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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1843/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 479/2017 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 1843/2018
Núm. Cendoj: 28079130022018100273
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4365
Núm. Roj: STS 4365:2018
Resumen
Voces
Concesionaria
Contraprestación
Enriquecimiento injusto
Cuentas anuales
Pleno del Ayuntamiento
Interés casacional
Administración local
Prueba pericial
Error en la valoración de la prueba
Abastecimiento de agua
Nulidad de las resoluciones
Escrito de interposición
Valoración de la prueba
Representación procesal
Mala fe
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/12/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 479/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: Emgg
Nota:
R. CASACION núm.: 479/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Angel Aguallo Aviles
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto los recursos de casación seguidos bajo el núm.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.
Antecedentes
El órgano judicial citado dictó sentencia el 22 de noviembre de 2016, en el procedimiento ordinario núm. 199/2013, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
'Primero. Estimamos en parte el recurso por no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola.
Segundo. Sin imposición de cosas'.
La primera de aquellas entidades justificaba en su escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada e identificaba como preceptos infringidos los artículos 17,
Y la segunda sociedad -Fuente de Son San Juan, S.A.- consideró vulnerados en la sentencia los artículos 126.2.b), 129.3 y 152 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales por cuanto la Sala de instancia habría realizado una valoración errónea de la prueba pericial sobre la ruptura del equilibrio financiero de la concesión, soslayando datos sobre costes e ingresos del servicio de explotación en la zona.
Y en el mismo auto señaló que las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos
Y, en idéntico trámite, la representación procesal de FONT DE SON SAN JUAN, S.A., partiendo de que el ingreso por el suministro del agua que ella misma presta es una tarifa y no una tasa, sostiene que la Sala de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en las actuaciones (la pericial judicial) por cuanto, a su juicio, 'se deberían haber examinado exclusivamente los costos y gastos e ingresos del servicio de explotación en esa zona, y no tomar en consideración el volumen global de la explotación de la actividad que comprende otros suministros de agua que se extienden a una red general que pasa por Muro y acaba en Alcudia'.
Fundamentos
El 27 de septiembre de 2010 presentó ante el Ayuntamiento de Alcudia una propuesta de nuevas tarifas de dicho suministro de agua, que -tras la tramitación correspondiente- fue definitivamente aprobada en el Pleno municipal de 8 de junio de 2011, refrendada por la Comisión de Precios y remitida al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
En relación con la naturaleza jurídica de la contraprestación, la Sala de Baleares resuelve el litigio a tenor de la doctrina recogida en las últimas sentencias del Tribunal Supremo, desde la de 16 de julio de 2012, y afirma al respecto que 'la contraprestación satisfecha por el usuario del servicio de suministro de agua potable reviste la naturaleza jurídica de tasa', no obstante lo cual no es nula la resolución recurrida pues, según se señala en el fundamento jurídico cuarto, 'no compete a la Comunidad Autónoma de Islas Baleares el control de la legalidad de la naturaleza de las tarifas sometidas a su autorización', sino que 'serán los interesados quienes, a través de los cauces legales correspondientes, puedan interesar de la correspondiente entidad local la aprobación del tributo a través de las oportunas ordenanzas'.
Y, en relación con los dos últimos motivos impugnatorios recogidos en la demanda (la inexistencia de desequilibrio económico justificador de la revisión de la contraprestación y el enriquecimiento injusto del concesionario) dice literalmente el fundamento de derecho quinto de la sentencia lo siguiente:
'Por lo que respecta a si la elevación de tarifas autorizada no aparece justificada en el alegado desequilibrio económico-financiero de la entidad gestora del servicio, produciendo este incremento de los precios del suministro del agua un enriquecimiento injusto para FUSOSA, debe destacarse que el procedimiento de elevación de tarifas iniciado en el año 2010 se basó en los resultados ofrecidos en el año 2009, durante el cual FUSOSA adquirió de un tercero agua por un precio superior al normal, situación puntual que no consta ni se acredita que se produjese ni en los ejercicios anteriores ni tampoco en los siguientes.
Las previsiones del estudio económico presentado en septiembre del año 2010 no se corresponden con las cuentas anuales, arrojando éstas un resultado positivo más elevado para FUSOSA, la cual en todo caso, obtuvo beneficios superiores al 15%, como señala el perito designado judicialmente, D. Felipe, en su dictamen y en las aclaraciones, sin que en ningún caso se produjese un desequilibrio económico-financiero.
El artículo 7.1 del Real Decreto 2695/1977 dispone que 'los aumentos de precios solicitados o comunicados tendrán que basarse en elevaciones de costes de producción o de comercialización'. Este incremento de costes no resultó constatado en el estudio económico aportado por FUSOSA en su propuesta presentada en septiembre de 2010, al basarse en una mera previsión después desvirtuada por el resultado de las cuentas anuales, las cuales tanto el Ayuntamiento como la CAIB tenían a su disposición a la hora de informar y aprobar, respectivamente, la autorización de alza de precios.
Los informes emitidos por los técnicos municipales, por la Comissió de Preus y por el Jefe del Servicio de Industria se limitan a declarar que las nuevas tarifas se ajustan al coste del servicio, sin efectuar detalle ni justificación alguna, cuando ha quedado demostrado que FUSOSA percibe unos beneficios que superan tanto sus propias previsiones como también los límites establecidos por la Administración.
Al no haberse justificado la concurrencia de los parámetros que habilitan a la Administración de la CAIB a autorizar la elevación de precios, el recurso contencioso debe ser estimado en parte, anulándose la resolución administrativa impugnada, pero sin que proceda estimar la pretensión consistente en la devolución de las cuotas indebidamente satisfechas por los usuarios, ya que deberá solicitarse ante la Administración competente y a través de los procedimientos oportunos'.
La parte demandada, por su parte, preparó su recurso de casación en relación con el particular de la sentencia por el que se anulaba la revisión de las tarifas al considerar que la Sala de Baleares había valorado erróneamente la prueba pericial practicada en autos pues, a su juicio, debían haberse tenido en cuenta solo los costes e ingresos del concreto servicio prestado y no los derivados -globalmente- de otras actividades de suministro de agua.
'Aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial propia sobre el debate persistente en torno al artículo
Y, respecto del recurso preparado por la entidad FONT DE SON SAN JUAN, S.A. -que denunciaba, exclusivamente, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia-, se admite el mismo, si bien el auto de admisión no precisa en sus razonamientos jurídicos (que solo analizan la pretensión casacional de la Agrupación Empresarial) los extremos que determinan dicha admisión, ni se acota en absoluto un concreto interés para la formación de la jurisprudencia en la argumentación contenida en el escrito de preparación formalizado por la concesionaria del servicio.
Esta circunstancia impide, por las razones que inmediatamente expondremos, analizar la cuestión establecida en el auto de admisión, esto es, si la contraprestación que el concesionario del servicio de suministro de agua exige el usuario es una tarifa -como la resolución recurrida en la instancia señala- o una tasa -como defendió el demandante en uno de los motivos impugnatorios que adujo respecto de esa misma resolución-.
Como se ha señalado con reiteración por el Tribunal Constitucional y por este mismo Tribunal Supremo, no es imaginable que impugne una sentencia la parte a quien se le ha dado la razón 'por faltarle el gravamen cuya concurrencia legitima el recurso'.
Es cierto que no está exenta de polémica la cuestión de si el
Respecto de esta cuestión es de cita obligada la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 157/2003, de 15 de septiembre, que, si bien permitió en ese concreto supuesto la impugnación de los
En efecto, lo que postula el recurrente es que revoquemos una sentencia que le dio la razón y que satisfizo íntegramente su pretensión anulatoria: declaró la disconformidad a derecho de un acto administrativo (la revisión de las tarifas cobradas a los usuarios por el suministro del agua en la localidad de Alcudia) por uno de los motivos de impugnación que adujo en su demanda (la inexistencia de desequilibrio económico en el concesionario).
La eventual estimación del presente recurso de casación (anulando aquella resolución por ser una tasa la contraprestación cobrada a los usuarios y no una tarifa) no alteraría la situación jurídica del recurrente pues -como se deriva de su escrito de interposición y manifestó el letrado en el acto de la vista- no se ha interpuesto este recurso de casación para obtener la devolución de las cantidades exigidas a los usuarios (único extremo de su demanda no acogido por la Sala
A lo anterior debe añadirse que aquella petición de devolución del exceso de las tarifas cobrado a los usuarios no solo está al margen del presente recurso de casación, sino que -en ningún caso- resultaría procedente por el solo hecho de modificar la
Por más que el actual recurso de casación exija a este Tribunal Supremo fijar la interpretación de las normas sobre las que el auto de admisión a trámite consideró necesario su pronunciamiento ( artículo 93.1 de la Ley Jurisdiccional), el establecimiento de esa doctrina debe conectarse ineluctablemente con el litigio y con las pretensiones deducidas en el mismo por las partes.
La sentencia no es -no puede ser- un dictamen general sobre una determinada cuestión o la expresión desnuda de una interpretación sobre ciertos temas acotados o tenidos en cuenta en el auto de admisión a trámite del recurso de casación (por muy relevantes que estos sean), si, además de fijar la doctrina que resulte procedente, no se resuelve un concreto proceso desde la perspectiva de la posición jurídica de las partes en relación con la actividad impugnada y de las pretensiones que, cada una de ellas, ha defendido a lo largo del litigio.
Ocurre, sin embargo, que el recurso de casación deducido por FONT DE SON SAN JUAN, S.A. no puede ser en absoluto acogido por varias razones:
a) La primera, porque, a pesar de que el auto de la Sección Primera de 15 de septiembre de 2017 lo admitió a trámite, no se identifica en ese mismo auto ninguna cuestión que, por presentar interés casacional, deba ser aclarada por esta Sala en la sentencia (recordemos que aquel auto solo se refiere -como extremo que debe aclararse- a la naturaleza jurídica de la contraprestación por el suministro del agua).
b) La segunda, porque, de analizar la pretensión casacional de FONT DE SON SAN JUAN, S.A., desbordaríamos con claridad los contornos procesales propios del recurso de casación, no tanto -o no solo- al resolver un recurso
Conforme a lo hasta aquí expuesto, ambos recursos de casación deben ser desestimados.
El interpuesto por FONT DE SON SAN JUAN, S.A. por no suscitarse en su recurso cuestión alguna que presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y por plantearse en el mismo, exclusivamente, cuestiones fácticas, impropias del recurso de casación.
Y el deducido por la AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE HOTELES Y APARTAMENTOS TURÍSTICOS DE ALCUDIA, al no alterarse su situación jurídica en el caso de abordar -y acoger- su pretensión casacional, ya que su posición en relación con el objeto litigioso no varía en absoluto al haberse estimado por la Sala
En virtud de lo dispuesto en el artículo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero. No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la procuradora de los tribunales doña Carolina Luisa Granados Bayón, en nombre y representación de la AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE HOTELES Y APARTAMENTOS TURÍSTICOS DE ALCUDIA, y por el procurador de los tribunales don Santiago Carrión Ferrer, en nombre y representación de la entidad FONT DE SON SAN JUAN, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 199/2013, sobre autorización de la modificación de las tarifas del suministro de agua de la URBANIZACIÓN000 en Alcudia.
Segundo. No hacer una expresa condena sobre las costas causadas en la presente casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen
D. Angel Aguallo Aviles D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara
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