Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 183/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 541/2014 de 28 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 183/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100052

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1052

Núm. Roj: SJCA  1052:2016


Voces

Presunción de certeza

Indefensión

Carga de la prueba

Medios de prueba

Prueba en contrario

Práctica de la prueba

Expediente sancionador

Permiso de conducir

Prueba de cargo

Actuación administrativa

Procedimiento administrativo sancionador

Boletín de denuncia

Fuerza probatoria

Presunción de veracidad de las actas

Documento público

Circulación de vehículos

Presunción legal

Empleados de la Administración Pública

Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº541/2014 Sección D

Parte actora: Eladio

Representante parte actora: CARMEN GRACIA LARROSA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante parte demandada: SERVEIS JURÍDICS

SENTENCIA Nº 183/2016

En Lleida, a 28 de abril de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Eladio , representada por el/la Procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada por sus SERVICIOS JURÍDICOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 18 de septiembre de 2014 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 19 d'abril de 2016 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Magistrada, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución sancionadora dictada por el Ayuntamiento de Lleida en fecha de 25 de septiembre de 2013 por la que se impone una sanción por importe de 200 euros y la detracción de cuatro puntos del carnet de conducir por la comisión de una infracción grave consistente en 'no respectar el llum vermell del semàfor' ubicado en la Avenida Rovira Roure en fecha de 16 de abril de 2013 a las 20.15 horas con el vehículo matrícula .... PXS .

Basa la parte demandante su recurso básicamente en: a) indefensión; b) el alcance de la presunción de veracidad que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por parte del ahora recurrente al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Respecto a la indefensión, como señala la Letrada de la Administración demandada se trata de una alegación genérica e imprecisa sin que por la parte recurrente se concrete cuál es el actuación concreta que ha provocada la alegada indefensión. El expediente administrativo se ha llevado a cabo con todas las garantías, el ahora recurrente ha presentado alegaciones y los recursos pertinentes, de forma que dicha alegación debe ser desestimada.

TERCERO.-En segundo lugar, hay que destacar que la denuncia del agente y su ratificación constituyen prueba suficiente y bastante de los hechos denunuciado.

No cabe, por tanto, apreciar en la actuación administrativa vulneración alguna del principio de tipicidad ni del principio de presunción de inocencia, siquiera falta de presunción de veracidad de la denuncia, desplegando la Administración actuante la actividad probatoria que le era exigida al amparo de la cual se incoó expediente sancionador objeto de Litis.

Respecto a esta cuestión, la STC de 10 de Marzo de 2008 EDJ 2008/13551, que, incorporando la contenida en el ATC 193/2004, de 26 de Mayo ha venido estableciendo las siguientes conclusiones:

a) Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendien sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b) EDJ 1990/4435 ; y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2 EDJ 1998/10002). De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatorio diabólica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4 EDJ 1997/420);

b) Por otra parte, es de recordar lo que ha venido manifestando de forma reiterada la Jurisprudencia al respecto, sobre la presunción de legalidad y veracidad que acompaña todo actuar de los órganos administrativos, inclusive sus Inspectores, que constituye garantía esencial de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir que los hechos denunciados por un agente de la autoridad se consideren intangibles, pues, se les debe reconocer la patente de presunción 'iuris tantum'.

El TSJ de Catalunya, en Sentencia núm. 730/1997 (RJCA 1997/1926), que en su fundamento de derecho segundo establece que 'la presunción de certeza no es una presunción 'iuris et de iure' ya que se admite prueba en contrario . A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas...'

En este sentido, tal y como han recordado les Sentencias de 8 de mayo de 1992 (RJ 1992/3684 ) y 12 de enero de 1993 (RJ 1993/74), ' la presunción de veracidad no se extiende al informe posterior al acta aunque constituya un elemento más del conjunto de pruebas practicadas.'

De acuerdo con la citada praxis jurisprudencial, la certeza y la veracidad de los actas-atestados sólo es predicable respecto de aquellos hechos que son de apreciación directa por parte de los Agentes de la Autoridad y que a la vez sean acreditados y probados por la misma acta, sin que dicha certeza sea aplicable respecto del resto de extremos en los cuales no concurren aquellas circunstancias, ni tan siquiera ostenta este carácter probatorio el posterior informe que trae causa el acta-atestado.

Además, el propio Tribunal Supremo ha reiterado que el acta-atestado no extiende la presunción a los juicios del agente- inspector, y manifiesta que decae el acta en cuestión cuando los hechos no son de apreciación directa del Inspector o Agente actuante o no se recogen pruebas que corroboren su existencia, pues, como ya dictó el TS en su Sentencia de 10 de julio de 1981 (RJ 1981/3476), ' es a tales hechos (de percepción directa) y no a conceptos o calificaciones jurídicas a lo que se aplica la presunción de certeza'.

Es decir, el Tribunal Supremo se acoge a la doctrina de que la presunción de veracidad que se atribuye a las actas, afecta a las que se consideran protocolizadas de forma regular desde el punto de vista formal, al establecer con precisión y objetividad las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su redacción, debiéndose destacar la limitación objetiva de la presunción de la certeza al alcanzar exclusivamente los hechos que por su producción objetiva son susceptibles de percepción directa por el Agente y acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta( STS 12 octubre 1995 (RJ 1995/7174)).

c) La referida presunción puede, lógicamente, ser destruida mediante la práctica de las pertinentes pruebas.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo viene señalando:

a) La presunción de veracidad atribuida a las Actas se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio debe reconocerse al Inspector actuante (STS 18-1 y 18-3 de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2de la Constitución ) ya que los artículos 38 del Decreto 1860/75 de 10 julio y 52.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (ST 24-6-91). Doctrina que ha sido ratificada por la ST 18-12-95 de la Sección 1º de esta Sala 3 º dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/92. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por el agente (ST 9-7-91).

b) Tal presunción no excluye un control de los medios empleados por el agente, exigiéndose asimismo, que el contenido de las actas, determinen las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración (ST 11-3-92).

c) No se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas (ST 14- 6-93).

Estos datos gozan de la presunción de veracidad que la Ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados ( artículo 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) y que viene a constituir un indicio probatorio de los datos que se consignan en ella, al disponer el indicado precepto que 'Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado'.

Se traslada de tal manera la carga de la prueba al recurrente, pues tal como señala el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio 'sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'.

Así, baste para ello examinar el boletín de denuncia para determinar que figura claramente la identificación del vehículo, así como el día y la hora en que se produjo la infracción, como el lugar donde se cometió aquélla como la infracción misma. Y resulta que en el presente caso el actor no ha desvirtuado los datos que se consignan en el boletín de denuncia.

Debe concluirse pues, que las actas levantadas por los agentes de la autoridad gozan de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante. Esa presunción de veracidad se encuentra recogida en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Naturalmente, esa presunción legal de veracidad ha de ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución . Esto es, sin merma ni lesión del ejercicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho a la presunción de inocencia y de la potestad del Juez del orden contencioso-administrativo para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente administrativo y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos (empleando las reglas de la lógica y la experiencia que subyacen de los artículos 106 y 117 de nuestra Constitución ).

El Tribunal Constitucional nos enseña en sus sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 14/1997, de 27 de enero , que esa presunción que deriva de las actas no consagra una presunción iuris et de iure, dado que expresamente admite la prueba en contrario. Tal presunción iuris tantumdetermina la existencia de un medio probatorio válido en Derecho (que, desde luego, no es indiscutible, ni excluyente de otros medios de prueba, ni preferente en su valoración), que puede ceder frente a otras pruebas. Aquí entra en juego la inversión o el desplazamiento de la carga de la prueba ( onus probandi): el afectado por el acta debe actuar mediante las alegaciones y pruebas (que considere convenientes) contra el acto de prueba aportado por la Administración. Es jurisprudencia reiterada que la presunción de veracidad de las actas se atribuye a aquéllas consideradas regulares desde la perspectiva formal, por detallar con precisión las circunstancias del supuesto y los datos que han servido para su redacción. Tal extremo deriva de la especialización e imparcialidad que se reconoce a los funcionarios actuantes, en su condición de empleados públicos al servicio de la Administración, sometidos por imperativo constitucional ( artículo 103.1, in fine) a la Ley y el Derecho . Ahora bien, ello ha de compatibilizarse con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2, in fine, de nuestra Constitución ), por lo que deben considerarse las limitaciones objetivas de la presunción certeza al alcanzar a hechos que por su producción (objetiva) son susceptibles de percepción directa por los agentes o son deducibles de éstos y acreditados a través de pruebas consignadas en el acta. Finalmente, es menester significar que las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Como ha declarado reiteradamente la Sala de lo Contenciosos-administrativo del TSJ de Catalunya, señala que las Actas que se extiendan con arreglo a los requisitos que para el caso se establezcan en los correspondientes preceptos legales, gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, si bien este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones: 1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario actuante ( STS 18-3-91 ). 2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del artículo 1.253 del Código Civil , de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el agente o bien han de estar basados en una actuación que debe expresarse en el Acta ( STS 23-7-1990 ). 3) Si el acta se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el agente, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad. 4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el agente para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario ( STS 11-3-1992 ).

Se extrae pues a la vista de la prueba obrante en el expediente administrativo y practicada en Autos, que la misma resulta suficientemente acreditativa tanto de la comisión de la infracción imputada a la actora como de la mecánica del hecho infractor imputado al recurrente, por ello debe considerarse suficiente los elementos probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante, pues la Administración actuante ha desplegado la actividad probatoria que le era exigida al amparo de la cual se incoó el expediente sancionador objeto de Litis, pues constan en las actuaciones elementos acreditativos de la comisión de la infracción imputada a la actora, ostentando valor probatorio los términos contenidos en el acta-denuncia.

Así, en la ratificación del agente se recoge que el agente se encontraba en la Avenida Rovira Roure controladando el control semáforico. Consta en el folio 7 del expediente administrativo que: 'que l'agent denunciant amb uniformitat reglamentaria i vehicle logotipat es trobava a l'avinguda Rovira Roura número 38 realitzant un control semaforic de la cruÏlla de Rovira Roura amb passeig de Ronda per evitar acccidents de circulació degu a no respectar les fases semaforiques'. También se indica que: 'que desde la posición de l'agent i l'hora indicada s'observa en quina fase es troba el semafor per le réflex que efectua la llum en el protector superior del semafor, i tot aixó reforçat ja que en el moment que el citat semafor que es troba a Rovira Roure cruïlla amb passeig de Ronda direcció plaça Ricard Vinyes es fica amb fase verda, i aquest semafor es traba a escasos metres de l'agent'.

A todo esto añadir que el actor no ha propuesto prueba alguna para combatir la de cargo existente. Consta el oportuno informe emitido por el agente de la Policía Local nº NUM000 que ratifica el contenido de la denuncia. Ante la existencia de una constatación fidedigna por parte de un agente de la Policía Local, que narra de forma extensa las circunstancias de los hechos, debe darse credibilidad a dichas manifestaciones.

Estos elementos probatorios, a la vez que constituyen prueba de cargo de los hechos atribuidos al Sr. Eladio de conformidad con las reglas de la sana crítica, restan toda credibilidad a la afirmación de la demanda rectora de este proceso en el sentido de que rebasó el semáforo en ámbar.

Procede, pues, la desestimación del presente motivo de impugnación.

CUARTO.-Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la vigente LJCA , al haber visto desestimadas íntegramente sus pretensiones y no concurriendo las circunstancias previstas legalmente para su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Eladio contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución sancionadora dictada por el Ayuntamiento de Lleida en fecha de 25 de septiembre de 2013 por la que se impone una sanción por importe de 200 euros y la detracción de cuatro puntos del carnet de conducir por la comisión de una infracción grave consistente en 'no respectar el llum vermell del semàfor' declarando dicha Resolución ajustada a derecho .

Se imponen las costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA .

Así por esta mi Sentencia , la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 183/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 541/2014 de 28 de Abril de 2016

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