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Sentencia Administrativo Nº 187/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 23/2014 de 09 de Marzo de 2016
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100184
Resumen
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Tasación pericial contradictoria
Plazo de prescripción
Expediente de tasación
Deuda tributaria
Procedimiento de comprobación de valores
Tasación pericial
Perito tercero
Fecha de notificación
Caducidad
Cómputo de plazo de prescripción
Liquidaciones tributarias
Obligaciones tributarias
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Interrupción de la prescripción
Obligado tributario
Efecto suspensivo
Recursos administrativos
Inspección tributaria
Hoja de aprecio
Tasación de vivienda
Arquitecto técnico
Suspensión de la ejecución
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00187/2016
RECURSO núm. 23/2014
SENTENCIA núm. 187/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 187/16
En Murcia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 23/14, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.334,58 ? y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
D. Pablo , representado por la Procuradora Sra. Torres Ruiz, y defendido por la Letrada Sra. Martínez Lillo.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 10 de octubre de 2013, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por D. Pablo contra la liquidación nº ILT- NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 2.334,58 ?, girada por la Oficina Liquidadora de Cieza.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia estimando el recurso presentado, con costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de enero de 2014. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 10 de octubre de 2013, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por D. Pablo contra la liquidación nº ILT- NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 2.334,58 ?, girada por la Oficina Liquidadora de Cieza.
El TEAR de Murcia, después de citar las normas que considera de aplicación (
arts.
Y en cuanto a la caducidad invocada, sigue diciendo el TEAR, de acuerdo con el
art.
La Administración regional recurrente, tras exponer el iter cronológico seguido para determinar la liquidación complementaria y transcribir los
arts. 66.a ),
1.- Notificación efectuada el 2 de julio de 2010 por correo certificado con acuse de recibo del acuerdo y propuesta de liquidación, junto con la comprobación de valores realizada.
2.- La notificación del acuerdo definitivo de liquidación complementaria efectuada el 30 de julio siguiente.
3.- La presentación el 13 de agosto de 2010 de la solicitud de tasación pericial contradictoria y demás actuaciones subsiguientes, incluidas las notificaciones de la propuesta de liquidación complementaria y el acuerdo definitivo de liquidación efectuadas el 26 de junio de 2012 y el 14 de noviembre del mismo año, respectivamente.
Entiende el Letrado de la CARM que todas estas actuaciones, y muy especialmente la solicitud y posterior iniciación del expediente de tasación pericial contradictora, son actuaciones susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción, pues todas ellas han sido realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, o por el mismo, bien con el carácter de actuaciones de la Administración conducentes a la comprobación y liquidación de los elementos de la obligación tributaria, bien como actos de interposición de recursos administrativos. Respecto de todas ellas, la solicitud e inicio del expediente de tasación pericial contradictora, se puede afirmar su efecto interruptivo del plazo de prescripción. Sin embargo, el TEAR no las ha tenido en cuenta en su resolución. Hace referencia en este sentido al
art.
Sigue diciendo el Letrado de la CARM que la suspensión operada por la solicitud de tasación pericial contradictoria alcanza también a la ejecutividad de la liquidación, porque está en cuestión un elemento fundamental de la liquidación tributaria como es la base imponible. En tanto dura la tramitación de la citada tasación pericial la Administración Tributaria no puede exigir el pago de la deuda ni ejercitar acción alguna de liquidación, sin que pueda entenderse que existe inactividad o dejación por parte de la misma. Cita al respecto la STS de 12 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 2485/2009 , cuyo fundamento de derecho cuarto reproduce.
Por lo que concluye que a la solicitud y apertura del expediente de tasación pericial contradictoria debe conferírsele carácter interruptivo de la prescripción, por venir así establecido en el
art.
A continuación el Letrado de la CARM señala que conforme a lo dispuesto en el
art. 61.2 del
El Abogado del Estado se opone al recurso concluyendo que sí concurre la prescripción de conformidad con los fundamentos de la resolución recurrida, no considerando necesaria mayor argumentación, máxime habiendo tenido la oportunidad del hacerlo el contribuyente interesado.
La parte codemandada, tras exponer como hechos probados el iter seguido hasta dictar la liquidación que fue objeto de impugnación, se opone al recurso basándose en los siguientes fundamentos:
1.- No interrupción de la prescripción, pues atendiendo a que los
artículos
Y concluye que conforme al
art.
2.- No suspensión de los expedientes. Respecto de la alegada suspensión de la liquidación realizada por la Administración recurrente, destaca que mediante acuerdo de 13 de septiembre de 2010, se acordó suspender el plazo de ingreso de la liquidación, pero en ningún momento se acordó la suspensión del expediente, motivo por el que no se puede considerar suspendida ni interrumpido el plazo de prescripción, como tampoco los plazos previstos legalmente para finalizar los expedientes.
SEGUNDO.- Únicamente se discute en este recurso si había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria o si hubo actuaciones en el expediente que interrumpieron el plazo de prescripción.
Al respecto debemos señalar que no se discute por las partes, y así consta en el expediente administrativo, que la escritura de declaración de obra y compraventa fue otorgada el 28-09-2006. El 26 de octubre siguiente el Sr. Pablo presentó autoliquidación de ITP y AAJJDD con base imponible de 60.101,21 ? y cuota a ingresar de 4.207,08 ?. Como la Administración no estaba conforme con la base imponible fijada por la parte, inició expediente de comprobación de valores y practicó la liquidación complementaria ILT NUM002 , con base imponible comprobada de 143.072,97 ?, y cuota a ingresar por diferencias por importe de 5.808,03 ?; notificando la comprobación y la propuesta de liquidación mediante correo certificado el 2 de julio de 2010, y el acuerdo definitivo de liquidación el 30 de julio de 2010; fecha en la que aún no habían transcurrido 4 años. El 13 de agosto de 2010 el hoy codemandado solicitó la suspensión del plazo para ingresar el importe de la deuda tributaria, y solicitud de tasación pericial contradictoria (folio 28 del expediente). El 13 de septiembre de 2010 se acordó la suspensión del plazo de ingreso de la liquidación de acuerdo con el art. 120.3 del Reglamento del Impuesto al haber solicitado Tasación Pericial Contradictoria (TPC), lo que fue notificado al interesado el 28 de septiembre de 2010. El 31 de diciembre de 2010 se notifica el dictamen de la valoración emitido por el perito de la Administración y se emplaza al interesado para que designe perito para practicar la tasación, lo que le fue notificado el 14 de enero de 2011. El 26 de enero de 2011 el Sr. Pablo designa a D. Gumersindo , Arquitecto Técnico, perito para practicar la tasación, aportando la pericial realizada en fecha ilegible de abril de 2011, pero en cualquier caso posterior al 13 de abril (fecha del visado). El 31 de mayo del mismo año la Oficina Liquidadora procedió al nombramiento de un tercer perito, y tras la constitución de los depósitos correspondientes emitió dictamen y finalizó el expediente de la TPC mediante resolución de 20 de abril de 2012; practicándose liquidación provisional complementaria el 19 de junio de 2012, notificada al contribuyente el 26 de junio del mismo año (folio 73 EA), y el acuerdo definitivo de liquidación complementaria fue notificado el 14 de noviembre del mismo años, contra el cual el interesado interpuso la REA que constituye el objeto de impugnación en el presente recurso.
De los antecedentes expuestos, no comparte esta Sala el criterio seguido en la resolución del TEAR impugnada, que a efectos de la prescripción considera que ésta se ha producido desde el 5 de noviembre de 2006 (fecha en que finalizó el plazo para presentar la declaración) hasta 26 de junio de 2012 (notificación de la propuesta de liquidación) aunque la liquidación se notificó el 14 de noviembre de 2012 ya citado. Y ello porque en el lapso de tiempo que media entre ambas fechas ha existido un expediente de tasación pericial contradictoria incoada a instancia del propio contribuyente que interrumpe el plazo de prescripción.
Así, como señala el Letrado de la CARM, el plazo de prescripción de cuatro años, iniciado según todas las partes, el 5 de noviembre de 2006, se vio interrumpido con la notificación de la propuesta de liquidación el 2 de julio de 2010; posteriormente vuelve a interrumpirse el 30 de julio siguiente cuando se notifica el acuerdo definitivo de liquidación complementaria; y nuevamente vuelve a interrumpirse con la solicitud de 13 de agosto de 2010 por parte del interesado de Tasación Pericial Contradictoria; y hasta el 26 de junio de 2012 (fecha tenida en cuenta por el TEAR como día en el que se produjo la interrupción de la prescripción) se interrumpe la prescripción, comenzando a contar el cómputo del plazo de nuevo, por las sucesivas actuaciones ya descritas practicadas en el expediente de Tasación Pericial Contradictoria.
Como señala la parte actora, el expediente de TPC tiene efectos interruptivos de la prescripción. Así el
art.
Al grupo de actos de contradicción, y a los que por ello ha de atribuirse el efecto de interrupción de la prescripción, pertenece la presentación de una tasación emitida por perito cualificado...
Por tanto, como el TEAR rechazó la caducidad alegada por el contribuyente, pero no tuvo en cuenta el plazo de duración del expediente de tasación pericial contradictoria y las actuaciones que en él se realizaron para interrumpir la prescripción, debemos estimar el recurso, pues dichas actuaciones tuvieron efecto interruptivo de la prescripción. Añadamos, además, que
esta Sala en sentencia 237/15, de 23 de marzo (PO 255/12, Ponente Sr. Sáez) o en
sentencias 869/13 y
870/13, de 18 de noviembre (
PO 229/09 y
230/09 , Ponente Sr. Espinosa) ya manifestó que ni con la antigua ni con la nueva
Por tanto, habiéndose interrumpido la prescripción con la solicitud de TPC, y no habiendo durado el procedimiento de comprobación de valores con anterioridad a dicha solicitud de TPC más de 6 meses, procede rechazar la prescripción que fue estimada por el TEAR en su resolución.
TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada por no ser en lo aquí discutido conforme a derecho al no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria (único motivo planteada por la parte ante el TEAR); debiendo imponer las costas procesales a la Administración del Estado y a la codemandada que deben satisfacerlas por mitad e iguales partes, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 27/2011, de 10 de octubre, que establece el principio del vencimiento y estaba en vigor cuando se inició el presente recurso contencioso administrativo.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 23/14 interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 10 de octubre de 2013, estimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , interpuesta contra la liquidación nº ILT- NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 2.334,58 ?, girada por la Oficina Liquidadora de Cieza, anulando y dejando sin efecto dicho acto impugnado por no ser conforme a derecho en lo aquí discutido; con expresa imposición de costas a la Administración del Estado y a la codemandada que deben satisfacerlas por mitad e iguales partes.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 187/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 23/2014 de 09 de Marzo de 2016"
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