Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 183/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 39/2003 de 07 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 183/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100186

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6153


Voces

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Atestado

Presunción de certeza

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Actuación administrativa

Daño efectivo

Actividad administrativa

Dolo

Culpa

Compañía aseguradora

Factor de corrección

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 39/2003

Partes: Matías

C/AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA y ZURICH S.A.

SENTENCIA Nº 183

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Javier Aguayo Mejía

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 39/2003, interpuesto por Matías , representado por el Procurador de los Tribunales D. RAMON FEIXO BERGADA, y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. CONCHA CUYAS HENCHE, y defendido por Letrado, siendo codemandado ZURICH S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ANA Mª ROGER PLANAS y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 18-3-02 que desestima la reclamación por los daños sufridos al caer de la bicicleta el 16-8-00 sobre las 8,25 horas debido a la mala colocación de una manguera de riego por parte de la brigada municipal.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 5-7-05 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 27-2-07.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente el acuerdo de 18-3-02 que desestima la reclamación por los daños sufridos al caer de la bicicleta el 16-8-00 sobre las 8,25 horas debido a la mala colocación de una manguera de riego por parte de la brigada municipal.

Según relata la demanda, el citado día la manguera estaba extendida a lo largo de la calle, ocupando la calzada, y justo cuando pasaba el recurrente con la bicicleta, los operarios la movieron, provocando la caída.

A consecuencia de ello, el recurrente padeció lesiones en el fémur y rodilla izquierdas, teniendo que ser intervenido, solicitando ser indemnizado por 10 días de hospital, 107 de curación impeditivos, y 50 puntos de secuelas en la suma de 49.112,36 euros.

La resolución impugnada, que deniega la indemnización, analiza de forma minuciosa la prueba practicada en vía administrativa, negando coherencia y en definitiva virtualidad al atestado e informe complementario de la Policía Local, añadiendo el argumento de que no goza de la presunción de veracidad por no tratarse de una actuación de agentes de la autoridad, afirmación ésta carente de base o justificación.

En definitiva, se otorga mayor credibilidad a las manifestaciones de los operarios municipales, que de forma evidente mantienen un vínculo más "sensible" con el Ayuntamiento, por lo que la Sala no puede compartir las apreciaciones que efectúa la administración.

Lo esencial es que todos coinciden en ubicar la manguera extendida a lo largo de la calle partiendo de una isleta, tal como fue delineada en el plano en lápiz y se aprecia al folio 35 del expediente administrativo. Por ello, con independencia de los diferentes matices que puedan dar los intervinientes, y teniendo en cuenta que los operarios no estaban de cara hacia por donde venia circulando el recurrente, debemos estimar acreditado que un movimiento, voluntario o no, de la manguera, la desplazó justo en el momento que pasaba el recurrente, el cual circulaba en un vehículo de muy escasa estabilidad, lo que explica la dinámica secuencial.

Procede en consecuencia estimar concurrente la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, ya que como el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (sentencias 14-5, 4-6, 2-7, 27-9, 7-11 y 19-11-1994, 11-2-1995 ), la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, siendo suficiente que como consecuencia directa se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente y individualizado

Esta característica impone que no resulta necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, y que ni tan siquiera es necesario acreditar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.Y si bien para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, en este caso, vistas las circunstancias concurrentes, tales límites se han superado y procede estimar la pretensión de la demanda.

SEGUNDO.- En relación con el concreto quantum de la indemnización, a falta de pericial médica por perito designado judicialmente y por tanto dotada de la mayor objetividad, y tras analizar críticamente los dos informes emitidos, uno por el médico del recurrente y otro por el de la compañía aseguradora, debemos concluir como más adecuado por comprensible y razonado el segundo, y considerar por tanto 11 días de hospital, 109 de curación impeditivos, y 26 puntos de secuelas, indemnizables de acuerdo con el baremo de la Ley 30/95 correspondiente al año 2000, con un incremento en concepto de factor de corrección del 5% como viene siendo habitual en esta Sala y sección, lo que arroja una suma total de 21.559 ,37 euros, que actualizada a la fecha de la presente resolución resultan 26.216,19 euros.

TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, el cual deberá indemnizar al recurrente en la suma ya actualizada de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (26.216,19 euros), con los intereses previstos en el articulo 106 de la LJCA en su caso.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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