Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 187/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 23/2014 de 09 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 187/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100184

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Tasación pericial contradictoria

Plazo de prescripción

Expediente de tasación

Deuda tributaria

Procedimiento de comprobación de valores

Tasación pericial

Perito tercero

Fecha de notificación

Caducidad

Cómputo de plazo de prescripción

Liquidaciones tributarias

Obligaciones tributarias

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Interrupción de la prescripción

Obligado tributario

Efecto suspensivo

Recursos administrativos

Inspección tributaria

Hoja de aprecio

Tasación de vivienda

Arquitecto técnico

Suspensión de la ejecución

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00187/2016

RECURSO núm. 23/2014

SENTENCIA núm. 187/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 187/16

En Murcia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 23/14, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.334,58 ? y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

D. Pablo , representado por la Procuradora Sra. Torres Ruiz, y defendido por la Letrada Sra. Martínez Lillo.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 10 de octubre de 2013, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por D. Pablo contra la liquidación nº ILT- NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 2.334,58 ?, girada por la Oficina Liquidadora de Cieza.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso presentado, con costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de enero de 2014. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 10 de octubre de 2013, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por D. Pablo contra la liquidación nº ILT- NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 2.334,58 ?, girada por la Oficina Liquidadora de Cieza.

El TEAR de Murcia, después de citar las normas que considera de aplicación ( arts. 66 , 67 y 68 LGT 58/2003), llega a la dicha conclusión estimatoria por entender que en el presente caso había prescrito el derecho de la Administración regional para determinar la deuda tributaria; pues teniendo en cuenta que en el presente caso debe computarse como fecha de inicio de la prescripción el día 5 de noviembre de 2006, día siguiente en que finaliza el plazo de presentación de la declaración, establecido en el art. 68.1.c) de la LGT , la cuestión se centra en examinar si entre la indicada fecha y el 14 de noviembre de 2012 en que se notificó a la obligada tributaria su liquidación, se produjo o no actuación alguna de la Administración o de la interesada con eficacia interruptiva del plazo de prescripción. Y examinado el expediente, dice, se observa que la primera actuación susceptible de interrumpir el plazo indicado es la propuesta de liquidación notificada el 26 de junio de 2012, una vez que ha transcurrido el plazo de cuatro años. En consecuencia ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, por lo que procede anular la liquidación provisional impugnada.

Y en cuanto a la caducidad invocada, sigue diciendo el TEAR, de acuerdo con el art. 104.1 LGT , cuando trascurren más de seis meses contados desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, tal alegación no puede prosperar por no haber transcurrido el plazo indicado entre la última fecha reseñada, 26 de junio de 2012, y la fecha de notificación de la liquidación provisional de 14 de noviembre de 2012.

La Administración regional recurrente, tras exponer el iter cronológico seguido para determinar la liquidación complementaria y transcribir los arts. 66.a ), 67.1 y 68.1 de la LGT , entiende que el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años, que se inició el 5 de noviembre de 2006, se vio interrumpido por numerosas actuaciones, dotadas todas ellas de efectos interruptivos; en concreto las siguientes:

1.- Notificación efectuada el 2 de julio de 2010 por correo certificado con acuse de recibo del acuerdo y propuesta de liquidación, junto con la comprobación de valores realizada.

2.- La notificación del acuerdo definitivo de liquidación complementaria efectuada el 30 de julio siguiente.

3.- La presentación el 13 de agosto de 2010 de la solicitud de tasación pericial contradictoria y demás actuaciones subsiguientes, incluidas las notificaciones de la propuesta de liquidación complementaria y el acuerdo definitivo de liquidación efectuadas el 26 de junio de 2012 y el 14 de noviembre del mismo año, respectivamente.

Entiende el Letrado de la CARM que todas estas actuaciones, y muy especialmente la solicitud y posterior iniciación del expediente de tasación pericial contradictora, son actuaciones susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción, pues todas ellas han sido realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, o por el mismo, bien con el carácter de actuaciones de la Administración conducentes a la comprobación y liquidación de los elementos de la obligación tributaria, bien como actos de interposición de recursos administrativos. Respecto de todas ellas, la solicitud e inicio del expediente de tasación pericial contradictora, se puede afirmar su efecto interruptivo del plazo de prescripción. Sin embargo, el TEAR no las ha tenido en cuenta en su resolución. Hace referencia en este sentido al art. 135.1 LGT , y 161 y 162 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos (RAT), aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio, en los que se regula el procedimiento contradictorio; añadiendo que este efecto suspensivo opera hasta el momento en que la Administración puede nuevamente proceder a la liquidación del impuesto, que no es otro que aquel en el que ha sido formulada la hoja de aprecio por el perito tercero y se pone fin así al expediente de tasación pericial contradictoria. Y es en ese momento cuando la Administración puede practicar la nueva liquidación complementaria.

Sigue diciendo el Letrado de la CARM que la suspensión operada por la solicitud de tasación pericial contradictoria alcanza también a la ejecutividad de la liquidación, porque está en cuestión un elemento fundamental de la liquidación tributaria como es la base imponible. En tanto dura la tramitación de la citada tasación pericial la Administración Tributaria no puede exigir el pago de la deuda ni ejercitar acción alguna de liquidación, sin que pueda entenderse que existe inactividad o dejación por parte de la misma. Cita al respecto la STS de 12 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 2485/2009 , cuyo fundamento de derecho cuarto reproduce.

Por lo que concluye que a la solicitud y apertura del expediente de tasación pericial contradictoria debe conferírsele carácter interruptivo de la prescripción, por venir así establecido en el art. 135.1.3º LGT , y por tratarse de actos de contradicción, según lo dispuesto en la sentencia del TS citada.

A continuación el Letrado de la CARM señala que conforme a lo dispuesto en el art. 61.2 del Reglamento General de Recaudación que producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración; y con cita de las sentencias del TSJ de Extremadura de 24-10-2002 y de la doctrina sentada por la sentencia del TS de 16-3-1996 , entiende que las notificaciones efectuadas interrumpieron en cada caso la prescripción, cuyo plazo comenzó de nuevo a contarse por entero.

El Abogado del Estado se opone al recurso concluyendo que sí concurre la prescripción de conformidad con los fundamentos de la resolución recurrida, no considerando necesaria mayor argumentación, máxime habiendo tenido la oportunidad del hacerlo el contribuyente interesado.

La parte codemandada, tras exponer como hechos probados el iter seguido hasta dictar la liquidación que fue objeto de impugnación, se opone al recurso basándose en los siguientes fundamentos:

1.- No interrupción de la prescripción, pues atendiendo a que los artículos 66 y 68 LGT , no impiden la aplicación del art. 104 LGT , ni los efectos del apartado 5 del mismo artículo, en tanto que las actuaciones realizadas por la Dirección General de Tributos entre los años 2010 y 2012 finalizaron fuera del plazo de seis meses depuesto en los arts. 134 y 104.1 LGT , se despliegan en consecuencia los efectos del art. 104.5 LGT , cuyo contenido reproduce. Refiere al respecto la sentencia de 18-7-2014 de la Sala 3ª, sec. 2ª, del Tribunal Supremo , cuyo fundamento de derecho quinto reproduce. Y concluye que en este caso se dieron las dos circunstancias, tanto la caducidad de las actuaciones de gestión y comprobación de valores iniciadas en el año 2010 y finalizadas en el año 2012 (sin motivo justificado), como estar paralizado el expediente durante más de seis meses, en los que la administración tributaria no realizó actuación alguna; todo ello sin que se justifique actuación alguna de la Administración entre la propuesta de nombramiento de tercer perito el 31 de mayo de 2011 y la resolución de 20 de abril de 2012 con la tasación de vivienda realizada por el tercer perito con visado de 26 de marzo de 2012; así como los cuatro meses que transcurren entre el acto de suspensión de ingreso de 13 de septiembre de 2010 y el emplazamiento al contribuyente para que nombre perito el 31 de diciembre de 2010.

Y concluye que conforme al art. 104.5 LGT y la doctrina del Tribunal Supremo que lo desarrolla, los actos de gestión y comprobación de valores realizados entre el año 2010 y 2012, perdieron su eficacia interruptiva de la prescripción, resultando la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria; de modo que desde la fecha de inicio del cómputo de la prescripción el 5 de noviembre de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2012, fecha en que se notificó la obligación tributaria, no hubo actuación alguna de la Administración o del interesado con eficacia interruptiva del plazo de prescripción, como dice el TEAR.

2.- No suspensión de los expedientes. Respecto de la alegada suspensión de la liquidación realizada por la Administración recurrente, destaca que mediante acuerdo de 13 de septiembre de 2010, se acordó suspender el plazo de ingreso de la liquidación, pero en ningún momento se acordó la suspensión del expediente, motivo por el que no se puede considerar suspendida ni interrumpido el plazo de prescripción, como tampoco los plazos previstos legalmente para finalizar los expedientes.

SEGUNDO.- Únicamente se discute en este recurso si había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria o si hubo actuaciones en el expediente que interrumpieron el plazo de prescripción.

Al respecto debemos señalar que no se discute por las partes, y así consta en el expediente administrativo, que la escritura de declaración de obra y compraventa fue otorgada el 28-09-2006. El 26 de octubre siguiente el Sr. Pablo presentó autoliquidación de ITP y AAJJDD con base imponible de 60.101,21 ? y cuota a ingresar de 4.207,08 ?. Como la Administración no estaba conforme con la base imponible fijada por la parte, inició expediente de comprobación de valores y practicó la liquidación complementaria ILT NUM002 , con base imponible comprobada de 143.072,97 ?, y cuota a ingresar por diferencias por importe de 5.808,03 ?; notificando la comprobación y la propuesta de liquidación mediante correo certificado el 2 de julio de 2010, y el acuerdo definitivo de liquidación el 30 de julio de 2010; fecha en la que aún no habían transcurrido 4 años. El 13 de agosto de 2010 el hoy codemandado solicitó la suspensión del plazo para ingresar el importe de la deuda tributaria, y solicitud de tasación pericial contradictoria (folio 28 del expediente). El 13 de septiembre de 2010 se acordó la suspensión del plazo de ingreso de la liquidación de acuerdo con el art. 120.3 del Reglamento del Impuesto al haber solicitado Tasación Pericial Contradictoria (TPC), lo que fue notificado al interesado el 28 de septiembre de 2010. El 31 de diciembre de 2010 se notifica el dictamen de la valoración emitido por el perito de la Administración y se emplaza al interesado para que designe perito para practicar la tasación, lo que le fue notificado el 14 de enero de 2011. El 26 de enero de 2011 el Sr. Pablo designa a D. Gumersindo , Arquitecto Técnico, perito para practicar la tasación, aportando la pericial realizada en fecha ilegible de abril de 2011, pero en cualquier caso posterior al 13 de abril (fecha del visado). El 31 de mayo del mismo año la Oficina Liquidadora procedió al nombramiento de un tercer perito, y tras la constitución de los depósitos correspondientes emitió dictamen y finalizó el expediente de la TPC mediante resolución de 20 de abril de 2012; practicándose liquidación provisional complementaria el 19 de junio de 2012, notificada al contribuyente el 26 de junio del mismo año (folio 73 EA), y el acuerdo definitivo de liquidación complementaria fue notificado el 14 de noviembre del mismo años, contra el cual el interesado interpuso la REA que constituye el objeto de impugnación en el presente recurso.

De los antecedentes expuestos, no comparte esta Sala el criterio seguido en la resolución del TEAR impugnada, que a efectos de la prescripción considera que ésta se ha producido desde el 5 de noviembre de 2006 (fecha en que finalizó el plazo para presentar la declaración) hasta 26 de junio de 2012 (notificación de la propuesta de liquidación) aunque la liquidación se notificó el 14 de noviembre de 2012 ya citado. Y ello porque en el lapso de tiempo que media entre ambas fechas ha existido un expediente de tasación pericial contradictoria incoada a instancia del propio contribuyente que interrumpe el plazo de prescripción.

Así, como señala el Letrado de la CARM, el plazo de prescripción de cuatro años, iniciado según todas las partes, el 5 de noviembre de 2006, se vio interrumpido con la notificación de la propuesta de liquidación el 2 de julio de 2010; posteriormente vuelve a interrumpirse el 30 de julio siguiente cuando se notifica el acuerdo definitivo de liquidación complementaria; y nuevamente vuelve a interrumpirse con la solicitud de 13 de agosto de 2010 por parte del interesado de Tasación Pericial Contradictoria; y hasta el 26 de junio de 2012 (fecha tenida en cuenta por el TEAR como día en el que se produjo la interrupción de la prescripción) se interrumpe la prescripción, comenzando a contar el cómputo del plazo de nuevo, por las sucesivas actuaciones ya descritas practicadas en el expediente de Tasación Pericial Contradictoria.

Como señala la parte actora, el expediente de TPC tiene efectos interruptivos de la prescripción. Así el art. 135.1 LGT señala que ... la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Y el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 12 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 2485/2009 , así lo ha manifestado claramente cuando dice: esta Sala tiene afirmado que debe reconocerse el efecto interruptivo a aquellos actos 'a los que puede, inequívocamente, atribuírseles el designio concreto de perseguir el aseguramiento de la deuda tributaria o de contradicción de los supuestos derechos de la Hacienda por el sujeto pasivo del tributo.' ( Sentencia de esta Sala y Sección de 14 de diciembre de 1996 , correspondiente al recurso de casación número 1024/1994).

Al grupo de actos de contradicción, y a los que por ello ha de atribuirse el efecto de interrupción de la prescripción, pertenece la presentación de una tasación emitida por perito cualificado...

Por tanto, como el TEAR rechazó la caducidad alegada por el contribuyente, pero no tuvo en cuenta el plazo de duración del expediente de tasación pericial contradictoria y las actuaciones que en él se realizaron para interrumpir la prescripción, debemos estimar el recurso, pues dichas actuaciones tuvieron efecto interruptivo de la prescripción. Añadamos, además, que esta Sala en sentencia 237/15, de 23 de marzo (PO 255/12, Ponente Sr. Sáez) o en sentencias 869/13 y 870/13, de 18 de noviembre ( PO 229/09 y 230/09 , Ponente Sr. Espinosa) ya manifestó que ni con la antigua ni con la nueva Ley General Tributaria se dispone la caducidad como consecuencia del transcurso del tiempo en la tasación pericial contradictoria.

Por tanto, habiéndose interrumpido la prescripción con la solicitud de TPC, y no habiendo durado el procedimiento de comprobación de valores con anterioridad a dicha solicitud de TPC más de 6 meses, procede rechazar la prescripción que fue estimada por el TEAR en su resolución.

TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada por no ser en lo aquí discutido conforme a derecho al no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria (único motivo planteada por la parte ante el TEAR); debiendo imponer las costas procesales a la Administración del Estado y a la codemandada que deben satisfacerlas por mitad e iguales partes, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 27/2011, de 10 de octubre, que establece el principio del vencimiento y estaba en vigor cuando se inició el presente recurso contencioso administrativo.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 23/14 interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 10 de octubre de 2013, estimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , interpuesta contra la liquidación nº ILT- NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 2.334,58 ?, girada por la Oficina Liquidadora de Cieza, anulando y dejando sin efecto dicho acto impugnado por no ser conforme a derecho en lo aquí discutido; con expresa imposición de costas a la Administración del Estado y a la codemandada que deben satisfacerlas por mitad e iguales partes.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 187/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 23/2014 de 09 de Marzo de 2016

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