Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 186/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1670/2003 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 186/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007102108


Voces

Autorización y permiso de residencia

Permisos de residencia

Residencia temporal

Nacionalidad española

Residencia de larga duración

Autorización de trabajo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo número:

RECURSO NUMERO 1670/2003

SENTENCIA NUM. 186 / 2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1670/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Tello Borrel, en nombre y representación de Jose Ángel, de nacionalidad marroquí, provisto de N. I. E. NUM000, en el expediente administrativo NUM001 y contra resolución del Ministerio del Interior de fecha de 30 de Mayo de dos mil tres por la que se deniega recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 28 de Noviembre de dos mil dos de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, que deniega la renovación de permiso de residencia; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez recibidas las actuaciones en este Grupo de Apoyo con fecha de 29 de Noviembre de 2006, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 28 de Abril de dos mil cuatro en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, estimando preciso el recibimiento probatorio de los presentes autos.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha de 9 de Julio de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por auto de fecha de 22 de Julio de dos mil cuatro se acuerda el solicitado recibimiento probatorio del actor, proponiéndose por este la reproducción documental del expediente administrativo remitido así como se oficiara a la Comisaría General de Extranjería y Documentación para que se acreditaran los períodos de residencia en España del ahora recurrente, lo que se acuerda por providencia de 30 de Septiembre de aquellos, prueba practicada con el resultado obrantes en las actuaciones, las que se declaran conclusas y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día tres de Octubre de dos mil siete, teniendo así lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO .

Fundamentos

PRIMERO. Se halla encaminado el presente recurso a revisar sí es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que en vía de recurso de alzada se desestima petición de renovación de permiso de residencial al ahora recurrente, con base en constarle al mismo una prohibición de entrada en espacio Schengen por Francia, en vigor hasta el 22 de Junio de dos mil cuatro, siendo así que el artículo 31.5 de la LO 4/2000 modificada por LO 8/2000 establece que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial del Tratado de Schengen, argumentación reiterada en la ulterior resolución de 30 de Mayo de dos mil tres, en la que se hace constar que según informe facilitado por Francia, el 28 de Mayo de 1998 fue condenado por el Juzgado de Gran Instancia de Valenciennes a la pena de prohibición de entrada por un espacio de diez años al haber sido acusado de tráfico de drogas por lo que fue encarcelado, motivo suficientes para fundamentar la denegación de la resolución recurrida, habiendo incumplido también la normativa vigente cuando caducado su permiso el 6 de Octubre de 2000, no solicita renovación hasta el 23 de Enero de dos mil uno dejando pasar más de tres meses, artículo 43.3 del RD 864/2001 , causa que también debió fundamentar la denegación del permiso controvertido.

SEGUNDO. El recurrente, de nacionalidad marroquí, fue incluido por el Estado miembro francés, en la lista de no admisibles en el territorio Schengen. Argumenta el actor, que era residente en España antes de la entrada en vigor del convenio Schengen en nuestro país, que lo fue el 26 de Marzo de 1995; además de lo anterior, alega tener un importante arraigo en España y por motivos humanitarios se debe conceder el permiso solicitado, al tener a aquí como residente legal a toda su familia y una hija de nacionalidad española, lo que determina la existencia de motivos excepcionales, también señalados en el Convenio.

TERCERO. Para resolver la presente litis conviene principiar recordando como ha de tenerse en cuenta en la concesión de permisos de residencia no comunitarios, las obligaciones del Estado español contraídas en virtud de los Convenios intencionales y en concreto, las contraídas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al que se acoge el recurrente, las que impiden, conforme la normativa comunitaria y la aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados aplicables a todos los Estados miembros, emanados de dicha norma común, una interpretación no acorde con la asunción de dichas obligaciones y con los requisitos exigibles. De esta forma, sin necesidad de acudir a otras consideraciones, el dato objetivo, en cumplimiento de tales compromisos internacionales, de tener el solicitante una prohibición de entrada vigente, acordada por uno de los Estados firmantes, es motivación más que suficiente para denegar el permiso.

CUARTO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del expediente remitido consta que el extranjero había disfrutado de anteriores permisos de residencia, al punto de que el ahora denegado correspondía a una renovación del anterior, ya que fue titular de tales permisos desde 1992 a 1997, y en fecha de 28 de Noviembre de dos mil dos, figura como extinguido un permiso permanente, siendo esta la propia fecha de denegación del permiso contenida en la inicial resolución denegatoria luego recurrida en alzada y objeto del presente recurso. Durante la vigencia de aquellos permisos ya había entrado en vigor y formaba parte de nuestro ordenamiento el Acuerdo de 25 de Junio de 1991, ratificado por Instrumento de 23 de Julio de 1993, publicado en el BOE de 5 de Abril de 1994, de adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, y consecuentemente, su artículo 25 , que determina que cuando una Parte contratante proyecte expedir un permiso de residencia, (como era el caso de nuestro actor, extranjero que ya se encontraba desde 28 de Mayo de 1998 condenado penalmente por el Estado Parte Francia) a extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente a la parte contratante informadora y tendrá en cuenta los intereses de esta; el permiso de residencia sólo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales. SI bien, el primer permiso expedido lo es de fecha de 1992, con anterioridad a dicha entrada en vigor.

Si se expide el permiso de residencia, continúa el correspondiente articulado, la parte contratante informadora procederá a retirar la inscripción, no obstante podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles. Ello determina, que habiendo disfrutado el extranjero de anteriores permisos, en constante la vigencia de dicha adhesión del Reino de España, sin nada en su caso haber opuesto o en su caso consultado la administración española, fue así porque aquellos estuvieron vigentes hasta el año 1997, como así aparece del período probatorio aperturado en esta Sede, y es en fecha posterior, en 1998, cuando el mismo resulta condenado a la pena de prohibición de entrada por tiempo de diez años, siendo por ello que aún encontrándonos en el seno de un expediente de renovación de permiso de residencia permanente, la denegación con base en el motivo que fue esgrimido era adecuada pues surgía en tales momentos en los que se acuerda la prohibición de entrada en Territorio Schengen, habiendo realizado la autoridad policial las consultas previstas en la legislación de referencia, así, véase folio 33 del expediente remitido, en el que una vez recabada información por la Dirección General de la Policía, se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el número 2 del citado artículo 25 , que determina que cuando se comprueba que un extranjero titular de un permiso de residencia válido expedido por una parte contratante, está incluido en la lista de no admisibles, la parte contratante informadora consultará a la parte que expidió el permiso de residencia para determinar si existen motivos suficientes para retirarlo, y si no se retirara el permiso de residencia, la parte contratante informadora procederá a retirar la inscripción, no obstante pudiendo inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles. En el caso que no ocupa la situación del actor era como ya se ha narrado, la de haber sido titular de permiso de residencia desde 1992 a 1997, pero en 1999, es decir, tras la condena a la prohibición de entrada por tiempo de diez años, que lo fue en 1998, fue archivada su solicitud de permiso de trabajo y residencia y también en el año 2002.

QUINTO. Debe así por ello ratificarse la causa de denegación esgrimida por la Administración, pues aquella ha dado cumplimiento al contenido de dicho Convenio y se ha comprobado que existe tras el disfrute de aquellos permisos una causa objetiva y obstativa a la concesión de la renovación o permiso de residencia permanente, cual la de una prohibición de entrada vigente en tales momentos de la solicitud, sin que por otro lado se hayan acreditado las circunstancias excepcionales que cita en relación con el arraigo y razones humanitarias para la concesión, razones en todo caso incompatibles con la condena en Francia por tráfico de sustancias estupefacientes.

SEXTO. En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Jose Ángel, contra resolución del Ministerio del Interior de fecha de 30 de Mayo de dos mil tres por la que se deniega recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 28 de Noviembre de dos mil dos de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, que deniega la renovación de permiso de residencia, a que la presente litis se contrae, siendo dicho acto conforme a derecho y al ordenamiento jurídico, todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. D.MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 186/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1670/2003 de 04 de Octubre de 2007

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