Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 187/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1672/2003 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 187/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007102109


Voces

Autorización y permiso de residencia

Visado de entrada

Denegación de entrada en España

Derecho subjetivo

Pasaporte

Documentos indubitados

Estancia de corta duración

Derecho a la tutela judicial efectiva

Audiencia del interesado

Indefensión

Indefensión en vía administrativa

Procedimientos administrativos especiales

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo número:

RECURSO n.° 1672/2003

SENTENCIA NUM. 187 / 2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1672/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Gómez López-Linares, en nombre y representación de Beatriz, nacional de Colombia, provista de pasaporte de numeración NUM000, en el expediente administrativo de numeración NUM001 y contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación, luego de fecha de 30 de Mayo de dos mil tres, que deniega la entrada en territorio nacional y retorno a su lugar de procedencia, confirmando en vía de recurso de alzada la resolución de fecha de primero de 20 de Diciembre de dos mil dos, del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso-registrado inicialmente en la Sección Novena de esta Sala y previos los trámites procedimentales pertinentes, remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo en fecha de veintinueve de Noviembre de dos mil seis, se hubo conferido traslado a la parte actora para formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 7 de Abril de dos mil cuatro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha de 11 de Mayo de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

TERCERO. Por auto de fecha de 18 de Mayo de los mismos se deniega el solicitado recibimiento probatorio del actor, confiriéndose traslado al actor para la presentación de su escrito de conclusiones, igual trámite a la parte demandada, declarándose conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día tres de Octubre de dos mil siete, teniendo lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO .

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, de nacionalidad colombiana, y retorno a lugar de procedencia del citado extranjero, Bogotá, el día 20 de Diciembre de dos mil dos, por causa de no portar documento válido, al portar un permiso de residencia expedido por las autoridades italianas falsificado y sin visado de entrada en Territorio Schengen, careciendo así el viajero de la documentación que la legislación vigente le exigía para poder autorizar su entrada conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las norma emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, tras la aplicación del artículo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona o espacio Schengen, párrafo 1 a) del Convenio de Aplicación, in fine con el artículo 25.1 de la LO 4/2000 , modificado por LO 8/2000.

SEGUNDO.- Alega el actor como causa de oposición en esta Sede que la resolución recurrida no es ajustada a derecho por cuanto el interesado reunía todos los requisitos para entrar en España, empero se ha vulnerado las garantías del procedimiento legalmente establecido, al no darse traslado del informe propuesta realizado tras la entrevista al viajero, ni al mismo ni a su defensa letrada, estando la resolución debidamente inmotivada, aplicando indebidamente un modelo o formato tipo, sin estudiar el caso concreto, produciéndose una denegación de justicia administrativa.

. Frente a la ello la Administración demanda entiende la corrección de la resolución recurrida, no ostentando los extranjeros un derecho subjetivo a entrar en España sino con el cumplimiento de los requisitos legales, y consta en del expediente remitido que el demandante pretendía entrar en nuestro país con un permiso de residencia italiano falsificado y sin visado de entrada en Territorio Schengen, sin que nos encontremos ante un acto sancionador, sin concurrencia en fin de falta de motivación.

TERCERO.- Tanto en vía administrativa como en esta Sede ninguna alegación realiza el recurrente respecto tal inadecuación del documento presentado con el que pretende entrar en España, territorio Schengen, valiéndose de un permiso de residencia expedido las autoridades italianas, un "permesso soggiorno por Stranieri de Italia". En fin, tan sólo argumenta el actor que el interesado cumplía con el requisito prevenido para poder realizar su entrada en nuestro suelo y que cumplía el objeto y las condiciones de su estancia, procediendo así revisar en esta Sede si el interesado reunía los requisitos contenidos en el artículo 25 de la LO 4/2000 reformada por LO 8/2000 . Pues bien, del expediente remitido aparece que:

. Existe un informe suscrito por funcionario del Grupo de Control de Vuelos del Puesto Fronterizo de Madrid Barajas en el que se hace constar que procedente del vuelo correspondiente se detecto una irregularidad en la documentación aportada por el viajero, pues el permiso ya citado que portaba es totalmente falso, por lo que conforme el ya mentado artículo 25. 1 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 y concordante artículo 5. 1 a) de Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, el extranjero no portaba el documento válido para entrar en España cual un pasaporte de su titularidad en el que tuviera estampado el correspondiente visado de entrada en Territorio Schengen, que pretende sustituir por aquel permiso falso. La citada falsedad ha sido comprobada mediante el examen de dicho documento dubitado con documento indubitado a través de video spectral comparator, resultando que las tintas fosforescentes que el documento incorpora presenta una reacción más acusada a este tipo de luz que los modelos originales, y el escudo central que como fondo de seguridad contiene el documento, concretamente en las porciones que se ubican entre los brazos de la estrella, en su mitad superior, se parecía que los caracteres de dicho fondo de seguridad no están alineados correctamente con respecto a los que presentan los documentos originales, siendo así que los sellos húmedos del documento ha sido imitados en su totalidad, concluyéndose así que el documento presentado es una falsificación integral del permiso de residencia italiano.

De esta forma la denegación de entrada aparece como un acto ponderado a lo actuado, pues debemos observar como el artículo 5.1 a) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España y plena aplicación a esta litis, determina que para autorizar la estancia que no exceda de tres meses se exigen las siguientes condiciones: poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; a la vez, el artículo cuatro del RD 864/2001, de 20 de Julio , de plena aplicación al caso que nos ocupa, determina que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de pasaporte-individual o colectivo- válidamente expedido y en vigor, o un título de viaje o documento nacional de identidad o análogo, todo ello para la acreditación de su identidad. Es precisamente este hecho el que no queda debidamente acreditado conforme el expediente remitido, en el caso de nuestro viajero, el que afirma que su personalidad y verdadera identidad es la que consta en el documento portado, mas ha quedado constatado a lo largo de esa vía administrativa sumaria que aquel documento está falsificado; para ello ha de estarse a la constancia en el expediente de las averiguaciones policiales y la constancia de tales diligencias que revela la falsificación integral del documento, obrando el ya dicho informe técnico (del que ha podido tener conocimiento el interesado y su defensa letrada) para así, intentando así poder realizar entrada franca en nuestro suelo, datos que como se dice, constan en el expediente y así pudieron ser consultados por el interesado y por el letrado actuante en aquella Sede, que es el mismo que ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, sin que por ello pueda alegarse indefensión alguna, pues tratándose un procedimiento sumario como el que nos acontece, no estaba previsto un trámite de audiencia del interesado, y véase además, que una vez conocido el contenido del dicho expediente por el actor, no se ha propuesto prueba alguna en relación con la genérica queja de no falsedad, sin que las alegaciones de la interesada en puesto fronterizo puedan desvirtuar todo lo anterior, contrariamente, manifiesta aquella que hace dos años estuvo de vacaciones en Italia durante quince días y luego ha estado durante dos años, y que el citado permiso de residencia lo ha obtenido hace un año, a través de una persona que conocía en Italia, habiendo pagado por el mismo la cantidad de 3.500 euros.

Ello sin que puede hablarse de generación de indefensión en vía administrativa, por haberse impedido el ejercicio del administrado extranjero a la tutela judicial efectiva o existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia, no aplicable a procedimiento sumario no sancionador como ante el que nos encontramos; en tal particular recordar constante, por reiterada, doctrina del Tribunal Constitucional acerca de que la Administración Pública en el seno de un procedimiento administrativo no puede vulnerar el citado derecho salvo que por acciones u omisiones imputables a dicha Administración de prive directa o indirectamente al ciudadano en su derecho al acceso a los Tribunales de Justicia (por todas STC de 14 de Febrero de dos mil ), lo que no sucede en modo alguno en el caso que nos ocupa, en el que la Administración demandada no ha impedido a la parte el acceso a dicho control jurisdiccional del acto recurrido, siendo palmaria prueba de ello el presente proceso judicial, de forma que no puede resultar jurídicamente admisible la correspondiente alegación que el demandante imputa en su escrito de demanda, pues la Administración ni puede vulnerar con base en la citada doctrina el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 CE , recordando que nos encontramos ante un procedimiento administrativo especial, inserto dentro de las facultades de policía de la Administración, y que se rige por su propia normativa integrada fundamentalmente por la LO 4/2000 reformada por LO 8/2000 y su posterior reglamento de desarrollo, RD 864/2001, de 20 de Julio .

CUARTO.- Procede así la plena desestimación de este recurso, sin que pueda por ello entenderse vulnerado trámite procedimental alguno ni se observe falta de motivación de la resolución recurrida pues la misma ha hecho constar en todo momento cual es la causa por la que se deniega aquella entrada y se ha documentado debidamente la misma con el citado informe de control de vuelos, actuaciones que ha sido conocidas en todo momento por aquel.

QUINTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de-pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Beatriz, contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación, luego de fecha de 30 de Mayo de dos mil tres, que deniega la entrada en territorio nacional y retorno a su lugar de procedencia, confirmando en vía de recurso de alzada la resolución de fecha de primero de 20 de Diciembre de dos mil dos, del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a Derecho y al Ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. D.MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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