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Sentencia Administrativo Nº 183/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 541/2014 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 183/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100052
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1052
Núm. Roj: SJCA 1052:2016
Voces
Presunción de certeza
Indefensión
Carga de la prueba
Medios de prueba
Prueba en contrario
Práctica de la prueba
Expediente sancionador
Permiso de conducir
Prueba de cargo
Actuación administrativa
Procedimiento administrativo sancionador
Boletín de denuncia
Fuerza probatoria
Presunción de veracidad de las actas
Documento público
Circulación de vehículos
Presunción legal
Empleados de la Administración Pública
Encabezamiento
Parte actora: Eladio
Representante parte actora: CARMEN GRACIA LARROSA
Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA
Representante parte demandada: SERVEIS JURÍDICS
En Lleida, a 28 de abril de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Eladio , representada por el/la Procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada por sus SERVICIOS JURÍDICOS.
Antecedentes
Fundamentos
Basa la parte demandante su recurso básicamente en: a) indefensión; b) el alcance de la presunción de veracidad que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por parte del ahora recurrente al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.
No cabe, por tanto, apreciar en la actuación administrativa vulneración alguna del principio de tipicidad ni del principio de presunción de inocencia, siquiera falta de presunción de veracidad de la denuncia, desplegando la Administración actuante la actividad probatoria que le era exigida al amparo de la cual se incoó expediente sancionador objeto de Litis.
Respecto a esta cuestión, la STC de 10 de Marzo de 2008 EDJ 2008/13551, que, incorporando la contenida en el ATC 193/2004, de 26 de Mayo ha venido estableciendo las siguientes conclusiones:
a) Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del
b) Por otra parte, es de recordar lo que ha venido manifestando de forma reiterada la Jurisprudencia al respecto, sobre la presunción de legalidad y veracidad que acompaña todo actuar de los órganos administrativos, inclusive sus Inspectores, que constituye garantía esencial de una acción administrativa eficaz,
El
TSJ de Catalunya, en Sentencia núm. 730/1997 (RJCA 1997/1926), que en su fundamento de derecho segundo establece que
En este sentido, tal y como han recordado les
Sentencias de 8 de mayo de 1992 (RJ 1992/3684 ) y
12 de enero de 1993 (RJ 1993/74),
De acuerdo con la citada praxis jurisprudencial, la certeza y la veracidad de los actas-atestados sólo es predicable respecto de aquellos hechos que son de apreciación directa por parte de los Agentes de la Autoridad y que a la vez sean acreditados y probados por la misma acta,
Además, el propio Tribunal Supremo ha reiterado que el acta-atestado no extiende la presunción a los juicios del agente- inspector, y manifiesta que
Es decir, el Tribunal Supremo se acoge a la doctrina de que la presunción de veracidad que se atribuye a las actas, afecta a las que se consideran protocolizadas de forma regular desde el punto de vista formal, al establecer con precisión y objetividad las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su redacción, debiéndose destacar la
c)
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo viene señalando:
a) La presunción de veracidad atribuida a las Actas se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio debe reconocerse al Inspector actuante (STS 18-1 y 18-3 de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2de la Constitución ) ya que los artículos 38 del Decreto 1860/75 de 10 julio y 52.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (ST 24-6-91). Doctrina que ha sido ratificada por la ST 18-12-95 de la Sección 1º de esta Sala 3 º dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/92. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por el agente (ST 9-7-91).
c) No se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas (ST 14- 6-93).
Estos datos gozan de la presunción de veracidad que la Ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados (
artículo
Se traslada de tal manera la carga de la prueba al recurrente, pues tal como señala el
artículo
Así, baste para ello examinar el boletín de denuncia para determinar que figura claramente la identificación del vehículo, así como el día y la hora en que se produjo la infracción, como el lugar donde se cometió aquélla como la infracción misma. Y resulta que en el presente caso el actor no ha desvirtuado los datos que se consignan en el boletín de denuncia.
Debe concluirse pues, que las actas levantadas por los agentes de la autoridad gozan de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante. Esa presunción de veracidad se encuentra recogida en el
artículo
Naturalmente, esa presunción legal de veracidad ha de ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución . Esto es, sin merma ni lesión del ejercicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho a la presunción de inocencia y de la potestad del Juez del orden contencioso-administrativo para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente administrativo y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos (empleando las reglas de la lógica y la experiencia que subyacen de los artículos 106 y 117 de nuestra Constitución ).
El
Tribunal Constitucional nos enseña en sus sentencias 76/1990, de 26 de abril , y
14/1997, de 27 de enero , que esa presunción que deriva de las actas no consagra una presunción
Como ha declarado reiteradamente la Sala de lo Contenciosos-administrativo del TSJ de Catalunya, señala que las Actas que se extiendan con arreglo a los requisitos que para el caso se establezcan en los correspondientes preceptos legales, gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, si bien este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones: 1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario actuante (
STS 18-3-91 ). 2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del
artículo
Se extrae pues a la vista de la prueba obrante en el expediente administrativo y practicada en Autos, que la misma resulta suficientemente acreditativa tanto de la comisión de la infracción imputada a la actora como de la mecánica del hecho infractor imputado al recurrente, por ello debe considerarse suficiente los elementos probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante, pues la Administración actuante ha desplegado la actividad probatoria que le era exigida al amparo de la cual se incoó el expediente sancionador objeto de Litis, pues constan en las actuaciones elementos acreditativos de la comisión de la infracción imputada a la actora, ostentando valor probatorio los términos contenidos en el acta-denuncia.
Así, en la ratificación del agente se recoge que el agente se encontraba en la Avenida Rovira Roure controladando el control semáforico. Consta en el folio 7 del expediente administrativo que: 'que l'agent denunciant amb uniformitat reglamentaria i vehicle logotipat es trobava a l'avinguda Rovira Roura número 38 realitzant un control semaforic de la cruÏlla de Rovira Roura amb passeig de Ronda per evitar acccidents de circulació degu a no respectar les fases semaforiques'. También se indica que: 'que desde la posición de l'agent i l'hora indicada s'observa en quina fase es troba el semafor per le réflex que efectua la llum en el protector superior del semafor, i tot aixó reforçat ja que en el moment que el citat semafor que es troba a Rovira Roure cruïlla amb passeig de Ronda direcció plaça Ricard Vinyes es fica amb fase verda, i aquest semafor es traba a escasos metres de l'agent'.
A todo esto añadir que el actor no ha propuesto prueba alguna para combatir la de cargo existente. Consta el oportuno informe emitido por el agente de la Policía Local nº NUM000 que ratifica el contenido de la denuncia. Ante la existencia de una constatación fidedigna por parte de un agente de la Policía Local, que narra de forma extensa las circunstancias de los hechos, debe darse credibilidad a dichas manifestaciones.
Estos elementos probatorios, a la vez que constituyen prueba de cargo de los hechos atribuidos al Sr. Eladio de conformidad con las reglas de la sana crítica, restan toda credibilidad a la afirmación de la demanda rectora de este proceso en el sentido de que rebasó el semáforo en ámbar.
Procede, pues, la desestimación del presente motivo de impugnación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por
Eladio contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución sancionadora dictada por el Ayuntamiento de Lleida en fecha de 25 de septiembre de 2013 por la que se impone una sanción por importe de 200 euros y la detracción de cuatro puntos del carnet de conducir por la comisión de una infracción grave consistente en 'no respectar el llum vermell del semàfor' declarando dicha Resolución ajustada a derecho
Se imponen las costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que
Así por esta mi Sentencia , la pronuncio mando y firmo.
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