ª nº 1163/2018 . Subsidiariamente, se solicita que se recalcule la base imponible corrigiendo la fórmula legal.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que la resolución es ajustada a derecho porque no existe tal causa a la vista de la nueva doctrina del TS, pues no hay indicio alguno de hecho imponible.

SEGUNDO.-Ante todo, es preciso fijar con claridad el objeto de procedimiento. No se recurre por los actores una liquidación ya firme porque se entiende que se trata de autoliquidaciones, respecto de las cuales procedería pedir rectificación. Ciertamente, ni en el escrito en vía administrativa ni en al demanda se alude al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones ni se pide, como paso previo a la devolución, que se estime que procede esa rectificación. Es más, en el EA la solicitud se refiere a liquidaciones giradas, obviando los problemas que plantea el hecho de que el pago se haya efectuado en virtud de una cosa u otra.

No obstante, en el escrito de demanda se alude de pasada a la rectificación pero sin citar el art. 120.3 LGT que es el que regula esa materia como se verá. No obstante, dado que no se pide la revisión de un acto firme y se alude a autoliquidaciones, la pretensión, que cabe deducir es que se está rectificando una autoliquidación para dejarla sin efecto. Desde luego, tal pretensión exigiría, para su éxito, que lo efectuado fuera una autoliquidación y no un acto administrativo liquidatorio. El primero, como acto del contribuyente, ni adquiere firmeza ni es susceptible de recurso, por ello se puede rectificar dejándolo sin efecto lo que, en su caso, supondrá que la administración, si entiende que hay hecho imponible, pueda emitir el acto de liquidación que es lo que generaría el recurso. Desde luego, esto casa mal con la petición de nulidad radical, pues si es una autoliquidación, la rectificación no exige apreciar la nulidad. Basta con que el sujeto exprese el motivo por el cual rectifica lo que no es más que una declaración de hecho imponible con autoliquidación tributaria.

La parte actora, no obstante esto, considera que las auto-liquidaciones son contrarias al principio de capacidad económica del art. 31 CE y devienen nulas conforme a la reciente STC 11-5-2017 (más que la citada de febrero) que declara la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL.

Sin embrago, el problema radica en que es el motivo alegado para la devolución, la nulidad derivada de la sentencia del TC, no es un motivo que afecte a la eficacia de la resolución aquí debatida, la devolución por ingresos indebidos, sino a otro, en su caso, un acto de liquidación firme, que de existir, sería inatacable por esta vía, al ser consentido y firme. Si no se trata de una autoliquidación del sujeto pasivo sino de un acto administrativo de liquidación, su nulidad solo podría hacerse valer vía recurso, administrativo primero y judicial después, o por vía de revisión de los arts. 106 y ss Ley 39/2015 , pero no utilizando el recurso contra otro acto distinto, en procedimiento tributario distinto (desviación procesal), el de devolución.

TERCERO.-Para resolver esta pretensión, hay que analizar el régimen normativo sobre el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Pues bien, el art. 221 LGT dispone que ' 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 32 de esta ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.'

El apartado 3 se refiere a los procedimientos de revisión de actos nulos, revocación y rectificación de errores y al recurso extraordinario de revisión.

En el caso de rectificación de autoliquidaciones, el art. 120.3 LGT dispone que '3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del art. 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del art. 32 de esta ley .'

Esta materia se desarrolla en los arts. 14 a 20 RD 520/2005 y 126 a 130 RD 1065/2007 .

CUARTO.-Pues bien, de la regulación anterior resulta que el procedimiento general para la devolución de ingresos indebidos consta de dos fases, una primera que tiene por objeto la declaración de que el ingreso es indebido y otra posterior de devolución. A su vez, se regula un procedimiento de devolución en caso de actos firmes y otro, para el caso de actuaciones tributarias del sujeto pasivo, como autoliquidaciones, retenciones y repercusiones.

En el presente caso, no estamos ante ninguno de los supuestos del apartado 1 del art. 221. Tampoco es el caso del apartado 2, pues no hay un acto administrativo o judicial de anulación de la liquidación que declare la improcedencia del ingreso. El supuesto del apartado 3, exige primero la revisión del acto, por 'procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley'. Estos preceptos se refieren a los procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho, lesividad y rectificación de errores (que son paralelos a los de la Ley 39/2015) y extraordinario de revisión.

Es decir, frente a una liquidación ya firme es preciso obtener su previa ineficacia. La vía podría ser la revisión de actos nulos, previo informe del Consejo de Estado, sin la cual, no pude pretender la devolución de ningún ingreso por indebido. Esta vía, debe articularse previamente ante la administración (carácter revisor de la jurisdicción contenciosa) y no cabe pretender plantearla directamente, ni acudir al procedimiento de devolución, prescindiendo de ella.

En el caso de autoliquidación también es preceptivo el procedimiento de los arts. 126 a 130 RD 1065/2007 , conforme al art. 120.3 LGT . En ellos, se establece que presentada la solicitud, debe resolverse si cumple los requisitos para estimar esa rectificación (arts. 126.2 y 127). En este procedimiento hay un primer pronunciamiento, sobre la rectificación y, si se hubiera acumulado (lo que es posible), sobre la devolución.

QUINTO.-En este caso, se alega que se trata de una autoliquidación, pero lo cierto es que se obvian todos estos procedimientos y la exigencia de cumplir los requisitos para esa rectificación a que se alude en el reglamento. Ello se debe a que, en el fondo, se inicia directamente al vía de la devolución sin más. Para obtener la devolución, habría que alegar, primero y, acreditar, después, que se dan las condiciones para estimar la rectificación (que no se refieren a la nulidad, porque no habría acto administrativo al que aplicar este vicio no predicable de la actuación de un particular) y después, que por efecto de ello, procede la devolución.

En este concreto caso, observado el EA resulta que sí hay tal autoliquidación. Ésta, supone un acto del particular, contribuyente y no de la administración es el contribuyente quien rellena un impresa y paga, sin que exista pronunciamiento alguno del ayuntamiento con expresión de recursos. El art. 120 LGT dispone que '1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.'.

Es decir, no se paga tras un acto de declaración de la administración de derecho de cobro por un tributo, esto es, una liquidación conforme al art. 101.1 LGT que dispone que 'La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.'.

Siendo esto así, el interesado sí puede pedir la rectificación y devolución. En este caso, se alega que el ingreso es indebido porque, realmente, no ha habido hecho imponible. Subsidiariamente se plantea, en vía judicial, la incorrección de la fórmula legal.

SEXTO.-La solución al pleito pasa necesariamente por la reciente STC 11-5-2017 , a la luz de la doctrina que fija la reciente STS 9-7-2018 secc. 2ª nº 1163/2018 que pone fin a la polémica entre tesis maximalistas y posibilistas, al menos de momento y en parte.

Como es de sobra conocido, la citada sentencia del TC, siguiendo la línea de las dos previas, declara la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL 'pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'.

Este inciso es el que ha motivado las distintas interpretaciones en tanto en cuanto el legislador no dicte una nueva norma. Esta polémica se resuelve en la STS de 9-7-2018 sin perjuicio de dejar en el aire otras cuestiones pendientes (si la fórmula legal calcula o no la plusvalía pasada y por ello, vulnera o no el art. 31 CE , qué es exactamente el incremento de valor real, qué pasa con el incremento, cero, qué pasa cuando el incremento existe pero es inferior al que resulta de aplicar la fórmula, etc), que llevarán a futuros pleitos y doctrina sobre este impuesto (con casi 100 años de historia), que, hasta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no había generado tanta polémica.

Esta tesis del TS será respetada, como no podía se de otro modo, en este fallo (aunque este juzgador ya conoce varias sentencias que no la aplican entendiendo que debe prevalecer la doctrina del TC, que querría decir otra cosa). Realmente, y como se verá, en la práctica viene a devolver la polémica a la situación previa al dictado de la sentencia del TC. Así, lo que se venía haciendo en este juzgado y otros, antes de la declaración de inconstitucionalidad, era entrar en el fondo de los asuntos, siguiendo una interpretación conforme con la constitución y admitir la prueba del actor sobre la falta de incremento de valor. Es decir, se entendía que la norma no podía impedir discutir el hecho imponible y que, realmente, no lo impedía, de ahí que el art. 104 TRLHL fuera constitucional. El problema, sencillamente, era con la base imponible y su cálculo de modo que se entendía que el contribuyente tenía la carga de probar la inexistencia de ese hecho imponible admitiendo cualquier medio de prueba en derecho. Otra cosa es que, en aquellos supuestos en los que esa prueba se fundaba exclusivamente en las escrituras de compra y venta, para determinar una pérdida patrimonial entre el valor de adquisición y el posterior o, mediante periciales relativas al decremento de valor de mercado por el 'pinchazo de la burbuja inmobiliaria' se desestimara la pretensión por falta de prueba. Ello, por entenderse que el hecho imponible no es una ganancia patrimonial derivada de un negocio traslativo ni la mera realización de esa operación o negocio de disposición (gravado por otros tributos como el IRPF). Se pretendería gravar un incremento patrimonial real o potencial (aquí está la capacidad económica) que experimenta el inmueble, pero solo el urbano y precisamente, como consecuencia del proceso o fenómeno que da lugar a esa calificación, el desarrollo urbanístico. Este desarrollo genera una plusvalía ( art. 47 CE ) en quien es propietario del bien y la disfruta durante un periodo de tiempo en que ostenta ese dominio o titularidad real. Y ese incremento de valor, fruto de tal proceso, frente a titulares de inmuebles no favorecidos por el mismo o los no propietarios, cuyos impuestos se usan en ese proceso urbanizador, supone una capacidad económica (el ejemplo típico sería la decisión municipal de peatonalizar una calle, mejorarla significativamente o actuación similar, con dinero de todos los contribuyentes y que revaloriza los inmuebles urbanos de unos pocos). Cosa distinta del nacimiento del hecho imponible es el momento en que se manifiesta tal capacidad. El legislador optaría porque ese momento sea el de la transmisión o constitución de derechos reales (podría haber optado por otro sistema, como un devengo periódico, como sucedía con la antigua figura de la tasa de equivalencia para las personas jurídicas), pero no se grava ni el negocio constitutivo ni el traslativo. Este entendimiento del hecho imponible se refleja en la STS de 25-4-1986 , la STS 12-1-96 , EDJ 253 o la STSJ Granada 24-2-03 , EDJ 16107. Esta construcción del hecho imponible permitía explicar que solo se graven los terrenos de naturaleza urbana; que no obstante eso, el TS ( STS de 25-2-2010 , STS de 22-9-2001 , STSJ de Andalucía de 24-6-2013) entienda que no hay plusvalía cuando el terreno transmitido forma parte de un conjunto histórico protegido, no desarrollado por instrumentos de planeamiento especiales, porque su valor real queda congelado; o explicar los debates cuando se trata de suelo sin desarrollo pormenorizado; o, en fin, que no se tengan en cuenta las plusvalías generadas en el lapso de tiempo inferior al año, muy corto para hablar de capacidad económica real.

SÉPTIMO.-Esta posibilidad de interpretación conforme a la CE fue descartada por el TC que remite al legislador, en exclusiva, para configurar de nuevo el tributo. Esta era la base de las tesis maximalistas.

La STS 9-7-2018 las rechaza y hace las siguientes consideraciones, que aquí, solo se van a resumir en sus conclusiones. La solución es la declaración de inconstitucionalidad parcial de los arts. 107.1, 107.2 a) y total, del art. 110.4 TRLHL. En la práctica esto significa que los dos primeros siguen vigentes (lo que permitirá, en su caso, formular, antes los temas aún no resueltos, nuevas cuestiones de inconstitucionalidad) pero solo en parte o, más bien, no en todos los casos. Concretamente no lo será cuando sí haya hecho imponible y, sí lo será, si no lo hay, todo lo cual dependerá, en fin de cada proceso y su prueba.

Así, lo que explica la sentencia es que:

1- Corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (EDL 2003/149899), General Tributaria ('LGT') [mandato que no conlleva una quiebra de los principios de reserva de ley tributaria o del principio de seguridad jurídica];

1.-1 Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido.Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

1.-2 Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecercualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.

1.3 3.-Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensionespara poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía . Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso- administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA (EDL 1998/44323) , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta prueba debe referirse al hecho imponible, interpretado como plusvalía real y efectiva.

En conclusión, fija como doctrina legal la siguiente en su FJ VII:

1º)Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE (EDL 1978/3879) .

2º)El artículo 110.4 del TRLHL (EDL 2004/2992), sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso(inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , 'no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene', o, dicho de otro modo, porque 'impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5 (EDJ 2017/31453))'. Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

OCTAVO.-En el presente caso, no hay indicio alguno de que la liquidación no haya grabado una capacidad económica real con infracción del art. 31 CE .

En el expediente no se aportó indicio o prueba de ello, salvo la escritura de adjudicación de herencia de 2015 donde se valora el bien en 934 mil euros y la de venta, en 560 mil. No obstante, en descargo de la parte, la doctrina del TS no existía todavía y la petición se fundaba en la posición de los tribunales de la ciudad.

Es en el pleito donde se pretende aportar un principio de prueba junto con las escrituras, con los valores catastrales del IBI de 2016 y 2010 a 2013 y un informe de Fomento sobre valores medios del suelo en la zona. Ahora bien, lo que el TS dice es que el principio de prueba debe aportarse en el EA. En este caso, al no ser posible, al no haber todavía esa doctrina, lo que procedía era aportar, no ya un principio, sino la prueba completa en el juicio, para que en sentencia se resolviera si hay o no justificación de una causa de nulidad que justifique la tramitación del proceso revisorio. Lo contrario, estimar solo por un indicio, avoca a una nueva discusión estéril y nuevo pleito.

En este caso, el actor parte de un valor inical incorrecto, el valor dado en la escritura de adjudicación de herencia que se hizo en 2015, cuando la adquisición hereditaria lo fue, al momento del fallecimiento del causante, en 2005 y 2006. Eran estos años los que debían tomarse como referentes para ese indicio, que luego habría que justificar. Lo mismo sucede con los meros valores catastrales, de 2010 y 2013. Y respecto del Informe de Fomento, no se refiere al valor del bien en concreto sin que haya nada que permita presumir que en 11 años no se ha incrementado el valor.

De la STS citada se infiere que debe atenderse al 'valor real' es decir, debe existir una 'plusvalía real y efectiva'. El TS pone el acento en que 'Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.'. Y admite como indicio probatorio del contribuyente esa diferencia en el resultado de dos negocios jurídicos. Es decir, todo apunta a que el incremento se refiere, al valor de mercado, con independencia de la actuación urbanística o no del ayuntamiento, del uso o no de recursos de todos los contribuyentes que generen un incremento en unos pocos (propietarios beneficiados por la acción) u otras consideraciones con el hecho imponible originario de esta figura.

En este caso, ese indicio, en el inmueble concreto, no existe y no hay prueba de que no haya existido incremento en forma alguna. La administración aplicó correctamente el precepto, aún vigente y constitucional.

Respecto, del problema de la fórmula legal, han sido numerosas las sentencias de este juzgado desestimando ese argumento. La doctrina hasta ahora existente y, dejando a salvo expresos recursos admitidos y pendientes sobre la polémica generada tras las sentencias del juzgado de Cuenca y TSJ de Castilla La Mancha, de sobra conocidas, lo cierto es que se trata de una fórmula legal, sobre la cual se ha indicado que, mientras no sea declarada inconstitucional (porque es una ley vinculante) debe aplicarse. Y respecto de esa inconstitucionalidad las dos sentencias aquí estudiadas permiten afirmar que la aplicación de una fórmula objetiva no es contraria al art. 31 CE si bien dejan sin resolver el problema de que la aplicación de la fórmula genere una plusvalía muy grande en caso en que se acredite (que no sucede aquí) que el incremento es 0 o insignificante.

Siguiendo el criterio del TS, se desestima el recurso.

NOVENO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Se decide no hacer imposición de costas, porque se trata de una demanda interpuesta mientras los juzgados de la ciudad seguían otra postura y ésta forma parte de las primeras sentencias de este Juzgado frente al ayuntamiento de Santander en que se cambia de criterio a consecuencia del fallo del TS. A ello se une el silencio, doble, de la administración en este caso, seguramente por las dudas que genera la materia, muchas de las cuales están pendientes de ir resolviéndose a medida que el TS resuelva los recursos pendientes.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de don Cosme , don Bartolomé , doña Agustina , doña Carmela y doña Estela contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 8-8-2018 que desestima el recurso de reposición frente ala Resolución que desestima por silencio la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el pago de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe total de 9270,43 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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