Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 183/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 352/2010 de 27 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 183/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100185


Voces

Planeamiento urbanístico

Impugnación de la desestimación presunta

Silencio administrativo

Plan general de ordenación

Falta de motivación

Causa de inadmisión

Trámite de información pública

Escrito de interposición

Fondo del asunto

Ordenación urbanística

Interés publico

Ordenación del territorio

Obras de urbanización

Indefensión

Actividad probatoria

Desviación de poder

Seguridad jurídica

Proyectos de urbanización

Acción urbanística

Ejecuciones de obras

Ruina

Estudio de impacto ambiental

Suelo urbano consolidado

Mala fe

Discrecionalidad de la administración

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 352/2010

Partes: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Cabrera de Mar

SENTENCIA Nº 183

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Isabel Hernández Pascual

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la procuradora de los tribunales Sra. Soles Suso y defendida por la letrada Sra. Rodríguez Cara, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, y contra el Ayuntamiento de Cabrera de Mar, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Pesqueira Puyol y defendido por el letrado Sr. Subirachs Amigó, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a las parte demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de marzo de 2.014. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto por la actora contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 16 de julio de 2.009, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Cabrera de Mar en el ámbito de Cal Conde, promovida por el ayuntamiento.

SEGUNDO. Debe en primer lugar rechazarse la causa de inadmisibilidad propuesta por los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la ley jurisdiccional , al haber aportado la actora el documento que acredita que el órgano de la persona jurídica en nombre de la cual se actúa ha adoptado el acuerdo de interponerlo.

La Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, aplicable al caso en méritos de su disposición transitoria sexta, atribuye en su artículo 553.19 a la Junta de Propietarios la cualidad de órgano supremo de la comunidad, asignándole aquellas competencias no atribuidas expresamente a otros órganos, y siendo así que ni el artículo 553.16 , donde se establecen las funciones de la presidencia de la comunidad, ni el 553.18, donde se fijan las de la administración, atribuyen a ninguno de tales órganos la competencia para la adopción del acuerdo para entablar la acción que ahora nos ocupa, es evidente que corresponde su adopción a la Junta, habiéndose aportado a estos autos ya con el escrito de interposición del recurso el acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 31 de julio de 2.010, donde se acordó por unanimidad su interposición.

TERCERO. En el fondo del asunto, se denuncian en la demanda las cuestiones siguientes: 1) Falta de justificación de la necesidad y conveniencia de la modificación; 2) Producción en la aprobación definitiva de cambios sustanciales precisados de nuevo trámite de información pública; 3) Falta de evaluación económica y financiera que justifique el interés público de la actuación; 4) Falta de justificación adecuada del impacto medioambiental e insuficiencia del informe medioambiental aportado, no teniéndose en cuenta que se construye en suelo catalogado como bien protegido, ni el impacto de la urbanización planteada, que cubrirá un torrente, con una pérdida medioambiental y paisajística, al suprimirse la vegetación y la impermeabilización del sector; 5) Falta de informes del Departament de Cultura y de la Agencia Catalana del Agua ; 6) Inseguridad jurídica derivada de estarse produciendo una revisión del planeamiento general a través de varias modificaciones puntuales, entre ellas la de autos, que ha descatalogado parte de los jardines, prevé el soterramiento del torrente y la construcción de una balsa y ha incorporado una memoria social, un estudio de movilidad generada, un informe de sostenibilidad económica y otro de sostenibilidad ambiental, todos ellos elaborados para la documentación del plan de ordenación urbanística municipal, que contempla unos parámetros de edificabilidad diferentes.

CUARTO. Comenzando por la motivación en materia de planeamiento urbanístico, esta Sala viene declarando que la memoria del plan debe analizar las distintas alternativas posibles y justifica sus diversas determinaciones, justificación que se produce mediante la exteriorización de las razones por cuya virtud se ha elegido un cierto modelo con unas concretas determinaciones. Este contenido de la memoria, que refleja con detalle el itinerario que conduce a la decisión planificadora, integra la motivación del planeamiento, motivación que raras veces exige el ordenamiento jurídico con tanta precisión. En consonancia con dicha normativa, la jurisprudencia ha puesto de relieve que la profunda discrecionalidad del planeamiento explica la necesidad esencial de la memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, pues de su contenido ha de fluir la motivación de las determinaciones del planeamiento. De donde se infiere que la exigencia de motivación en materia de planeamiento urbanístico no puede traducirse en la exigencia de motivación explícita de cada una de sus concretas determinaciones, sino de aquellas determinaciones de carácter sustancial, entre las cuales los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta.

Sin embargo, no por ello las concretas determinaciones que contiene el planeamiento quedan huérfanas de motivación, pues los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y congruencia aseguran suficientemente el encaje de la concreta determinación examinada dentro del conjunto del instrumento de planeamiento al que pertenece. De manera que, si bien la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, es sustancial al respecto que la administración, en el ejercicio de sus potestades discrecionales, revele cuales han sido los elementos que le han permitido formar su voluntad, cuando menos para que se pueda impugnar la decisión tomada criticando las bases en que se funda, evitando toda indefensión, con clara exposición de todos los elementos necesarios.

Sin que se observe falta de motivación en el presente supuesto a la vista de la memoria de la modificación impugnada, ni se haya acreditado mediante actividad probatoria contraria desarrollada por la parte actora, como correspondería en desvirtuación de la presunción de legalidad y acierto de que goza el actuar administrativo en la materia, que éste ha incurrido en error, o se ha seguido al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o con desviación de poder, o que resulte material o económicamente inviable.

QUINTO. En lo tocante a la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar, exigida en el caso por los artículos 94.1 y 59.1.e) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , reiterada jurisprudencia viene destacando que, siendo un elemento común entre el plan general y el plan especial y que ha de existir en ambos casos, en el primer supuesto, plan general, bastará con acreditar desde una perspectiva amplia y general las posibilidades económico financieras del territorio y de la población que garanticen la real posibilidad de su realización en función de las determinaciones del planeamiento, mientras que en el segundo, plan especial, resulta necesario un mayor y mejor detalle de los medios económico financieros disponibles, además de su adscripción a la ejecución del plan, no pudiendo olvidarse que ello no puede suponer en ningún caso la exigencia de una pormenorizada previsión específica para cada una de las operaciones que de la nueva ordenación derivan, en cuanto más propia de los instrumentos de ejecución o de los proyectos de urbanización, atendido el valor relativo y hasta cierto punto provisional de las estimaciones económicas del Estudio Económico Financiero, a las que no puede exigirse que contengan un estudio detallado e inalterable, pudiendo aquellas previsiones iniciales resultar modificadas en función del carácter dinámico y de las vicisitudes por las que discurra la ejecución del planeamiento.

De manera que si la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización tiende en definitiva a asegurar la viabilidad económica de la actuación urbanística prevista en el plan de que se trate, preciso será para que prospere una impugnación planteada contra una evaluación económica y financiera que en las actuaciones, por los elementos probatorios que se hayan aportado, resulte acreditada la inviabilidad de la actuación cuestionada, sin que por tanto determinados efectos y omisiones de que pudiera adolecer determinen la nulidad del plan combatido.

Así pues, la indicada evaluación implica, simplemente, un estudio analítico de las posibilidades económicas y recursos financieros, sin que sean necesarias demasiadas precisiones en orden a una evaluación económica detallada y una precisión de los recursos en orden a expropiaciones, implantación de servicios, abono de indemnizaciones, ejecución de obras de urbanización, etc; pues, si bien su existencia constituye un requisito esencial que no puede soslayarse y debe constar documentalmente (lo que no se autoriza es su ausencia total), su devaluación en su concreción como elemento esencial permite a estos efectos como perfectamente adecuada una mera referencia a los medios económicos y financieros y a los plazos en que deban desarrollarse las actuaciones previstas.

De forma que, existiendo la evaluación económica, como en el caso existe, correspondería a la parte actora el probar, sin que lo haya efectuado, que la misma fuese en su aspecto económico absolutamente inviable o ruinosa. Pues, pese a la importancia del documento de que se trata, ello no puede en modo alguno suponer la necesidad de una pormenorizada previsión específica más propia de los instrumentos de ejecución. De manera que, en el concreto caso, no se observa prueba suficiente, en carga que correspondería a la parte actora, de que nos encontremos ante un plan de contenido imposible desde el punto de vista económico financiero, ni en sus aspectos más generales ni en los de carácter más específico, a salvo las impugnaciones que pudiesen producirse en fase de ejecución, fase necesitada de mayores concreciones y precisiones en el orden económico.

SEXTO. En lo demás, obran en el expediente los correspondientes informes emitidos por tanto por los organismos de Cultura, el 21 de febrero de 2.007, de carácter favorable (folios 617 y siguientes del expediente) y por la Agencia Catalana del Agua, de 2 de mayo de 2.007 (folios 619 y siguientes), así como el informe medioambiental normativamente exigido, sin que se denuncie en la demanda la falta de cualquier declaración o estudio de impacto ambiental ni se planteen en ella las relaciones entre el planeamiento general y el de protección del patrimonio. Siendo extensible al resto de pretensiones de la actora lo antes dicho sobre la absoluta falta de prueba al respecto, singularmente de carácter pericial contradictorio, que permitiese a esta Sala alcanzar alguna conclusión en cuanto a la pretendida producción de cambios sustanciales en la aprobación definitiva precisados de nuevo trámite de información pública; en cuanto a la descatalogación producida y sus eventuales efectos medioambientales y paisajísticos; en cuanto a la condición de suelo urbano consolidado o no de los terrenos de autos, o en cuanto a constituir la modificación puntual impugnada realmente una revisión del planeamiento general, resultando irrelevante que a ella se hayan incorporado documentos esenciales elaborados para su incorporación a un plan de ordenación urbanística municipal en fase de trámite y cuyos parámetros de edificabilidad podrán ciertamente ser diferentes, en base a la discrecionalidad administrativa en la materia y a la posibilidad de elaboración y aprobación de un nuevo plan que modifique en todo o en parte el anterior de igual o inferior rango, normativo.

SÉPTIMO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , no existiendo así méritos para una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos

Fallo

Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 16 de julio de 2.009, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Cabrera de Mar en el ámbito de Cal Conde.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 183/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 352/2010 de 27 de Marzo de 2014

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