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Sentencia Administrativo Nº 186/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1589/2004 de 10 de Marzo de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 186/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100152
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:989
Voces
Falta de motivación
Liquidación provisional del impuesto
Nulidad de pleno derecho
Impuesto sobre el Patrimonio
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Intereses de demora
Indefensión
Motivación de los actos administrativos
Actuación administrativa
Orden de pago
Cuota íntegra
Elementos patrimoniales
Tributación conjunta
Encabezamiento
Recurso número: 1589/04
S E N T E N C I A N º 186
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
En Valencia , a diez de marzo de dos mil seis.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1589/04 promovido por la Procuradora Maria Consuelo Gomis Segarra en nombre y representación de Felipe , contra acuerdo del TEAR nº 46/4443/01 sobre impuesto sobre patrimonio, ejercicio 1998, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana representada por ej Gabinete Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veintisiete de febrero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 27.2.2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra la liquidación provisional -paralela- practicada por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 1998, importe a ingresar (cuota más intereses de demora) de 1.007.237 pesetas (6.053,62 €).
Dicho recurso aparece fundamentado, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Ausencia de motivación de la liquidación, con infracción de lo establecido en el art. 124.1 LGT?63; 2 ) Vulneración del procedimiento, al haberse omitido los trámites de audiencia y la propuesta de liquidación; 3) Falta de motivación e incongruencia de la Resolución del TEARV; y 4) Falta de motivación de los intereses aplicados.
El Abogado del Estado, así como la Consellería codemandada, se han opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos del recurso, conviene, en primer término, señalar que es consolidada doctrina de esta Sala (véase, a título de ejemplo, la propia sentencia dictada por el actor -la nº 930/2003, de 16 de junio -), la que viene a sentar lo siguiente:
"... Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de13-07-1991(Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier):
"... La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo -no es solo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda-; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -art.
SEGUNDO.- En el supuesto que se examina, la defectuosa motivación de los actos recurridos, originada por los defectos del acta de liquidación litigiosa, integra un vicio formal que no resulta subsumible en el art.
... Como ya ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras en la sentencia que cita la actora de 7 de noviembre de 1997 , en relación con las liquidaciones paralelas:
"...sí el derecho de la Administración debe estar suficientemente protegido, y debe permitirse la comprobación de los datos declarados por los contribuyentes, así como girar otra liquidación provisional de acuerdo con sus datos de hecho o sus criterios jurídicos, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo paso se exige, lo que no se cumple en absoluto mediante la técnica de una denominada declaración paralela, en una hoja informática que se limita a señalar con un asterisco las partidas que considera erróneas, y a aplicar la cantidad que considera procedente, así como a señalar los preceptos legales o reglamentarios que considera vulnerados, sin decir los motivos o razones por que entiende infringidos tales preceptos y que produce evidente indefensión al contribuyente.""".
En el caso de autos, lo único que tenemos, además de la liquidación por el sistema de asteriscos, es un escrito a modo de "hoja explicativa" en el que consta lo siguiente: 1) Una reproducción parcial del art. 31.a) de la Ley 19/1991, 2 ) La reproducción del art. 31 .dos del mismo cuerpo legal, referido a que, en los supuestos de tributación conjunta, el límite de cuota debe calcularse acumulando las cuotas íntegras de los cónyuges y comparando los datos de base conjunta y cuota conjunta, 3) La reiteración de las cifras que ya constaban en la liquidación paralela en cuanto a Cuota Integral IRPF conjunta, Parte cuota IRPF conjunta, Suma de cuotas y Límite Cuota (70% s/B.I. IRPF), y 4) la siguiente leyenda o conclusión "No hay exceso por lo que procede el ingreso total de la cuota".
Con tales datos no puede decirse que se cumpla la exigencia de motivación a que antes se ha hecho referencia.
Así, comparando tal hoja con la liquidación paralela, observamos que la modificación principal realizada (la mayoría de las restantes vienen a derivar de tal modificación principal) es la realizada en la "Parte cuota íntegra patrimonio" (la que se reduce ostensiblemente). Aún cuando podamos suponer o presumir que la importante corrección de cifra que se opera en tal apartado tenga relación con la reproducción parcial del art. 31.a ), e, incluso, completemos tal reproducción parcial con el resto del contenido de la norma legal (para llegar a entender -más bien presumir- que lo que se ha hecho por la Administración tributaria es excluir de la parte del Impuesto sobre el Patrimonio los bienes o elementos patrimoniales no susceptibles de producir rendimientos gravados por la Ley del IRPF, a los efectos del cálculo del límite de cuota), es lo cierto que, tal y como denuncia el actor, no se especifica que bienes o elementos patrimoniales son considerados por la Administración como no susceptibles de producir rendimientos gravados por la Ley del IRPF (menos aún, claro está, el motivo de tal consideración o calificación), ni se explica su incidencia en los nuevos cálculos efectuados, omitiéndose el procedimiento de determinación de los mismos. En definitiva, que queda carente de toda motivación la corrección de cifra operada en "Parte cuota íntegra patrimonio", cifra ésta que es precisamente de la que derivan las restantes correcciones y da lugar a la conclusión de inexistencia de exceso y consecuente consecuencia de procedencia del ingreso total de la cuota.
Si a ello añadimos que con los mismos datos y reproducción de preceptos legales la Administración llegó a dictar dos liquidaciones con resultados muy distintos, fácilmente puede comprobarse que no cabe otra conclusión que la de estimación del motivo analizado.
TERCERO.- La estimación del motivo examinado (que conduce, a su vez, a la del recurso) hace innecesario el análisis de los restantes motivos impugnatorios.
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a dieciseis de marzo de dos mil seis.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 186/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1589/2004 de 10 de Marzo de 2006"
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