Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 189/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 74/2011 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 08019330022014100238


Voces

Método residual estático

Suelo urbano consolidado

Tasación conjunta

Suelo urbano no consolidado

Expropiante

Acción urbanística

Suelo urbano

Jurado de expropiación

Transformación urbanística

Viviendas de protección oficial

Zona verde

Perito judicial

Premio de afección

Justiprecio de la finca

Aprovechamiento urbanístico

Seguridad jurídica

Ordenación urbanística

Expediente de justiprecio

Expropiación forzosa

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Hoja de aprecio

Suelo urbanizable

Aceras

Realización de obras

Equidistribución urbanística

Gestión urbanística

Servicios urbanísticos

Suelo urbanizado

Suelo no urbanizable

Clasificación del suelo

Precio de venta

Beneficiario de la expropiación

Informes periciales

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 74/2011

Partes: Catalina

C/ INSTITUT CATALÀ DEL SÒL Y JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 189

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Don Héctor García Morago

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 74/2011, interpuesto por Catalina , representada por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 3-12-10 que fija el justiprecio de la finca sita en PLAZA000 , NUM001 (Colonia Castells), municipio: Barcelona. Administración expropiante: Ajuntament de Barcelona. Beneficiario: Institut Català del Sòl. Expte. NUM000 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de febrero de 2014.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona (JEC), de fecha 3 de diciembre de 2010 (expediente NUM000 ), que fijó en 276.614,19 euros (premio de afección incluido -p.a.i-) el justiprecio de la finca sita en la PLAZA000 , NUM001 , de Barcelona, propiedad de la hoy actora; a saber: Doña Catalina .

Se trata de una finca expropiada por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BARCELONA en beneficio del codemandado INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL).

El inmueble se halla afectado por la modificación del PGM en el Sector de Reforma Interior de la Colònia Castells, aprobada el 20 de octubre de 2003.

Se trata de una parcela de 108 m2 con edificio unifamiliar de planta y piso, con almacén, cuya superficie edificada es de 164,44 m2.

El Jurado valoró el suelo como urbanizado, conforme al art. 23.2 de la Ley 8/2007 , determinando el valor del suelo por comparación -incluyendo el suelo y la edificación- y asimismo por el método residual estático -incluyendo sólo el suelo-, para acoger, al cabo, la valoración realizada por la Administración expropiante por el método de comparación, por ser superior a la realizada por el propio órgano tasador con el mismo método y, asimismo, por ser superior a la valoración realizada por el método residual estático, tanto por el propio Jurado, como por la susodicha Administración expropiante.

En sede judicial, la actora ha insistido en el acierto de las valoraciones del inmueble efectuadas por su facultativo en sede administrativa (473.382,33 euros, p.a.i, por el método residual estático; y 418.904,44 euros, p.a.i, por el método de comparación), para reclamar, como es lógico, una indemnización por la finca de 473.382,33 euros.

Por su parte, tanto la defensa letrada del Jurado, como la defensa letrada del INCASOL han insistido en la adecuación a derecho de la tasación impugnada.

En cuanto al perito judicial, Sr Anselmo , ha propuesto una mayor valoración por el método residual estático de 520.326,29 euros, p.a.i.

SEGUNDO:El proceso expropiatorio vivido por la Colonia Castells ha llevado a este Tribunal a tener que resolver un número considerable de litigios y, no en vano, ello ha permitido a esta Sala y Sección formarse un criterio de aplicación general que, como es lógico, haremos extensivo al supuesto de autos en obsequio al principio de seguridad jurídica. Para ello, traeremos a colación lo que hace escasos días dijimos en un supuesto representativo y comparable al de autos, mediante nuestra sentencia núm 171, de 21 de febrero de 2014 (recurso ordinario núm 69/2011), pues de la misma pueden obtenerse las claves con las que dar respuesta a la controversia suscitada por las partes de nuestra litis a propósito de la fecha legal de valoración; la edificabilidad a considerar; la superficie del ámbito sobre el que se extiende el proyecto de tasación conjunta que nos ocupa; la ponderación de tipologías de vivienda que se contenía en el art 57.3 del texto refundido de 2005 de la Llei d'Urbanisme; y la valoración de los bienes y derechos expropiados en sí misma considerada.

En lo que nos interesa, en la sentencia citada anteriormente decíamos lo siguiente:

(...)SEGUNDO: Fecha a efectos de valoración

(...)El art. 21.2b) del RDL 2/2008 indica que 'las valoraciones se entienden referidas... Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta'.

De conformidad con lo anterior, tal y como resulta de la documentación adjunta al escrito de demanda, resulta que la aprobación inicial y sometimiento del proyecto a información pública tuvo lugar en marzo de 2009, por lo que la valoración deberá referirse a tal fecha, siendo por tanto de aplicación la normativa contenida en el RDL 2/2008 y no la de la Ley 8/2007, aunque ello resulte prácticamente irrelevante por la coincidencia de contenidos; al menos en lo que se refiere a los hechos y al momento de autos.

TERCERO: Valoración conforme al método residual estático (MRE): edificabilidad aplicable y carácter neto de la misma

(...)Tal y como se afirma en el proyecto de tasación conjunta, y dado que, conforme al art. 24.1 y 2 del RDL 2/2008 , se han de considerar los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen y no la edificabilidad atribuida por la ordenación actualmente vigente derivada de la MPGM en el sector de reforma interior de la Colonia Castells aprobada el 20 de octubre de 2003, esa situación de origen viene determinada por el PGM de 1976, estando incluido el ámbito en un sector de reforma interior de remodelación pública (14a) de superficie total de suelo 49.672 m2, de los que 18.968 m2 estaban calificados de vial, 17.125 m2 de zona verde, 2478 de equipamiento y 11.101 m2 de zona 14a/18.

La edificabilidad de este sector no se establecía a priori, remitiéndose al posterior PERI de desarrollo, con el mandato de no poder sobrepasar la edificación global existente en el sector, según disponía el art. 357.1 NNUU PGM. En este caso, había 21.578,75 m2st destinados a vivienda y 25.917,10 m2st destinados a otros usos.

Pues bien, el Jurado parte del incremento del techo destinado a vivienda, de tal forma que existiendo dentro del sector 357 viviendas, incrementadas en el 12% y multiplicando por 100 m2 este número máximo de viviendas, obtiene la superficie de techo de 39.984 m2, la cual divide por la superficie del ámbito, descontados el 25,2% destinado a vialidad, con lo que obtiene la edificabilidad de 1,08 m2/m2.

(...)Pues bien, (...) el art. 357 de las NNUU no permite aplicar el incremento efectuado por encima de la edificabilidad total del sector, de lo que resultaría que cuando se incremente el suelo destinado a vivienda, tendría que reducirse el destinado a otros usos. Pero tampoco es posible partir de la edificabilidad de 1,2 m2/m2 que estaba prevista en el PGM del 76 para la zona 14b, distinta de la contemplada en la presente valoración, significando además que se parte de la superficie del ámbito que resulta de la MPGM, cuando, según hemos dicho, debe partirse de la situación de origen.

En cuanto a la edificabilidad adoptada por el Jurado, tampoco puede compartirse la misma, por cuanto, teniendo en cuenta esta situación de origen, y debiendo computarse los usos mayoritarios, debió partirse de la superficie de techo global de 47.495,85 m2t permitida por el planeamiento de origen, dividido por la superficie del ámbito una vez descontada la superficie no solo correspondiente a viales sino también a zonas verdes, por tratarse de suelo urbano consolidado y deber de calcularse la edificabilidad neta, por lo que partiendo del cálculo realizado mediante pericial en otros supuestos del mismo proceso expropiatorio sobre los que ya nos hemos pronunciado -de 16.496 m2s-, el resultado ascendería a 33.176 m2s ( 49.672 m2s - 16.496 m2s), con lo que la edificabilidad sería de 1,432 m2/m2, que es la que debe ser aplicada en el presente procedimiento.

Por otro lado, consideramos que al reclamar la edificabilidad neta debe entrarse a resolver sobre la procedencia de la deducción del 10% en concepto de cesiones, por cuanto se está reclamando la aplicabilidad de dicha edificabilidad neta al tratarse de suelo urbano consolidado.

A este respecto, procede traer a colación, por ser plenamente aplicable al caso (al tratarse, según reconoce el propio Jurado, de un suelo urbano consolidado que se desconsolida por el hecho de someterse a una actuación de Reforma Interior) la doctrina contenida en la STS de 21 de mayo de 2013, recurso 3902/2010 , en la que se dispone lo que sigue:

(...)Suscitado el debate en la forma expuesta y por lo que se refiere a la cuestión sobre la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento, el motivo ha de ser estimado. En efecto, ya hemos declarado reiteradamente, desde la sentencia de 2 de abril del presente año, dictada en el recurso 3426/2010 , en que se impugnaba un acuerdo de valoración para este mismo proyecto y suscitándose este mismo debate, que'la sentencia de instancia, siguiendo lo que se había declarado en otras sentencias anteriores cuyos acuerdos de justiprecio habían sido objeto de recurso contencioso, declara, después de las consideraciones sobre las condiciones de la finca y las determinaciones del planeamiento: 'De todo lo anterior, podemos concluir que atendiendo al propio documento de MPGM y a los preceptos transcritos de la Ley de Urbanismo, nos encontramos ante suelo urbano no consolidado y que por tanto con arreglo a ella, en particular, en base a su artículo 43 que señala 'los propietarios de suelo urbano no consolidado han de ceder a la administración actuante gratuitamente el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los ámbitos de actuación incluidos en sectores de mejora urbana o en polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a las que hace referencia el artículo 68.2ª' que a su vez señala que 'los planes de mejora urbana que tengan por objeto la reforma interior, la remodelación urbana, la transformación de usos, la reurbanización o completar el tejido urbano pueden determinar operaciones urbanísticas que comporten el desarrollo o la reconversión del modelo urbanístico del ámbito de que se trate, en cuanto a la estructura fundamental, la edificación existente o los usos principales', procede acoger la petición efectuada por la recurrente beneficiaria, basada en razones de determinación legal conforme a lo expuesto respecto a la viabilidad de deducir el 10% de cesión(...)

(...)Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta, el motivo ha de ser apreciado en este concreto pronunciamiento, como ya hemos declarado en las anteriores sentencias referidas a la misma decisión de la Sala de Cataluña a que antes se hizo referencia y en este sentido hemos razonado que 'La sentencia impugnada se separa del criterio del Jurado de Expropiación, que no contempló, en la valoración de la finca expropiada, la cesión obligatoria y gratuita del 10% del aprovechamiento... sigue en esta cuestión los criterios establecidos por la precedente sentencia de la misma Sala, sobre el mismo proyecto expropiatorio, dictada el 4 de marzo de 2010 en el recurso 479/06 , que admite la previa condición de los terrenos de suelo urbano consolidado, que devino en no consolidado al ser sometido por el planeamiento a actuaciones de transformación.

Partiendo de las disposiciones de la Ley de Urbanismo de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo, modificada por la Ley 10/2004 de 24 de diciembre, nos encontramos ante un ámbito de suelo urbano no consolidado, a tenor de lo dispuesto en el artículos 29 , en el cual se establecen los requisitos para que alcance la condición de solar la finca de autos y del artículo 31, el cual, conforme a la redacción reformada del mismo, señala que el suelo urbano consolidado deviene en no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b) y d) del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación, siendo éste supuesto del artículo 31 en que podríamos encuadrar el caso de autos, en el que hallándose la finca en un entorno consolidado, con la MPGM este suelo a transformar devendría en no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística.

Como señala la sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/2006), la jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización, en relación con las cargas de cesión establecidas en el artículo 14 de la Ley 6/98 , ha sido fluctuante y han coexistido dos líneas de sentencias paralelas y diferentes.

De un lado, la línea jurisprudencial representada por sentencias como las de 31 de mayo de 2006 (recurso 1835/03 ) y 26 de octubre de 2006 (recurso 3218/03 ), que admiten la sujeción al régimen de cargas del artículo 14.2 de la Ley 6/98 de los terrenos sometidos a operaciones integrales de urbanización, aunque en su origen, y por sus características de urbanización y edificación, hubieren merecido la categorización de suelo consolidado.

La sentencia impugnada coincide en sus planteamientos con este primer grupo de sentencias, pues sostiene, como acabamos de ver, que la finca de autos se hallaba en un entorno consolidado por la urbanización, si bien con la Modificación del PGM devino en suelo no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística.

De otro lado, la línea jurisprudencial mayoritaria, y hoy ya única, representada por sentencias de 23 de septiembre de 2008 (recurso 4731/04 ), 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/06 ), 21 de julio de 2011 (recurso 201/08 ) y 15 de junio de 2012 (recurso 2130/09 ), que defiende que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de obras de transformación urbanística.

La sentencia indicada en último lugar, recogiendo otros pronunciamientos anteriores, señala a este respecto lo siguiente:

(...)no resulta admisible(...)... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia señala, '...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar'

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el fundamento jurídico 20º de la sentencia del Tribunal Constitucional 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las 'condiciones básicas' que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1º.1ª de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano 'consolidado' y suelo no urbano 'no consolidado', con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razonó la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 (fundamento jurídico 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998, los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c ) y d) de la Ley 6/1998 , ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material.

Consideramos que los anteriores criterios jurisprudenciales son aplicables en el presente caso, en el que se trata de la aplicación de los artículos 14 y 28 de la Ley 6/1998 , y por tanto, a los únicos efectos de valoración del suelo, hemos de tener presente que, de la propia sentencia impugnada, resulta que los terrenos en que se encuentra la finca expropiada habían ya adquirido la condición de solar y habían soportado las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento, por lo que no cabe exigir de los propietarios nuevas cesiones(...)

Por tanto, conforme lo manifestado, procede estimar el motivo por resultar improcedente la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento que se estima en la resolución impugnada, de lo que se desprende que la edificabilidad aplicable es la de 1,432 m2/m2.

CUARTO: Valoración conforme al MRE: improcedencia de tomar en consideración precios relacionados con las viviendas de protección pública

Denuncian también los recurrentes errores en la valoración por el método residual estático, alegando que existe vulneración del art. 24.3 del TRLS por haberse aplicado valores de VPO, no estando la finca sujeta a régimen alguno de esa índole, por lo que deberá adoptarse la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, debiendo adoptarse la edificabilidad neta por tratarse de suelo urbano consolidado.

El alegato deberá prosperar.

Ciertamente, el art. 24.3 del TRLS indica que ' Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen'.

El Jurado, pese a no existir prueba alguna de que la vivienda afectada o el entorno en que se situa fueran en su origen de promoción pública, aplica un valor promedio de vivienda protegida de 1.595,78 euros /m2 (VPO de régimen general, especial y concertado), lo que demuestra el error en que incurre el Jurado y que supone por tanto la falta de acierto de la resolución impugnada.

Junto a lo anterior, hemos de añadir que esta Sala ya ha dicho en reiteradas ocasiones que 'la cuestión sobre si resulta aplicable ponderar los usos de vivienda libre con los de vivienda protegida en base a la reserva prevista en el art. 57.3 del DL 1/05 del Suelo en Cataluña , modificado por el art. 9 del DL 1/07 de 16 de octubre , ha sido ya resuelta por este Tribunal, señalando la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, recurso 427/2010 , que 'Y en cuanto a la ponderación del precio de vivienda libre con los de las diferentes modalidades de VPO, es doctrina consolidada de este Tribunal, la que indica que ponderar los precios de venta de vivienda libre, con protección oficial teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57.3 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo de Catalunya , no resulta adecuado si el planeamiento aplicable no contempla las necesarias reservas para viviendas protegidas. Y que ello es así por cuanto el artículo 57.3 del Decret Legislatiu 1/2005, al disponer que 'los planes de ordenación urbanística municipal deben reservar para la construcción de viviendas de protección pública, con carácter general, como mínimo, el suelo correspondiente al 20% del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable', y que 'los planes de ordenación urbanística municipal también pueden calificar suelo para la construcción de viviendas objeto de otras medidas de estímulo de la vivienda asequible establecidas por la legislación correspondiente. En el caso de planes de ordenación urbanística municipal de municipios de más de diez mil habitantes y capitales de comarca, y de modificaciones de planes de ordenación urbanística municipal de cualquier municipio que comporten un cambio en la clasificación del suelo no urbanizable, hay que reservar para la construcción de viviendas objeto de otras medidas de estímulo de la vivienda asequible, como mínimo, el suelo correspondiente al 10% del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable'; contiene mandatos dirigidos al planificador, por lo que si no consta que en el caso examinado tal previsión se ha materializado, procede excluir el valor promedio obtenido de aquella forma por el JEC.

En el caso que nos ocupa, ni el Vocal Técnico, ni el JEC, ni su defensa, ni la defensa de la codemandada aportan otro argumento para aplicar tal ponderación que la aplicación mecánica del artículo 57.3 del Decret Legislatiu 1/2005, o el mero hecho de que el procedimiento de autos persiga objetivos de naturaleza pública o se proyecte sobre inmuebles de factura modesta, lo que desde luego no resulta aceptable.

No estará de más añadir que la Administración municipal expropiante tuvo ocasión de introducir tal cuestión en su hoja de aprecio, y sin embargo, al describir la zona en la que se sitúa la finca expropiada, se limitó a consignar que: '... l'entorn està consolidat, amb qualificació urbanística majoritària de 13b i 18, ús predominant de residencia col.lectiu, (en densificació urbana semi intensiva i amb volumetría específica).'.

Por tanto, no resultaban procedentes las ponderaciones del valor de repercusión de vivienda libre con el de las diferentes tipologías de VPO.

QUINTO: Valoración conforme al método residual estático: gastos de urbanización

En cuanto a la deducción de los gastos de urbanización, la única discrepancia de los recurrentes puesta de relieve en sede judicial se ciñe al período de actualización aplicado por la Administración expropiante (2002-2008), por entender que la modificación definitiva del PGM se produjo en 2004 en lugar de 2002.

El motivo debe ser desestimado.

La aprobación definitiva de la MPGM se produce en el año 2003 no en el año 2004, resultando además que data de 2002 el Estudio Económico Financiero existente en la MPGM, no acreditando por tanto los recurrentes error alguno del Jurado en este punto.

SEXTO: Valoración conforme al MRE: Precio unitario del producto final y costes de construcción y otros gastos a deducir

En este punto -y en congruencia con lo manifestado más arriba- deberemos partir del valor en venta y coste de construcción de vivienda libre en orden a determinar el valor de repercusión del suelo.

En cuanto a ese valor en venta, la beneficiaria de la expropiación acoge el de 5.820,87 euros/m2 que resulta de los estudios de mercado que aporta, y ello frente a los 7.052,43 euros/m2 que adoptan los expropiados en su hoja de aprecio, resultado de seis muestras homogeneizadas provenientes del estudio de mercado realizado. Por su parte, el informe pericial judicial cuyos efectos se han visto extendidos a la presente litis consideró que las muestras analizadas, aportadas por la parte expropiada, merecían mayor crédito que las del proyecto de tasación conjunta.

Ello no obstante, consideraremos más adecuadas las valoraciones que se contienen en el proyecto de tasación conjunta puesto que, frente a las manifestaciones de la citada pericial, menester será recordar que en aquél obran muestras de viviendas plurifamiliares de obra nueva, ubicadas en el entorno que se expropia y que, en contra de lo indicado por la perito judicial, no queda evidenciada la corrección de las muestras adoptadas por el facultativo que suscribió la hoja de aprecio de los actores, pues tomó en consideración muestras que no resultaban adecuadas a las características de la zona y vivienda afectada, como es el caso de valorar en algún supuesto el precio de un trastero, de un garaje, o de tener en cuenta muestras de una misma promoción de lujo con piscina cubierta y madera de teka. También, como hemos señalado con anterioridad, los valores globales contenidos en las publicaciones oficiales referidas por los recurrentes no resultan idóneos si tenemos en cuenta la gran dispersión de valores que puede coexistir en el Distrito de Les Corts, que engloba situaciones muy heterogéneas en cuanto a los precios y características de los inmuebles a valorar; máxime valorando el emplazamiento de la finca a tasar, situada en una antigua colonia obrera cuyas casas son construcciones sencillas con estándares de calidad inferiores a los actuales y que, precisamente, la propia MPGM de la que deriva la presente expropiación por tasación conjunta, tiene por objeto la transformación urbanística de este sector a fin de adaptarlo definitivamente al entorno urbano consolidado, superando con ello su carácter residual, lo cual no solo tiene incidencia en la determinación del valor por comparación sino también a la hora de determinar el valor en venta por el método residual.

Y en cuanto a los costes de construcción aplicados, hemos de manifestar que los mismos deben adecuarse a la circunstancia analizada con anterioridad de que deben ser aplicados los correspondientes a vivienda libre.

Según el informe al que se remiten los recurrentes, tales costes se establecen en 1.266,15 euros/m2 para bloque residencial correspondiente al 3T del 2008, a los que añaden como gastos el 2% del valor en venta del inmueble en concepto de impuestos nos recuperables y aranceles necesarios, el 10% por honorarios técnicos por proyectos, dirección de obras y otros necesarios, el 3% como costes de licencias y tasas de la construcción y el 6'5% por seguros obligatorios, gastos de administración del promotor y otros estudios necesarios, resultando en total el coste de 1.652,90 euros/m2.

En el proyecto de tasación conjunta se parten de los mismos valores, si bien en cuantos los gastos únicamente se discrepa del 10% por honorarios técnicos por proyectos, dirección de obras y otros necesarios, en cuanto que aplica el 12,7%, por lo que ante esta mínima discrepancia, hemos de mantener lo acordado en el proyecto de tasación conjunta, dado que el mismo no se ha visto desacreditado con las pruebas practicadas.

SÉPTIMO: Cálculo del valor del suelo por el método residual estático

Teniendo en cuenta los valores indicados, el valor de repercusión del suelo quedaría determinado en 3.110,68 euros/m2; cifra, ésta, de la que se deberá deducir el importe de los gastos de urbanización aplicados por el Jurado de 103,42 euros/m2, resultando 3.007,26 euros/m2.

Para hallar el valor del suelo, al valor (...) de 3.007,26 euros/m2 se deberá aplicar la edificabilidad de 1,432 m2/m2 y la superficie de (...) m2, con lo que resulta el valor de (...) euros que, con el premio de afección, asciende a (...) euros (...)

NOVENO: Gastos de traslado

En este punto, menester será confirmar los 1.800 euros fijados en el proyecto de tasación conjunta, toda vez que los actores no han aportado pruebas susceptibles de justificar que los gastos de traslado asciendan a 2.810,74 euros. Dicho, ésto, no sin añadir que la cifra de 1.800 euros viene avalada por el acuerdo alcanzado al efecto por las Administraciones implicadas con la asociación de particulares afectados.(...)

TERCERO:Parece evidente que las precedentes consideraciones reflejan y responden, 'mutatis mutandis', a los términos en los que las partes han contendido en esta litis. Por ello, trasladadas al supuesto de autos -en el que además ha quedado patentizada la irrelevancia de las valoraciones obtenidas por el método de comparación-, deberá llevarnos a estimar la demanda y a fijar la indemnización por la expropiación del inmueble (establecida por el método residual estático) en un total de 473.382,33 euros, p.a.i, conforme a lo interesado por los actores. Máxime si tenemos en cuenta que esa cifra es inferior a la propuesta por el perito judicial y, asimismo, ligeramente inferior a la que se obtendría de aplicar los criterios de la sentencia traída a colación (3.007 , 26x1,432 x108x1,05=488.345,34 euros).

CUARTO: Costas

No se aprecian circunstancias susceptibles de justificar un pronunciamiento especial en materia de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

ESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm 74/2011, promovido por Doña Catalina contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA/SECCIÓ DE BARCELONA habiendo comparecido como codemandado el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL y, en consecuencia, anular el acuerdo de tasación impugnado, por ser contrario a derecho, fijando en su lugar el importe del justiprecio a percibir por la actora, por razón de la expropiación del dominio del inmueble de autos, en un total de 473.382,33 euros, premio de afección incluido.

Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente Héctor García Morago, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 189/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 74/2011 de 28 de Febrero de 2014

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