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Sentencia Administrativo Nº 1862/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Noviembre de 2002
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1862/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100536
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:10983
Voces
Acta de inspección
Presunción de certeza
Medios de prueba
Nulidad de las resoluciones
Presunción de veracidad de las actas
Comunidades europeas
Título jurídico
Arrendatario
Mala fe
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "450/99"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, trece de noviembre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO y Doña ROSARIO VIDAL MAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1862/02
En el recurso contencioso administrativo num. 450/99, interpuesto por la mercantil Mary Lola Codina SL, representada por la Procuradora Doña Paula Garcia Vives y defendido por el Letrado D. Antonio Sabater Perez contra la Resolución de 15 de febrero de 1999 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia desestimando el recurso ordinario contra la resolucion del Subdirector Provincial de Valencia de 5 de noviembre de 1998, confirmando la reclamación deuda por importe de 57.924186 pesetas, derivada de actas de liquidacion levantadas a la mercantil Saufran por impago de cuotas del Regimen General de la Seguridad Social, declarando la responsabilidad por sucesión de la misma .
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , se señaló la votación para el día 13 de noviembre de dos mil dos.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, la mercantil Mary Lola Codina SL interpone recurso contra la resolución de 15 de febrero de 1999 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de ta Seguridad Social en Valencia desestimando el recurso ordinario contra la resolucion del Subdirector Provincial de Valencia de 5 de noviembre de 1998, confirmando la reclamación deuda por importe de 57.924186 pesetas, derivada de actas de'', liquidacion levantadas a la mercantil Saufran por impago de cuotas del Regimen' General de la Seguridad Social , declarando la responsabilidad por sucesión de la misma, basando la impugnación en la nulidad de la Resolución administrativa por omitir el tramite de audiencia, al no haberte notificado las actas de liquidación al actor y en aplicación del art. 62.e de la misma ley por un lado, y en negar la existencia de sucesión de empresas por otro.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo esgrimido su desestimación es clara, pues tal nulidad no es procedente , procediendo a lo sumo la anulabilidad del art. 63 de la L 30/92, por infracción del ordenamiento jurídico. Evidentemente en el expediente administrativo no se cumplimento respecto a la actora el tramite del art 31.1 del R.D. 928/98, al no notificarle las actas de liquidación de la mercantil sucedida, pero este no es exigible al tratarse la resolucion impugnada de actos gestión recaudatoria de Seguridad Social, que, conforme señala la Disposición Adicional Sexta 2 de la L 30/92 de RJAP y PAC, se remite a la normativa especifica, que no es otra que el RD 1637/95, y concretamente el art. 11 del referido reglamento no exige tramite alguno de Audiencia.
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos , es reiterada la doctrina del TS al señalar la presunción de veracidad de las actas de inspección, recogida en el art. 52 de la L8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social y en el art.
1.- El objeto social de la empresa sucesora y sucedida es el mismo.
2- El domicilio social de la sucesora , Mary Lola Codina SL, es un domicilio irreal, un bajo cerrado que según los vecinos se utiliza como almacén.
3.- Los Socios de la mercantil sucedida son los cónyuges Don Marcos y Doña Melisa, y de la mercantil sucesora esta ultima y la hija de ambos Doña Ariadna .
4.- la plantilla de la sucedida no tenia trabajadores cuando cesa su actividad, el 16 de noviembre de 1995, y la plantilla de la sucesora, que se da de alta el 21 de diciembre de 1995 , estaba integrada del total de sus 14 trabajadores, por 7 que procedían de la sucedida, que cesaron en ella entre el 13 y el 16 de noviembre de 1995.
CUARTO.- De tales hechos el primer problema a resolver consiste en determinar si ha existido sucesión de empresa a efectos de determinar la posible responsabilidad solidaria de las obligaciones del art. 44 del
A juicio de la Sala resulta de forma manifiesta , clara y terminante que Mary Lola Codina SL sucede a Saufran SL; dándose todos los elementos de la sucesión de empresas, aunque, obviamente no existe un documento que constate dicha sucesión ya que de lo que se trata en estos casos es de aprovechar la diversidad de personas jurídicas para perjudicar los Derechos de los trabajadores y de la Segurídad Social, amén de posibles perjuicios a otros acreedores; misión de los Tribunales en estos casos es correr el velo de las personalidades jurídicas" y ver si se trata de la misma sociedad que ha cambiado de nombre para perjudicar a los acreedores.
Nos encontramos pues ante supuestos similares a los recogidos por las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Sección Cuarta) S.T.S. de 17.2.1998, 20.2.1998, 25.5.1998 0 , del T.S.J.. de Madrid (sección quinta) 15.10.1998 , (Sección Tercera) 15.9.1998 o del Tribunal superior de justicia de la Rioja de 19.9.1998 , la única diferencia entre los casos de las Sentencias que se citan y el que ocupa a esta Sala es que, en el nuestro, la sucesión de la empresa es muchísimo mas claro y contundente. Fijémonos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.2.1998 manifiesta que es intranscendente el titulo jurídico de la transmisión de la empresa lo importante es *...el Instituto de la sucesión empresarial, art.
En consecuencia entendemos ajustada a Derecho la declaración de sucesión de empresa que hace la administración entre Saufran SL y Mary Lola Codina SL , y, por tanto, la declaración de responsabilidad solidaria, que opera en cuanto a las eventuales responsabilidades pendientes del anterior empresario en orden a cotizaciones o prestaciones de la Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en los arts.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por Mary Lola Codina SL contra la resolución de 15 de febrero de 1999 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia desestimando el recurso ordinario contra la Resolución del Subdirector Provincial de Valencia de 5 de noviembre de 1998, confirmando la reclamación deuda por importe de 57.924186 pesetas, derivada de actas de liquidación levantadas a la mercantil Saufran por impago de cuotas del Regimén General de la Seguridad Social, declarando la responsabilidad por sucesión de la misma, todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Asi por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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