Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 19/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 146/2011 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 19/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100008


Voces

Plan general de ordenación urbana

Actuación administrativa

Acción urbanística

Expropiante

Obras públicas

Suelo urbano consolidado

Planeamiento urbanístico

Ordenación urbanística

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 19/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 146/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre realojo.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Alejo , Doña María Consuelo , Doña Alejandra , Don Benedicto , Don Casimiro , Don Diego , Doña Claudia , Don Eutimio , Don Franco , Don Héctor , Don Isidro , Doña Florencia , Don Leoncio y Doña Juliana , representados todos ellos por Doña Pilar Elorza Barrera y dirigida por Don Blas I. Otazu Amatriain; como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado y dirigido por los Letrados de sus Servicios Jurídicos (Don Francisco Goicoechea Piédrola).

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Elorza Barrera, en nombre y representación de los recurrentes se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 4 de febrero de 2011, por el que se desestimaron las alegaciones formuladas contra la delimitación de los inmuebles incluídos en la Actuación Aislada no expropiatoria en diversos inmuebles de las CALLE000 y DIRECCION000 , en la tramitación del realojo de viviendas y se aprueba el convenio a suscribir por los afectados.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Por Decreto del Juzgado de 12 de diciembre de 2011 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Acuerdo de 4 de febrero de 2011 que aprueba la delimitación de los inmuebles incluídos en la Actuación Aislada no expropiatoria y se aprueba el convenio a suscribir por los afectados.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, se fundamenta para ello en que son propietarios de un conjunto de viviendas en edificios ubicados todos ellos en suelo urbano consolidado, y no forman parte o se integran en ninguna unidad de ejecución. Advierte la demanda que el PGOU de Vitoria-Gasteiz (aprobado por Decreto Foral 135/2000, de 27 de diciembre) no prevé ni determina la demolición o desaparición de los edificios.

Califica de 'sorprendente' la actuación administrativa, pues la actuación aislada no expropiante impugnada tiene como objetivo o finalidad la de demoler los edificios y proceder al realojo, pero ello en el marco de un expediente que no está previsto para dicha finalidad. Se insiste y razona en que con posterioridad a la aprobación de la actuación aislada no expropiante recurrida se ha aprobado una modificación puntual del PGOU (el 20 de mayo de 2011), esto es, cuando se aprobó el acto que aquí se recurre el PGOU no contemplaba dicha posibilidad, y con mucha posterioridad se aprobó el Plan Especial de Bultaldea-Arechavaleta PEOU-15, por lo que los actos recurridos no tienen amparo en el PGOU. En fin, considera la demanda que no es de aplicación la Orden del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes de 29 de marzo de 2010 porque uno de los requisitos es el consentimiento expreso de los afectado, lo cual no ocurre en este caso.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el representante de la Administración municipal que el acto impugnado se enmarca en una actuación urbanística de renovación del área de Arechavaleta y pretende realojar a los afectados libremente. Se insiste en que no se obliga a los interesados a suscribir el convenio pues no se trata de una actuación expropiatoria, no existe coacción sino actuación voluntaria por la que se suscribe un convenio al amparo de la Orden del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportesde 29 de marzo de 2010. Finaliza advirtiendo que el propio convenio legitima y ampara a los que voluntariamente lo deseen para avanzar en el realojo.

TERCERO.- Debemos comenzar el análisis del presente recurso advirtiendo que efectivamente la actuación urbanística de ejecución precisa de una ordenación previa que se contiene en el planeamiento. Una norma básica del urbanismo es que no se puede imponer una actuación urbanística antes de que el planeamiento la contemple y ordene, se trata simplemente de que la gestión, y en general la ejecución urbanística obedece al planeamiento previamente aprobado. Ahora bien, debemos examinar la naturaleza del acto recurrido y enmarcarla dentro de las facultades convencionales o conveniales que también en urbanismo contribuyen a agilizar el proceso urbanístico.

En este sentido, se debe partir de la afirmación reiterada que hace la representación legal del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz: 'no se obliga a nadie, no existe coacción, se puede suscribir libremente por los afectados o no, afecta a los que voluntariamente lo deseen...'. Partiendo de esta base, ningún obstáculo vemos en que el ayuntamiento delimite un ámbito y apruebe un convenio de realojo para los propietarios afectados que voluntariamente se quieran adherir a dicho convenio puedan hacerlo, con la finalidad de ir adelantando el realojo definitivo. O como señala el propio ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el convenio constituye uno de los requisitos exigidos por la orden de 29 de marzo de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, sobre realojo derivado de actuaciones no expropiatorias realizadas por las administraciones municipales.

CUARTO.- Pretexta la demanda que la modificación puntual del PGOU se aprobó con posterioridad al acto aquí recurrido. Tampoco vemos obstáculo jurídico en que ello sea así, pues por lo general los convenios de planeamiento se aprueban con carácter previo a la posterior tramitación del planeamiento, y en general, el valor de los convenios depende, precisamente, de la futura aprobación del planeamiento.

QUINTO.- En conclusiones se pregunta la parte actora -Cómo podrá llevar a cabo la demolición de los bloques si no cuenta con la titularidad y disposición de todas las viviendas y de todos los propietarios de las mismas, como sucede en este caso?, en relación con dicha cuestión es claro que mediante la actuación aislada no expropiatoria se pueden ejecutar el realojo voluntario de los propietarios que lo deseen y obtener las viviendas de los que lo decidan motu propio, pero no así las viviendas de los que no suscriban el convenio, como parece ser la intención de los recurrentes. Dicho lo cual, el Ayuntamiento tendrá otros sistemas para ejecutar el planeamiento urbanistico modificado, y cuando este esté vigente, pero antes de aprobarse dicha modificación puntual y por la técnica de la actuación aislada no expropiatoria no se puede obligar a los que no quieran suscribir el convenio.

Y así viene a reconocerlo expresamente el propio ayuntamiento en sus conclusiones: 'El requisito segundo: el del consentimiento expreso de los afectados por la 'actuación aislada no expropiatoria' ha de acreditarse mediante la suscripción de los convenios de realojo entre el promotor de la actuación y las personas afectadas por la misma pero, sin duda, no necesariamente por todas las personas afectadas sino exclusivamente, como no puede ser de otra forma, por aquellas que entonces pretenden acogerse al derecho de realojo que, en su obligación de garantizarlos, la promotora les ofrece suscribir.

4. Este ejercicio del derecho de realojo (-) supone un avance en la gestión de la actuación respecto de su definitiva gestión por el sistema de 'expropiación' previsto en la ordenación urbanística: (-) sistema que el ayuntamiento determinó como el más idóneo para la ejecución de dicho Plan y que de ser necesario, sin duda, también conllevará el ejercicio del derecho de realojo.'

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 146/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Alejo y trece más, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 4 de febrero de 2011, debo confirmar y confirmo la actuación administrativa recurrida. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837000094014611, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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