Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 186/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1589/2004 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 186/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100152

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:989


Voces

Falta de motivación

Liquidación provisional del impuesto

Nulidad de pleno derecho

Impuesto sobre el Patrimonio

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Intereses de demora

Indefensión

Motivación de los actos administrativos

Actuación administrativa

Orden de pago

Cuota íntegra

Elementos patrimoniales

Tributación conjunta

Encabezamiento

Recurso número: 1589/04

S E N T E N C I A N º 186

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

En Valencia , a diez de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1589/04 promovido por la Procuradora Maria Consuelo Gomis Segarra en nombre y representación de Felipe , contra acuerdo del TEAR nº 46/4443/01 sobre impuesto sobre patrimonio, ejercicio 1998, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana representada por ej Gabinete Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día veintisiete de febrero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 27.2.2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra la liquidación provisional -paralela- practicada por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 1998, importe a ingresar (cuota más intereses de demora) de 1.007.237 pesetas (6.053,62 €).

Dicho recurso aparece fundamentado, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Ausencia de motivación de la liquidación, con infracción de lo establecido en el art. 124.1 LGT?63; 2 ) Vulneración del procedimiento, al haberse omitido los trámites de audiencia y la propuesta de liquidación; 3) Falta de motivación e incongruencia de la Resolución del TEARV; y 4) Falta de motivación de los intereses aplicados.

El Abogado del Estado, así como la Consellería codemandada, se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos del recurso, conviene, en primer término, señalar que es consolidada doctrina de esta Sala (véase, a título de ejemplo, la propia sentencia dictada por el actor -la nº 930/2003, de 16 de junio -), la que viene a sentar lo siguiente:

"... Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de13-07-1991(Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier):

"... La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo -no es solo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda-; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -art. 106.1 CE - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios... La anulación de las actuaciones administrativas procede, cuando se produce un vicio formal que sin tener relevancia para provocar la nulidad de pleno derecho -art. 47.1.c ) LPA- presenta entidad suficiente para excluir la figura de la irregularidad no invalidante -arts. 48.2 y 49 de la misma ley -. La mencionada, anulación se mueve así, por un lado, en el terreno formal y, por otro, entre la nulidad de pleno derecho y la irregularidad no invalidante. En definitiva la anulación de actuaciones ha de pronunciarse cuando el vicio formal priva al ciudadano del conocimiento de datos necesarios para articular su defensa, y por tanto al Tribunal de los elementos de juicio precisos para poder llegar a una convicción sobre la legalidad o ilegalidad del "contenido" del acto impugnado -aquí de la orden de pago de la suma liquidada-."

SEGUNDO.- En el supuesto que se examina, la defectuosa motivación de los actos recurridos, originada por los defectos del acta de liquidación litigiosa, integra un vicio formal que no resulta subsumible en el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común y que dio lugar a la indefensión del recurrente con falta de los datos necesarios para el control jurisdiccional. Igualmente aparece acreditada la vulneración de lo dispuesto en el artículo 124.1 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre , General Tributaria. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 señala que ese requisito es de especial y rigurosa exigencia en un sistema basado en las autoliquidaciones donde es preciso el conocimiento de una profusa legislación para el cumplimiento de los deberes constitucionales. Por ello la Sala, reiteradamente, ha dicho que el sistema de los asteriscos en impresos con estereotipadas expresiones a pie de página o en su reverso sólo cumple el requisito cuando se trata de simples errores aritméticos o de la supresión de deducciones cuya improcedencia se deduce de la simple observación. En otros casos el requisito legal requiere que la Administración dicte un acto individualizado en las razones donde explique su discrepancia y que ello venga asumido por el funcionario competente mediante la suscripción de ese eventual acto.

... Como ya ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras en la sentencia que cita la actora de 7 de noviembre de 1997 , en relación con las liquidaciones paralelas:

"...sí el derecho de la Administración debe estar suficientemente protegido, y debe permitirse la comprobación de los datos declarados por los contribuyentes, así como girar otra liquidación provisional de acuerdo con sus datos de hecho o sus criterios jurídicos, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo paso se exige, lo que no se cumple en absoluto mediante la técnica de una denominada declaración paralela, en una hoja informática que se limita a señalar con un asterisco las partidas que considera erróneas, y a aplicar la cantidad que considera procedente, así como a señalar los preceptos legales o reglamentarios que considera vulnerados, sin decir los motivos o razones por que entiende infringidos tales preceptos y que produce evidente indefensión al contribuyente.""".

En el caso de autos, lo único que tenemos, además de la liquidación por el sistema de asteriscos, es un escrito a modo de "hoja explicativa" en el que consta lo siguiente: 1) Una reproducción parcial del art. 31.a) de la Ley 19/1991, 2 ) La reproducción del art. 31 .dos del mismo cuerpo legal, referido a que, en los supuestos de tributación conjunta, el límite de cuota debe calcularse acumulando las cuotas íntegras de los cónyuges y comparando los datos de base conjunta y cuota conjunta, 3) La reiteración de las cifras que ya constaban en la liquidación paralela en cuanto a Cuota Integral IRPF conjunta, Parte cuota IRPF conjunta, Suma de cuotas y Límite Cuota (70% s/B.I. IRPF), y 4) la siguiente leyenda o conclusión "No hay exceso por lo que procede el ingreso total de la cuota".

Con tales datos no puede decirse que se cumpla la exigencia de motivación a que antes se ha hecho referencia.

Así, comparando tal hoja con la liquidación paralela, observamos que la modificación principal realizada (la mayoría de las restantes vienen a derivar de tal modificación principal) es la realizada en la "Parte cuota íntegra patrimonio" (la que se reduce ostensiblemente). Aún cuando podamos suponer o presumir que la importante corrección de cifra que se opera en tal apartado tenga relación con la reproducción parcial del art. 31.a ), e, incluso, completemos tal reproducción parcial con el resto del contenido de la norma legal (para llegar a entender -más bien presumir- que lo que se ha hecho por la Administración tributaria es excluir de la parte del Impuesto sobre el Patrimonio los bienes o elementos patrimoniales no susceptibles de producir rendimientos gravados por la Ley del IRPF, a los efectos del cálculo del límite de cuota), es lo cierto que, tal y como denuncia el actor, no se especifica que bienes o elementos patrimoniales son considerados por la Administración como no susceptibles de producir rendimientos gravados por la Ley del IRPF (menos aún, claro está, el motivo de tal consideración o calificación), ni se explica su incidencia en los nuevos cálculos efectuados, omitiéndose el procedimiento de determinación de los mismos. En definitiva, que queda carente de toda motivación la corrección de cifra operada en "Parte cuota íntegra patrimonio", cifra ésta que es precisamente de la que derivan las restantes correcciones y da lugar a la conclusión de inexistencia de exceso y consecuente consecuencia de procedencia del ingreso total de la cuota.

Si a ello añadimos que con los mismos datos y reproducción de preceptos legales la Administración llegó a dictar dos liquidaciones con resultados muy distintos, fácilmente puede comprobarse que no cabe otra conclusión que la de estimación del motivo analizado.

TERCERO.- La estimación del motivo examinado (que conduce, a su vez, a la del recurso) hace innecesario el análisis de los restantes motivos impugnatorios.

CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a dieciseis de marzo de dos mil seis.

Sentencia Administrativo Nº 186/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1589/2004 de 10 de Marzo de 2006

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