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Sentencia Administrativo Nº 1823/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 88/2006 de 31 de Octubre de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1823/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006102016
Voces
Jurisdicción contencioso-administrativa
Actos firmes
Evaluación ambiental
Legitimación activa
Causa de inadmisión
Suspensión de actividad
Otorgamiento de la licencia
Actividades clandestinas
Ejecución forzosa
Potestades administrativas
Protección medioambiental
Inactividad de la Administración
Actuación administrativa
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01823/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 88/2006
RECURRENTE:
Ayuntamiento de MADRID
Letrado Consistorial Don Alvaro Jimenez Bueso
RECURRIDO
Alfredo y Ismael
Letrado Don Eduardo Rodríguez González
Procuradora Doña María del Coral Lorrio Alonso
S E N T E N C I A
Nº R/ 1823
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a treinta y uno de Octubre del año dos mil seis
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de
Apelación nº 86 de 2.006 dimanante del Procedimiento Abreviado número 299 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Alvaro Jimenez Bueso contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el apelante, y como apelados Alfredo y Ismael representados por la Procuradora Doña María del Coral Lorrio Alonso y asistidos por el Letrado Don Eduardo Rodríguez González.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 8 de Septiembre de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número nº 299 de 2.004, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Alfredo y D. Ismael contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid en relación con la inejecución de resolución firme dictada en el expediente 109/2003/02242 por el Concejal Presidente de la Junta Municipal de Moncloa con fecha 31 de julio de 2003 por la que se ordenó la inmediata suspensión del funcionamiento de la terraza de veladores instalada sin licencia en suelo privado, en la Avenida de Europa nE 25, se ordena al Ayuntamiento demandado la ejecución del referido Decreto de 31 de julio de 2003 en sus propios términos, concediéndole el plazo de quince días para su total cumplimiento, de conformidad con el articulo 71.1.c) de la Ley Jurisdiccional .- No se hace expresa imposición de las costas procesales.- Notifíquese esta resolución a las partes con advertencia de que, contra la misma, puede interponerse recurso ordinario de apelación admisible en ambos efectos, mediante escrito que reúna los requisitos del art. 85 LRJCA , presentado ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación; al que se acompañará, en su caso, modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional previsto en el artículo
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 13 de Octubre de 2.005 el Letrado Consistorial Don Alvaro Jimenez Bueso en representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, solicitando de esta sala solicitando se revocara la apelada.
TERCERO.- Por providencia de fecha 21 de Octubre de 2.005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, presentándose el día 4 de Noviembre de 2.005 por el Letrado Don Eduardo Rodríguez González en representación de Alfredo y Ismael escrito formulando oposición al recurso de apelación, solicitando que en su día y tras los oportunos trámites se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de Instancia, imponiendo las costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Por resolución de 17 de Noviembre de 2.005 se acordó unir a los autos el escrito de oposición a la apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 31 de Octubre de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
SEGUNDO.- Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Pero debe señalarse que el debate procesal también está limitado por las pretensiones que las partes han introducido en primera instancia. Por ello el artículo
TERCERO.- El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid, entiende que la posibilidad de acudir a la ejecución sustitutoria es precisamente eso - una posibilidad, una potestad legalmente conferida a la administración para lograr la ejecución forzosa de un acto administrativo previo - pero el hecho de que la ley arbitre ese mecanismo, configurado como una potestad administrativa, no legítima al recurrente para acción en los términos pretendidos, sometiendo a plazo el ejercicio de una actividad que, la ley prevé como mera facultad y entraña una disposición patrimonial por parte de la administración ejecutante que se vería obligada a disponer, de fondos públicos, siquiera provisionalmente, para sufragar las tareas necesarias para lograr la efectividad de una resolución en sí misma no ejecutiva a requerimiento de un administrado singular y con independencia de las disponibilidades presupuestarias o de tesorería. Entiende la
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias estas que no concurren en el caso presente.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el día 8 de Septiembre de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, en el procedimiento Abreviado número nº 299 de 2.004, condenando a la administración apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia a para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1823/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 88/2006 de 31 de Octubre de 2006"
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