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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 190/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 202/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 39075450012018100182
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1441
Núm. Roj: SJCA 1441:2018
Encabezamiento
En Santander, a 26 de noviembre del 2018.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 202/2018 sobre tributos, en el que actúan como demandantes don Cosme , don Bartolomé , doña Agustina , doña Carmela y doña Estela representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y defendidos por el Letrado Sr. Larrea Izaguirre siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sr. González-Pinto Coterillo y defendido por la Letrada Sra. Díez Andreu, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que la resolución es ajustada a derecho porque no existe tal causa a la vista de la nueva doctrina del TS, pues no hay indicio alguno de hecho imponible.
No obstante, en el escrito de demanda se alude de pasada a la rectificación pero sin citar el art.
La parte actora, no obstante esto, considera que las auto-liquidaciones son contrarias al principio de capacidad económica del art. 31
Sin embrago, el problema radica en que es el motivo alegado para la devolución, la nulidad derivada de la sentencia del TC, no es un motivo que afecte a la eficacia de la resolución aquí debatida, la devolución por ingresos indebidos, sino a otro, en su caso, un acto de liquidación firme, que de existir, sería inatacable por esta vía, al ser consentido y firme. Si no se trata de una autoliquidación del sujeto pasivo sino de un acto administrativo de liquidación, su nulidad solo podría hacerse valer vía recurso, administrativo primero y judicial después, o por vía de revisión de los arts. 106 y ss Ley 39/2015 , pero no utilizando el recurso contra otro acto distinto, en procedimiento tributario distinto (desviación procesal), el de devolución.
Pues bien, el art.
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.
2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley.
4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley.
5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 32 de esta ley.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.'
El apartado 3 se refiere a los procedimientos de revisión de actos nulos, revocación y rectificación de errores y al recurso extraordinario de revisión.
En el caso de rectificación de autoliquidaciones, el art.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del art. 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del art. 32 de esta ley .'
Esta materia se desarrolla en los arts. 14 a 20 RD 520/2005 y 126 a 130 RD 1065/2007 .
En el presente caso, no estamos ante ninguno de los supuestos del apartado 1 del art. 221. Tampoco es el caso del apartado 2, pues no hay un acto administrativo o judicial de anulación de la liquidación que declare la improcedencia del ingreso. El supuesto del apartado 3, exige primero la revisión del acto, por 'procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley'. Estos preceptos se refieren a los procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho, lesividad y rectificación de errores (que son paralelos a los de la Ley 39/2015) y extraordinario de revisión.
Es decir, frente a una liquidación ya firme es preciso obtener su previa ineficacia. La vía podría ser la revisión de actos nulos, previo informe del Consejo de Estado, sin la cual, no pude pretender la devolución de ningún ingreso por indebido. Esta vía, debe articularse previamente ante la administración (carácter revisor de la jurisdicción contenciosa) y no cabe pretender plantearla directamente, ni acudir al procedimiento de devolución, prescindiendo de ella.
En el caso de autoliquidación también es preceptivo el procedimiento de los arts. 126 a 130 RD 1065/2007 , conforme al art.
En este concreto caso, observado el EA resulta que sí hay tal autoliquidación. Ésta, supone un acto del particular, contribuyente y no de la administración es el contribuyente quien rellena un impresa y paga, sin que exista pronunciamiento alguno del ayuntamiento con expresión de recursos. El art.
Es decir, no se paga tras un acto de declaración de la administración de derecho de cobro por un tributo, esto es, una liquidación conforme al art.
Siendo esto así, el interesado sí puede pedir la rectificación y devolución. En este caso, se alega que el ingreso es indebido porque, realmente, no ha habido hecho imponible. Subsidiariamente se plantea, en vía judicial, la incorrección de la fórmula legal.
Como es de sobra conocido, la citada sentencia del TC, siguiendo la línea de las dos previas, declara la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL 'pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'.
Este inciso es el que ha motivado las distintas interpretaciones en tanto en cuanto el legislador no dicte una nueva norma. Esta polémica se resuelve en la STS de 9-7-2018 sin perjuicio de dejar en el aire otras cuestiones pendientes (si la fórmula legal calcula o no la plusvalía pasada y por ello, vulnera o no el art.
Esta tesis del TS será respetada, como no podía se de otro modo, en este fallo (aunque este juzgador ya conoce varias sentencias que no la aplican entendiendo que debe prevalecer la doctrina del TC, que querría decir otra cosa). Realmente, y como se verá, en la práctica viene a devolver la polémica a la situación previa al dictado de la sentencia del TC. Así, lo que se venía haciendo en este juzgado y otros, antes de la declaración de inconstitucionalidad, era entrar en el fondo de los asuntos, siguiendo una interpretación conforme con la constitución y admitir la prueba del actor sobre la falta de incremento de valor. Es decir, se entendía que la norma no podía impedir discutir el hecho imponible y que, realmente, no lo impedía, de ahí que el art. 104 TRLHL fuera constitucional. El problema, sencillamente, era con la base imponible y su cálculo de modo que se entendía que el contribuyente tenía la carga de probar la inexistencia de ese hecho imponible admitiendo cualquier medio de prueba en derecho. Otra cosa es que, en aquellos supuestos en los que esa prueba se fundaba exclusivamente en las escrituras de compra y venta, para determinar una pérdida patrimonial entre el valor de adquisición y el posterior o, mediante periciales relativas al decremento de valor de mercado por el 'pinchazo de la burbuja inmobiliaria' se desestimara la pretensión por falta de prueba. Ello, por entenderse que el hecho imponible no es una ganancia patrimonial derivada de un negocio traslativo ni la mera realización de esa operación o negocio de disposición (gravado por otros tributos como el IRPF). Se pretendería gravar un incremento patrimonial real o potencial (aquí está la capacidad económica) que experimenta el inmueble, pero solo el urbano y precisamente, como consecuencia del proceso o fenómeno que da lugar a esa calificación, el desarrollo urbanístico. Este desarrollo genera una plusvalía ( art.
La STS 9-7-2018 las rechaza y hace las siguientes consideraciones, que aquí, solo se van a resumir en sus conclusiones. La solución es la declaración de inconstitucionalidad parcial de los arts. 107.1, 107.2 a) y total, del art. 110.4 TRLHL. En la práctica esto significa que los dos primeros siguen vigentes (lo que permitirá, en su caso, formular, antes los temas aún no resueltos, nuevas cuestiones de inconstitucionalidad) pero solo en parte o, más bien, no en todos los casos. Concretamente no lo será cuando sí haya hecho imponible y, sí lo será, si no lo hay, todo lo cual dependerá, en fin de cada proceso y su prueba.
Así, lo que explica la sentencia es que:
1.-1 Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido.Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo
Esta prueba debe referirse al hecho imponible, interpretado como plusvalía real y efectiva.
En conclusión, fija como doctrina legal la siguiente en su FJ VII:
1º)Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo
2º)El artículo 110.4 del TRLHL (EDL 2004/2992), sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso(inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , 'no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene', o, dicho de otro modo, porque 'impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5 (EDJ 2017/31453))'. Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.
En el expediente no se aportó indicio o prueba de ello, salvo la escritura de adjudicación de herencia de 2015 donde se valora el bien en 934 mil euros y la de venta, en 560 mil. No obstante, en descargo de la parte, la doctrina del TS no existía todavía y la petición se fundaba en la posición de los tribunales de la ciudad.
Es en el pleito donde se pretende aportar un principio de prueba junto con las escrituras, con los valores catastrales del IBI de 2016 y 2010 a 2013 y un informe de Fomento sobre valores medios del suelo en la zona. Ahora bien, lo que el TS dice es que el principio de prueba debe aportarse en el EA. En este caso, al no ser posible, al no haber todavía esa doctrina, lo que procedía era aportar, no ya un principio, sino la prueba completa en el juicio, para que en sentencia se resolviera si hay o no justificación de una causa de nulidad que justifique la tramitación del proceso revisorio. Lo contrario, estimar solo por un indicio, avoca a una nueva discusión estéril y nuevo pleito.
En este caso, el actor parte de un valor inical incorrecto, el valor dado en la escritura de adjudicación de herencia que se hizo en 2015, cuando la adquisición hereditaria lo fue, al momento del fallecimiento del causante, en 2005 y 2006. Eran estos años los que debían tomarse como referentes para ese indicio, que luego habría que justificar. Lo mismo sucede con los meros valores catastrales, de 2010 y 2013. Y respecto del Informe de Fomento, no se refiere al valor del bien en concreto sin que haya nada que permita presumir que en 11 años no se ha incrementado el valor.
De la STS citada se infiere que debe atenderse al 'valor real' es decir, debe existir una 'plusvalía real y efectiva'. El TS pone el acento en que 'Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.'. Y admite como indicio probatorio del contribuyente esa diferencia en el resultado de dos negocios jurídicos. Es decir, todo apunta a que el incremento se refiere, al valor de mercado, con independencia de la actuación urbanística o no del ayuntamiento, del uso o no de recursos de todos los contribuyentes que generen un incremento en unos pocos (propietarios beneficiados por la acción) u otras consideraciones con el hecho imponible originario de esta figura.
En este caso, ese indicio, en el inmueble concreto, no existe y no hay prueba de que no haya existido incremento en forma alguna. La administración aplicó correctamente el precepto, aún vigente y constitucional.
Respecto, del problema de la fórmula legal, han sido numerosas las sentencias de este juzgado desestimando ese argumento. La doctrina hasta ahora existente y, dejando a salvo expresos recursos admitidos y pendientes sobre la polémica generada tras las sentencias del juzgado de Cuenca y TSJ de Castilla La Mancha, de sobra conocidas, lo cierto es que se trata de una fórmula legal, sobre la cual se ha indicado que, mientras no sea declarada inconstitucional (porque es una ley vinculante) debe aplicarse. Y respecto de esa inconstitucionalidad las dos sentencias aquí estudiadas permiten afirmar que la aplicación de una fórmula objetiva no es contraria al art.
Siguiendo el criterio del TS, se desestima el recurso.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Se decide no hacer imposición de costas, porque se trata de una demanda interpuesta mientras los juzgados de la ciudad seguían otra postura y ésta forma parte de las primeras sentencias de este Juzgado frente al ayuntamiento de Santander en que se cambia de criterio a consecuencia del fallo del TS. A ello se une el silencio, doble, de la administración en este caso, seguramente por las dudas que genera la materia, muchas de las cuales están pendientes de ir resolviéndose a medida que el TS resuelva los recursos pendientes.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.