Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 183/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1664/2003 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 183/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007102119


Voces

Entrada en el territorio español

Denegación de entrada en España

Responsabilidad

Medios económicos suficientes

Pasaporte

Voluntad

Estancia de corta duración

Medios de pago

Gastos de estancia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo n.°

RECURSO n.° 1664/2003

SENTENCIA NUM.183 / 2007

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1664/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Raquel, de nacionalidad ecuatoriana, carente de N. I. E., provista de pasaporte de numeración NUM000 en el expediente administrativo de numeración NUM001 y contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación de fecha de 16 de Mayo de dos mil tres que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha 9 de Noviembre de dos mil dos, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 29 de Noviembre de dos mil seis, se hubo conferido traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 17 de Diciembre de dos mil tres, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en las actuaciones de fecha de 29 de Enero de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por auto de fecha de 4 de Febrero de dos mil cinco se denegó el solicitado recibimiento probatorio del actor, confiriéndose traslado al actor para la presentación de su escrito de conclusiones, igual y sucesivo trámite a la parte demandada, escritos obrantes en autos en las fechas- de su razón, los que se declaran conclusos por providencia de primero de Marzo de los mismos, pendientes de su señalamiento para su votación a fallo cuando por turno correspondiera lo que así acaece el día tres de Octubre de dos mil siete, teniendo así lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, de nacionalidad ecuatoriana y retorno a lugar de procedencia, Bogotá, el día 9 de Noviembre de dos mil dos, por no disponer de documentación que le habilite para ello, al no acreditar el objeto y las condiciones de la estancia prevista por tiempo de treinta días en España, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las normas emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, tras la aplicación del artículo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona común del espacio Schengen, párrafo 1 c) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el artículo 25.1 de la LO 4/2000 , modificada por LO 8/2000. Se argumenta también en las resoluciones recurridas la falta de acreditación de medios económicos para la estancia prevista.

SEGUNDO.- Alega el actor como causa de oposición en esta Sede que el interesado cumplía todos los requisitos para su entrada, ya que portaba su pasaporte, procedente de su país, entrando por puesto habilitado, siendo su visita por motivo de turismo, acreditando medios de vida suficientes, empero se deniega su entrada por no portar documentos acreditativos del objeto y condiciones de su estancia, sin que se especifique qué documentos son los que faltan, con vulneración de las garantías del procedimiento por cuanto no se da traslado ni al interesado ni a su defensa una vez realizada la entrevista, de las gestiones de investigación de la Policía de fronteras, estando indebidamente motivada al resolución recurrida, sancionando a una persona sin ser oída, vulnerando el trámite de audiencia a través de un mero formulario relleno que produce una denegación de justicia administrativa, solicitándose así la nulidad e la resolución recurrida.

Tesis a la que se opone la parte demandada al entender la corrección a derecho de la resolución recurrida ya que el extranjero no cumple los requisitos prevenidos en el artículo 25.1 de la LOEX , siendo que la justificación del cumplimiento de estos requisitos y de los contenidos en el artículo 5.1 a) del Convenio de Schengen corre a cargo de quien pretenda entrar dentro del territorio español o de cualquiera de los Estados miembro, y tiene que ser convincente, adecuada y la naturaleza de cada viaje y verosímil, pudiendo exigirse entre otras posibles pruebas, en los viajes turísticos, los documentos justificativos del hospedaje, la confirmación de la reserva de viaje o la invitación real de un particular, circunstancias estas que no concurren en el demandante, quien no supo explicar convenientemente el objeto y finalidad de su viaje, careciendo de proyecto turístico, sin demostrar su capacidad económica para sufragar los gastos del viaje, siendo por ello acorde la citada denegación de entrada, acordada en un procedimiento sumario impuesto por la normativa comunitaria.

TERCERO.- Entrando a valorar pues, para resolver el debate, la documentación obrante en el expediente administrativo recurrido, así como las alegaciones de las partes, conviene destacar como el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Extranjería determina que a los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos, les será denegada por los funcionarios responsables de control la entrada en territorio nacional mediante resolución motivada y notificada, y por tanto, de tal configuración reglamentaria, procedente de la previa habilitación legal contenida en el artículo 25 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , se infiere que desde luego, tal acto ha de ser debidamente motivado; siendo precisamente la falta de tal cualidad de la resolución estudiada, uno de los motivos de su presunta nulidad, como pretende la actora en su escrito de demandada, al estimar que el recurrente reunía todos los requisitos para su entrada en España, en primer término deberá ser estudiada la cuestión, concluyéndose que el dicho acto aparece como motivado y ajustado al caso en cuestión, por cuanto se hace referencia más que sucinta tanto a la norma legal aplicable cuanto a la concreta situación del viajero en frontera, y respecto de su intención turística; a tal efecto no puede obviarse la existencia del informe policial adjuntado al expediente que recoge las actuaciones y diligencias realizadas por la policía, donde aparecen los extremos concretos sometidos a indagación que determinan a tal autoridad a adoptar dicho acto, y que a continuación se verán.

Al hilo de las anteriores consideraciones, ha de entenderse ahora que el contenido del citado informe policial, donde se recogen las manifestaciones realizadas por el viajero y las indagaciones realizadas, no tiene el carácter de una mera consideración subjetiva no ajustada a la realidad: en él, la autoridad policial se limita a recoger y plasmar las propias manifestaciones del viajero, todo ello sin que la queja de nulidad del actor por falta de traslado de dicho informe propuesta deba prosperar, si se recuerda que nos encontramos ante un procedimiento sumario en el que no está previsto dicho traslado ni el dictado de una propuesta de resolución; en cualquier caso ha podido el Letrado asistente consultar el contenido de dicho expediente y así se infiere de la presentación de su recurso de alzada, que el mismo ha sido conocedor en todo caso de cual ha sido la concreta causa por la que se ha denegado la entrada del viajero, sin que conste además que se realizaran dos entrevistas, antes bien, previo a la realizada con asistencia de letrado y una vez llegado a puesto fronterizo el viajero, se procede a controlar el objeto del viaje y las manifestaciones del interesado se recogen en el acta de declaración que consta en el expediente, con lo que poco más cabe abundar en esta cuestión.

Debiendo destacarse que por lo anterior, tampoco existe falta de motivación de la resolución dictada en el litigio que nos ocupa toda vez que, la misma subraya que el motivo de la denegación fue no reunir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, que la legislación exige para que pueda autorizársele la entrada en conexión con el artículo 25.1) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

CUARTO.- Continuando con el fondo de la litis, siendo doctrina reiterada en diversos pronunciamientos de esta Sala que no existe a favor de los extranjeros, con determinadas excepciones, un derecho fundamental a la entrada en España (como así correctamente conviene la parte demandada en su escrito de contestación, en el que cita además que es el interesado viajero el que cebe aportar todas las pruebas que considera adecuadas para acreditar la naturaleza turística de su viaje, circunstancias que no supo nuestra viajera explicar convincentemente en el caso que nos ocupa, produciéndose así su denegación y retorno a lugar de procedencia como medida acordada en el seno de un procedimientos sumario -no sancionador- impuesto por la normativa comunitaria), es este un derecho que no está recogido en la CE y que remite a la legislación de extranjería, así como que los requisitos para permitir la entrada de un extranjero en territorio español deben estudiarse desde la perspectiva de lo dispuesto en la legislación interna y en los Tratados internacionales, siendo que por ello no puede observarse vulneración alguna, como pretende el actor, de precepto constitucional alguno por lesiones de derechos y libertades fundamentales.

. Y es que desde estas reflexiones, debemos observar como el artículo 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España y plena aplicación a esta litis, determina que para autorizar la estancia que no exceda de tres meses se exigen las siguientes condiciones: presentación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disposición de los medios adecuados de subsistencia para el periodo de estancia previsto y para el regreso al país de procedencia o el tránsito a un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condición de obtener legalmente dichos medios. La presentación de estos documentos no obedece a una lista tasada, pues estos no han de ser siempre los mismos, ni como decimos, están previamente especificados, dependerá en cada caso, como establece el precepto, del OBJETO Y LAS CONDICIONES DE LA ESTANCIA cuya autorización se pretende.

Los presupuestos del artículo 5 del citado Convenio constituyen una enumeración de mínimos que no crea un derecho automático de entrada del no comunitario, en el caso de cumplirse todos y cada uno de los condicionantes o requisitos, pues es la Administración de cada uno de los Estados firmantes la que tiene la responsabilidad de admitir a tales extranjeros para viajes turísticos o de presumiblemente corta duración, siendo preciso en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la UE, preservar las condiciones de acceso a la zona o espacio común europeo en caso, estableciendo así entre otras condiciones, la exigencia o no de visado en el país receptor.

QUINTO.- Del expediente administrativo remitido aparece que la interesada pretende realizar una estancia turística en uno de los Estados Parte firmantes del Acuerdo de Aplicación del Convenio de Schengen, en concreto en España, para visitar la Ciudad de Jaén, como así cita, por tiempo de treinta días, viajando sola, sin presentar una reserva de hotel y manifestando que vivirá esos días en casa de una ciudadana ecuatoriana que es amiga suya, a la que no ve desde hace tres años, sabiendo sólo de la misma que vive en Jaén, pero desconociendo su dirección concreta; pues bien, lo primero que se observa es que la viajera no porta una invitación formal de dicha persona, que permita colegir la voluntad de invitación y por ello del alojamiento, así como observar las condiciones de la estancia de la viajera, siendo que después sea de ver que dato alguno proporciona la extranjera de esta persona, notándose que siquiera conoce donde vive aquella y no tiene billete de transporte para aquella ciudad, sin que conste en el expediente que la citada invitadora pudiera esperarla en puesto fronterizo, con lo que es dable que siquiera pudiera llegar a su domicilio; no acreditada aquella amistad que se cita, sin portar una invitación, no pueden entenderse cumplimentado a satisfacción el correspondiente requisitos de contar con un previo alojamiento en España por tiempo de un mes; en definitiva, como así ponderadamente observó la autoridad policial, no se acredita el citado vinculo de amistad entre la invitadora e invitada por más que se cite aquella amistad, pues la viajera no es capaz de proporcionar dato alguno de aquella, acerca de su vida laboral, social, económica, laboral o personal, pues nada relata de aquella persona que permita colegir un vinculo de la alegada relación.

De esta forma no se acreditado la existencia de un alojamiento a satisfacción, sin que la interesada tenga otros familiares o amigos, residente legales en España que puedan proporcionarle aquel alojamiento.

Además de lo anterior deben tenerse en cuenta otros datos constantes en el expediente tramitado: la viajera no porta para esa estancia cantidad dineraria alguna, y este dato es crucial porque no acredita entonces cuales serán sus medios de vida durante su estancia, sin que exista un compromiso o voluntad expresado de la invitadora de hacerse cargo de los mismos, recordando que no tiene la viajera una invitación formal de esta persona; ello unido a la situación laboral de la misma en su país, en el que dice trabajar como asesora comercial percibiendo por ello la cantidad mensual de 150 dólares al mes, casada y con un hijo, familia que dice que no le acompaña por motivo de trabajo y estudios. Aparece así que aquella falta es fruto de una capacidad económica en su país que no fuera compatible con viaje trasatlántico de tales características en el que no sabe que es lo que viene a ver o conocer, careciendo de tarjetas de crédito, talonarios, cheques u otro medio de pago en España.

En fin, la pasajera muestra total desconocimiento de su objetivo turístico, sin billete de transporte a Jaén y sin conocer la dirección donde vive aquella amiga. Pues bien, tales circunstancias personales y económicas determinan, que a falta del previo abono en su país del citado alojamiento, y preparando este viaje desde hace tiempo, se muestre como insuficiente su potencial económico para aquellos gastos de alojamiento y manutención durante aquellos días que pretende estar en España, generándose la inconsistencia de un viaje trasatlántico de tales características, desprovisto de preparación alguna material.

. El ahora recurrente, no es capaz de acreditar esa finalidad turística, sin tener aquí familiar alguno acreditado ni amigos que pudieran ayudarle en tal alojamiento o en periplo turístico, como se ha argumentado respecto de la invitación para estos días; todo ello determina que, dadas las condiciones socioeconómicas de ese país de origen y residencia, unido a la cantidad de dinero portada para este viaje, ninguna, hagan el mismo verosímil.

Esta labor policial de comprobación y valoración de las afirmaciones y los datos aportados por el viajero, ha concluido en este supuesto con la denegación de entrada, parecer administrativo que, ponderando la Sala todo lo actuado, ha de estimarse adecuado y debidamente motivado, pues lo cierto es que aquella carecía de un auténtico proyecto de viaje, debiendo destacarse que la causa de denegación de la entrada sea también en este caso la falta de acreditación de medios suficientes para la estancia en territorio Schengen, al ser sin duda tal parámetro económico uno de los que hay que tener en cuenta para controlar el cumplimiento de los requisitos de entrada de tránsito en nuestro territorio, siendo en consecuencia, ponderada, motivada y ajustada a derecho la resolución aquí recurrida, la que debe confirmarse en todos sus extremos sin que exista nulidad alguna de las resoluciones recurridas por lo anteriormente argumentado y sin lesión de derecho fundamental alguno que asistiera al recurrente, pues el viajero ha sido asistido desde el momento de su llegada a puesto fronterizo de un letrado que ha presentado después el correspondiente recurso de alzada, siendo conocedor en todo momento de cual es la causa de denegación de su entrada.

SEXTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Raquel, contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación de fecha de 16 de Mayo de dos mil tres que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha 9 de Noviembre de dos mil dos, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 183/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1664/2003 de 04 de Octubre de 2007

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