Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 187/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 56/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 187/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100236

Resumen
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Voces

Cuestiones prejudiciales

Administración local

Liquidación provisional del impuesto

Concesión de licencias

Energía renovable

Derecho Comunitario

Plazo de prescripción

Corporaciones locales

Error de hecho

Funcionarios públicos

Deuda tributaria

Prueba documental

Acto administrativo impugnado

Seguridad jurídica

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00187/2016

Recurso de Apelación nº 56/15

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 187

En Albacete, a 7 de marzo de 2016.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'HELIOS II HYPERION ENERGY INVESTMENTS, SL', representado por el Procurador don Jorge Martínez Navas, contra la Sentencia nº 332, de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real , en el procedimiento ordinario 42/14, y como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE PUERTO LÁPICE, representada por la Procuradora doña Mari Carmen Román Menor. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López , Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Helios II Hyperion Energy Investments SL'. Declarando que la liquidación definitiva del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras practicada por el Ayuntamiento de Puerto Lápice que se especificó en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, es ajustada a Derecho, excepto en los conceptos de Ingeniería externa y puesta en marcha, por importes de 626.297,29€ y 3.578.052,43€, respectivamente. Sin costas.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2016.


Fundamentos

Único.-Debemos proceder a la estimación del presente recurso de apelación por las siguientes razones jurídicas, a saber: a). Debemos revocar la legalidad de la Sentencia de instancia, al entender que el escrito del recurso de apelación sí cumple la función esencial, al es desvirtuar la fundamentación de la decisión judicial impugnada ( Sentencias del T.S. de fecha 23 de Abril de 1977 ; 9 de Febrero de 1989 ; 22 de Noviembre de 1997 ;...) b). Incide la parte actora como primer argumento impugnatorio de la resolución judicial recurrida, sobre la necesidad de elevar cuestión prejudicial, en la que se analice si el ICIO, puede resultar incompatible con las previsiones contempladas en el art. 13.1.e), de la Directiva 2009/28/CE . Tesis que no puede ser aceptada por la Sala, ya que la parte apelante no logra nulificar la fundamentación del Juez de instancia; incidiendo sobre razonamientos meramente especulativos; que pretenden crear artificiosamente, desde sus razonamientos conceptuales; doctrinales y jurisprudenciales; una duda razonable sobre la necesidad del planteamiento de dicha cuestión; sin desvirtuar las dados por el Juez 'a quo'. Así, la parte apelante, con su fundamentos, de hecho está posibilitando que sobre la base hermenéutica que pretende sustentar en dicha directiva, prácticamente generaría la conclusión de dichas empresas no estarían sujetas a una multiplicidad de impuestos; lo que absolutizaría su posición al respecto. Por otro lado, como ya se razonó, el art. 13 de la Directiva en cuestión, en ningún caso empleo términos gramaticales equivalentes al concepto impositivo del impuesto, en las lenguas principales de la Comunidad Europea; lo que le hubiera sido muy fácil, si la voluntad del Legislador hubiera sido la que pretende la parte recurrente; aludiendo el empleo de la categoría tributaria de 'tasas administrativas'; realidad conceptual más restrictiva y de significado diferencial con el impuesto, en el que cabe incluir el ICIO, por estructura y alcance legal; debiendo de distinguirse conceptual y categorialmente impuesto (categoría más singular y restrictiva), de tributo (categoría general y amplia). Desde este presupuesto básico, difícilmente se puede extrapolar la doctrina normativa y jurisprudencial que pretende (sobre cánones y bases administrativas: Directivas 97/13/CE; 2002/20/CE; y 96/67/CE; en relación con la Directiva 2009/28/CE), a una categoría tributaria, como es el Impuesto del ICIO; y cuyo principio de proporcionalidad (de las tasas administrativas) se refiere a las normas nacionales que regulan los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias para las instalaciones e infraestructuras de producción y transporte de energías renovables ( art. 13 de la Directiva 2009/28/CE ), referido a las tasas administrativas; no a un Impuesto; de tal suerte que el concepto de tasas empleado se hace equivalente, prácticamente, a la tasa, como forma tributaria de nuestro país; y a ese mismo criterio diferenciador se sumaría la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977; al distinguir entre tasas e impuestos; y en ese mismo sentido se mantiene el Derecho comunitario; y en la misma posición categorial diferenciadora, se mantiene nuestro sistema legal tributario ( arts. 2.1 ; 2.2;... de la Ley General Tributaria ; en relación con el art. 13 de la Ley 08/1989 sobre tasas); solo desde esta preconceptualización armonizadora, se hace clara y conclusiva, la tesis que mantiene este Tribunal; habida cuenta de la precisa y diferenciada estructura y teleología de una y otra categoría. Por lo razonado, procede rechazar la necesidad del planteamiento de la cuestión prejudicial que pretende la pare actora-apelante; confirmando la posición exegética mantenida por el Juez 'a quo'. c)Como segundo motivo impugnatorio; entiende la parte apelante que la Sentencia de instancia debe ser revocada por la vinculación de los criterios de la liquidación inicial en la ulterior liquidación final. Dicho criterio legal, visto desde su propia formulación aparenta ser cierto aprióricamente, lo cierto es que ha de ser relativizado a las circunstancias del caso; la regulación legal y la doctrina jurisprudencial aplicable. Desde estas premisas, la Sala ha venido estableciendo una doctrina al efecto, que dentro de la dispersión doctrinal y jurisprudencial preexistente, la Sala ha venido posibilitando que la Administración local, en este supuesto, pueda modificar, con ocasión de la liquidación definitiva, y en tanto no se haya superado el plazo prescriptivo, la base imponible del impuesto, si se ha realizado una actuación de comprobación e investigación en orden a determinar los costes reales y efectivos de la obra ( Sentencias de 01 de febrero de 2016 ; de 20 de noviembre de 2015 ; 23 de marzo de 2015 ; de 25 de junio de 2014 ; 24 de noviembre de 2014 ; 06 de octubre de 2014; interpretando y aplicando, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo -14 de mayo de 2012 -; 01 de diciembre de 2011 ); ...- en el sentido de comprobar sí el coste previsto en cada una de las partidas del presupuesto visado, se corresponde finalmente con el coste en que realmente se ha incurrido en cada partida; o sea, si una vez finalizada la obra, el coste real y efectivo de cada partida ejecutada ha sido mayor o menor del presupuestado. La cuestión nuclear a resolver estaría en determinar si del expediente administrativo y de los autos principales resulta una prueba concluyente por parte de la Administración local, de que de hecho se procediera así. Si bien se aprecia dicha prueba, el Ente local, de hecho pretende amparar en un error de hecho y legal de los funcionarios públicos locales en la liquidación provisional, lo que de facto conformó el presupuesto de una interpretación doctrinal del Tribunal Supremo, al incluir entre las partidas, los paneles solares, y en cubrir en el criterio legal interpretativo expuesto, 'ut supra', los actos de comprobación e investigación (En este sentido, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo, de fecha 23 de noviembre de 2011 ; que alumbraba el nuevo camino a seguir al respecto). Adviértase que los hechos impositivos se refieren al año 2007; dictándose el 04 de mayo de 2009, la liquidación provisional (folios 593 a 596; y folios 235 a 237, del expediente); de tal suerte que es como consecuencia de la solicitud de la liquidación definitiva de la parte actora, el 05 de junio de 2012, cuando la Corporación local, realiza una nueva calificación jurídica de los elementos integrantes del presupuesto, las mismas sobre la base de la misma prueba documental que el Ayuntamiento ya tenía desde el 02 de febrero de 2007 (expediente y documentos 1 a 10, de la demanda); y que conformaban el proyecto de ejecución de la planta termo-solar Helios II. Desde esta perspectiva, es obvio que una liquidación provisional, es singularmente un acto administrativo; que por su naturaleza jurídica; exige unas garantías, en función de su alcance y efectos, por obvias razones de seguridad jurídica y que la actual Ley General Tributaria se ha encargado de matizar, en la búsqueda de esta teleología. Sobre estos presupuestos, es obvio que más allá de la construcción dogmática del ICIO; su singularidad; lo cierto es que la concepción doctrinal que ha venido manteniendo este Tribunal al respecto, se mantiene dentro de los límites que cabe atribuir a la liquidación provisional, como acto resolutorio con consecuencias jurídicas que integra hechos y calificaciones jurídicas, cuantificando las previsiones presupuestarias de los mismos; y que determina el importe de la deuda tributaria, conforme a la normativa aplicable, pero sólo revisable con limitaciones temporales y de determinación causal de la deuda tributaria, a través de la liquidación definitiva; en donde cabría sostener el límite de las reinterpretaciones o calificaciones jurídicas sobre los mismos elementos de hecho o partidas presupuestarias del proyecto de ejecución; por lo razonado, procede estimar el recurso; y revocar la Sentencia de instancia; anulando el acto administrativo impugnado. d)Por último, y por lo que respecta a las tres partidas concretas que se cuestionan; el Juez de instancia excluye las correspondientes a la ingeniería externa y puesta en marcha; y las mismas no han sido impugnadas, de contrario por la Corporación local; por lo que habrían quedado consentidas. Y con relación a la partida de infraestructura de obra; el propia Juez 'a quo' llega a cuestionar su motivación; y tampoco esgrime razón de peso, más allá de la pura lógica especulativa, para su valoración integradora en la liquidación; y más si tomamos los argumentos dados por la parte apelante en su escrito de apelación; sin que la Administración local llegue a nihilizar dichos razonamientos; y, en este sentido, también procede revocar la Sentencia; y anular el acto administrativo impugnado por contrario a Derecho ( arts. 67 , 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora ). Sin costas (art. 139, de la L.R.).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación deducido por la mercantil 'HELIOS II HYPERION ENERGY INVESTMENTS, SL', contra la Sentencia nº 332, de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real , en el procedimiento ordinario 42/14; y debemos revocarla y la revocamos por contraria a Derecho, con anulación del acto administrativo definitivamente impugnado. Sin costas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso Ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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